REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 05 de Diciembre de 2011



ASUNTO: Nº AP21-R-2011-1323

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.279 y V- 10.755.356 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSICA ROSARIO MARIBAO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 67.583 y 99.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, ALBERTO RUÍZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLÍVAR ROCCA, GABRIELA ARÉVALO BARRIOS, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, GREGORY RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ Y MARÍA MERCEDES VASQUEZ ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 117.159, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 08/08/2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, que ambos prestan servicios personales para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ocupando los cargos de ayudante general, adscritos al Departamento Descuerado y Desposte. Señalan que iniciaron la relación laboral el 13/03/2000 y el 14/03/1994 respectivamente.

De otra parte, indican que el ciudadano, RAFAEL ANTONIO CASTILLO: que realizaba funciones de embalaje y de mover bandejas, requiriendo levantamiento de peso por el orden de los 25 kilogramos, movimientos de rotación y flexiones de columna, así como movimientos repetitivos de flexión de brazos por encima de los hombros, lo cual desencadenó en las patologías: bursitis subacromial bilateral, desgarro focal del tendón supra espinoso derecho y hernia discal L4-L5, enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 15/12/2008, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Asimismo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR: que fue contratado inicialmente como aprendiz de desposte de paleta, realizando actividades que consistían en alimentar la línea de producción del área de paletas, tanque y carrito chuletero y luego, pasó a ser ayudante general, siendo que sus actividades le exigían la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas con peso de 18 a 20 kilogramos y levantamiento de miembros superiores con cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada, que desencadenó en las patologías: discopatía cervical C5-C6, hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y síndrome del túnel del carpo bilateral, enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Fue manifestado por los accionantes que por motivo de la enfermedad ocupacional que padecen, estuvieron de reposo en los períodos que se discriminan a continuación: RAFAEL ANTONIO CASTILLO: desde septiembre de 2007 y en el año 2008, del 12 al 27 de marzo; del 12 de julio al 30 de septiembre; del 07 al 29 de octubre; del 05 al 08 de noviembre; del 11 al 29 de noviembre; del 09 de diciembre de 2008 al 04 de enero de 2009; y EDGAR ALEXANDER SALAZAR: desde octubre de 2005 por períodos discontinuos y para los años 2007 y 2008, desde al 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de enero de 2008; del 07 de agosto al 06 de septiembre; del 27 de octubre al 16 de noviembre y del 16 de diciembre al 04 de enero de 2009. Que durante los reposos el patrono les canceló lo correspondiente a las indemnizaciones diarias por reposo, equivalentes al salario básico con la obligación de los trabajadores de reintegrar la cantidad que correspondía al aporte de indemnizaciones diarias del Seguro Social Obligatorio, tal y como lo establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fue manifestado que una vez reincorporados, debieron ser reubicados en un puesto de trabajo compatible con su capacidades residuales de acuerdo a las indicaciones del INPSASEL y del Servicio Médico de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., lo cual no ha ocurrido, ya que desde que se reintegraron el empleador los ha tenido sentados cumpliendo horario, realizando actividades de parqueadores en el estacionamiento de la empresa, es decir, que no existe un plan de reinserción laboral.

Relatan los accionantes que desde que les fue diagnosticada la enfermedad y comenzaron los reposos, se les disminuyó el salario normal, excluyendo el monto correspondiente al sistema de incentivo que venían devengando desde el inicio de la relación laboral en forma regular y permanente, beneficio establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva, derecho que se adquiere a consecuencia del aumento de la productividad y mejoras en la producción, alegando el patrono que ya no son productivos y no están adscritos a ningún área de producción de la empresa, sino al área de enfermos. De allí que en el momento actual devengan un salario menor al que devengaban cuando estaban sanos y que no es culpa de ellos que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral y que los tenga sentados.

Manifiestan los actores que se les vulneró el derecho referido al pago de las Utilidades correspondientes al año 2008. En ese sentido, expresaron que la empresa, a los trabajadores de reposo por Enfermedad Ocupacional que prestan servicios en las plantas de Cagua y Matadero del Estado Aragua, les ha reconocido el tiempo en que ha estado suspendida la relación laboral por causa del reposo y les ha cancelado las utilidades que establece la cláusula 70 del Contrato Colectivo en forma íntegra, siendo que a ellos (a los accionantes), les fue negado en el cierre del ejercicio del año 2008. Que en virtud de lo expuesto, un grupo de trabajadores en representación de todos los enfermos, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., accionaron en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo reclamando este derecho, siendo señalado por el Inspector del Trabajo que la referida mejora representa un derecho adquirido de los trabajadores, lo cual no fue acatado por la empresa demandada.

Por otro lado, exponen los accionantes que en lo que respecta a las vacaciones vencidas, el patrono les ha indicado que no podrán hacer efectivo su disfrute hasta que completen el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral, beneficio que también resulta un derecho adquirido para ellos.

En atención a lo expuesto, reclaman los siguientes conceptos y sumas dinerarias que consideraron adeudadas, discriminando:
1. Incentivo de Producción y su inclusión en el salario, cuya cancelación debe ser retroactiva desde que fue excluido el beneficio;
2. diferencia de Utilidades correspondientes al período 2008;
3. Vacaciones (cancelación y disfrute) período 2008-2009 para el ciudadano RAFAEL CASTILLO y;
4. Vacaciones (cancelación y disfrute) períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA.

Finalmente estiman la demanda en su totalidad en la suma de Bs. 32.750,44: RAFAEL CASTILLO: Bs. 11.797,01; y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA: Bs. 20.953,43, aunado a las costas e indexación.

Aunado a lo anterior, solicitan los accionantes su reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación, admitió los siguientes hechos alegados por la parte accionante: la prestación de servicios de los accionantes, los cargos alegados, las fechas de ingreso, las fechas de certificación como de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, los reposos de éstos, que las patologías presentadas por los trabajadores fueron previamente calificadas por el Servicio Médico de PLUMROSE y que ésta última canceló a los accionantes todo lo correspondiente a las indemnizaciones por reposo a razón de salario básico conforme lo dispone la Convención Colectiva de la empresa.

Sin embargo, niega que se le haya reducido a los accionantes el salario normal, así como que sean acreedores del beneficio de incentivo de productividad establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa, por cuanto no prestaron sus servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iban a la empresa pero que por la patología ocupacional no laboraban. Que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad es que trabaje para lograrlo, por lo que si no trabaja, no puede reclamar la cancelación de incentivo alguno.

Fue señalado que los planes y programas que establezcan incentivos deben estar orientados para ser cancelados a aquellos trabajadores que han participado en el proceso de producción y según su contribución y que, para que un trabajador pueda participar en algún tipo de incentivo vinculado al mejoramiento y productividad de una empresa, tiene que haber participado y contribuido con su trabajo para lograr el incentivo.

Que puede evidenciarse que lo que pretende el incentivo de productividad es reconocer el aporte del trabajador, quien con su esfuerzo ha permitido un aumento en la productividad y mejoras en la producción de la empresa y que el cálculo de la productividad es el monto de los resultados mensuales en función de los kilogramos totales producidos en relación con las horas hombres reales utilizadas. Expone la demandada que los kilos se divide entre las horas hombres utilizadas y se cancela según el factor y que por lo tanto, un trabajador que no labore efectivamente no puede causar el incentivo, pues al multiplicar el correspondiente factor por las horas hombres laboradas dará como resultado 0 bolívares por tal concepto.

Asimismo niega que los actores hayan adquirido como derecho el que la empresa les cancele utilidades como si hubieran laborado todo el año 2008, independientemente de haber permanecido en reposo durante determinados períodos del referido año, ya que lo cierto es que los reposos que derivan de una enfermedad ocupacional son causas de suspensión de la relación laboral, por lo que el patrono no se encuentra obligado a pagar salario, ni el trabajador se encuentra obligado a prestar servicios, y en tal sentido, la participación en los beneficios de la empresa se causan por cada año ininterrumpido de trabajo, motivo por el cual, los trabajadores deben percibir por concepto de participación en los beneficios una cantidad equivalente a la proporción de tiempo efectivamente laborado durante el ejercicio anual, excluyéndose aquellos meses en los cuales no se prestó el servicio por encontrarse la relación de trabajo suspendida legalmente. Y que, resulta lesivo al derecho a la igualdad que un trabajador que haya laborado efectivamente por todo el año reciba la misma cantidad de dinero por concepto de utilidades que aquél que no laboró durante todo el año por encontrarse su relación suspendida.

Igualmente niega que PLUMROSE le haya cancelado a otros trabajadores que estuvieron de reposo por enfermedad ocupacional en sus plantas de Cagua y Matadero la totalidad de las utilidades como si hubieran prestado sus servicios de manera efectiva durante el ejercicio anual, por cuanto lo cierto es que la empresa siempre ha cancelado utilidades conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. Y que en el supuesto negado que PLUMROSE haya cancelado las utilidades en los términos expuestos en el escrito libelar, el mismo resulta atribuible a un error de derecho y en consecuencia, no sería calificable como un derecho adquirido.

Se opuso la excepción de ilegalidad de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sede Cagua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, los días dieciocho (18) de octubre de 2007 y dieciocho (18) de diciembre de 2008, toda vez que los mismos son actos que emiten consideraciones de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, la cual no tiene legalmente atribuida la competencia para elaborar dictámenes, así como tampoco sus criterios son vinculantes para los patronos, por lo que mal pueden los demandantes señalar que sus derechos derivarían de lo expuesto de manera ilegal por la Inspectoría del Trabajo.

Niega que los demandantes tengan derecho a disfrutar de sus vacaciones en la fecha aniversario de sus ingresos como trabajadores, sin tomar en cuenta los lapsos en que la relación estuvo suspendida, ya que lo cierto es que el derecho que tienen los trabajadores a disfrutar sus vacaciones se materializa cuando éste cumpla un año de trabajo ininterrumpido. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que a los efectos de computar el año ininterrumpido de trabajo se excluyan aquellos lapsos en los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida.

Niega que PLUMROSE no cuente con un programa de reinserción laboral, ya que lo cierto es que la empresa sí cuenta con el procedimiento de reinserción laboral, el cual consiste en que la empresa indica la política y los pasos a seguir para garantizar la reinserción laboral de los trabajadores con limitaciones generadas por accidentes de trabajo o condiciones del puesto de trabajo donde labora o laboró.

Niega que la empresa no haya reincorporado a los demandantes a un trabajo compatible con sus capacidades, ya que PLUMROSE si los reubicó conforme a lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral. Señaló la demandada que la reubicación de un trabajador es una labor que lleva su tiempo, pues la empresa debe realizar todo un estudio de los distintos puestos de trabajo que existen en la compañía y previo a varios estudios, determinar cual es aquel que resulta compatible con las discapacidades que presenta el trabajador afectado, y así evitar que se agrave en su situación. Que en el caso del ciudadano RAFAEL CASTILLO, el mismo aceptó reubicarse en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, en un puesto de índole administrativo como AYUDANTE GENERAL en la Planta Matadero de PLUMROSE.

Finalmente niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada señala como fundamentación en contra de la sentencia de fecha el 08/08/2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:

1.-De la condenatoria del incentivo de productividad de acuerdo a la discapacidad residual certificada de cada uno de ellos y además ordena el pago de acuerdo al horario cumplido por ellos. En tal sentido manifestó su inconformidad por cuanto a su decir, éstas personas fueron extraídos de la línea de productividad.
2.- De la condenatoria de las vacaciones y utilidades durante el periodo de reposo argumentado que se trata de un derecho adquirido, sin indicar los motivos para llegar a la conclusión que arribó. En el caso de vacaciones, los trabajadores se encontraban de reposo y por lo tanto no cumplen los extremos de la ley en cuanto al trabajo ininterrumpida durante el año. En tal sentido, señala que la empresa no le pagó las vacaciones 2008-2009 por cuanto los trabajadores se encontraban de reposos debido a sus enfermedades ocupacionales, en tal sentido, la relación laboral se suspende. En cuanto a las utilidades debe prestarse servicio de manera ininterrumpida durante el ejercicio fiscal correspondiente, para hacerse acreedor del derecho, lo cual no fue posible en virtud de los reposos médicos; en el caso del ciudadano Rafael Castillo sumaron 433 días y en el caso del ciudadano Edgar Salazar, sumaron 587 días, lo cual impidió que se cumpliera el año de servicio ininterrumpido para hacerse acreedores del derecho en el momento correspondiente. En tal sentido, solicita que, habida cuenta, que la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud de los reposos médicos de los trabajadores, sea declarado sin lugar el pago de los conceptos solicitados y en modo alguno sea considerado un derecho adquirido. En relación a las vacaciones, señaló que la sentencia recurrida condenó el pago de 23 días de vacaciones para el ciudadano Rafael Castillo y 84 días de vacaciones para el ciudadano Edgar Salazar; Asimismo señala en relación al ciudadano Rafael Castillo que se le cancelaron las vacaciones correspondientes al periodo de 2007-2008 a razón de 22 días y para el periodo 2008-2009 le correspondía 23 días no obstante ello, el referido ciudadano estuvo de reposo durante 433 días por lo cual, según su decir, no le nace el derecho.

En relación al ciudadano Edgar Salazar señala que la empresa le canceló 27 días de vacaciones correspondientes del 28/07 al 03/08, razón por lo cual en el supuesto negado que se le debiera algo, no son los 84 días condenados por el a quo, sino 57 días.

3.- En la recurrida se ordena el pago del experto por cuenta de la empresa demandada, sin embargo en la presente demandada el vencimiento fue parcial, en tal sentido, señala que de acuerdo al sistema objetivo de la determinación de las costas procesales, las gastos del proceso por no haber vencimiento del proceso deben ser sufragados por ambas partes, criterio establecido en sentencia de fecha 04/11/2011 en el expediente AP21R-2011-1027 por el tribunal Quinto Superior del Trabajo, en el cual ordena el pago de los honorarios del experto contable a ambas partes por no haber vencimiento total en el proceso.

ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte actora no recurrente en contra de la apelación interpuesta por la parte accionada, que los trabajadores no fueron reubicado nuevamente en la empresa en un puesto de trabajo de acuerdo a su capacidad de trabajo residual, a pesar del acuerdo al convenio que se había llegado con el órgano administrativo competente, sino por le contrario, la empresa demandada los mantuvo sentados cumpliendo horario y les restó de sus salario del incentivo de producción y por lo tanto los trabajadores no son culpables de que la empresa se haya tardado tres o cuatro años en reubicar a los trabajadores en un puesto de trabajo compatible. Asimismo manifestó su conformidad con la sentencia recurrida toda vez que el a quo ordenó la evaluación a los trabajadores con la comisión de discapacidad del seguro Social, quien determinó el porcentaje de discapacidad para el trabajo, en cada uno de los trabajadores y en virtud del principio del derecho de igualdad con respecto a los trabajadores que están en la línea de producción, el a quo estableció el pago del incentivo de acuerdo a su capacidad productiva, esto es, del total pagado por incentivo debe restársele el porcentaje de discapacidad determinado mediante la evaluación realizada por la comisión de discapacidad del Seguro Social. Señala que los trabajadores no aportaron al proceso productivo no porque ellos no quisieron sino la empresa se los impidió. Asimismo indicó con respecto a los reposos señalados por la parte demandada, no se trajo a los autos, el formato que establece el Seguro Social

Con respecto a las incidencias de las vacaciones y utilidades, señaló que la empresa antes de sacarlo de la línea de producción, les mantuvo una serie de beneficios; sin embargo a partir del año 2008, alegando la empresa error desmejoró los beneficios a los enfermos ocupacionales haciendo presión para que éstos renunciaran e igualmente le suspendió el pago de las vacaciones y las utilidades.

CONTROVERSIA

Vista la apelación interpuesta por la parte accionada, la presente controversia se centra en determinar si a los ciudadano RAFAEL CASTILLO y EDGAR ALEXANDER SALAZAR, les correspondía o no el derecho al pago por el llamado bono incentivo de producción el cual le fue negado por la accionada, igualmente debe verificar esta alzada, la procedencia del pago de los siguientes conceptos habida cuenta del periodo de reposo de los actores: el pago de las vacaciones, al ciudadano actor, Rafael Castillo correspondiente al periodo 2008-2009 y 57 días para el ciudadano Edgar Salazar correspondiente al periodo del 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; las utilidades correspondientes al periodo 2008 y finalmente el pago del experto por cuenta de la accionada, toda vez que ésta fue condenada parcialmente. En tal sentido, deberán la parte accionada la demostrar sus alegatos, correspondiéndole la carga probatoria.

PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
Marcadas “A” “B”, “C” insertas desde los folios 10 al 21 de la pieza principal, que acompañan al libelo contentivo de certificaciones por parte del INSAPSEL del ciudadano Rafael castillo y Edgar Salazar; así como respectivos informes médicos de evaluación

En relación a la precedente prueba, las mismas se desestima al considerarlas impertinentes por cuanto ni la enfermedad ocupacional padecida por los accionantes ni su certificación por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. Así se establece.

Marcada “E”, “F” “G” que rielan a los folios 22 al 33 de la pieza principal, que acompañan al libelo, contentivos de actuaciones emanadas de la inspectoría de Trabajo, quien decide las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Inserta desde los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudo N° 1 contentivo de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EMBUTIDOS, AHUMADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserto desde los folios 51 al 56 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, quien juzga los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Cursante desde los folios 57 al 59 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano RAFAEL CASTILLO en los meses de octubre de 2008 y enero de 2009, así como también la suma dineraria cancelada al referido ciudadano por concepto de utilidades para el año 2008. Así se establece.

Inserto desde los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudo N° 1, quien suscribe el presente fallo las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, en los meses de febrero de 2005, octubre de 2007 y septiembre de 2008, así como el monto cancelado a éste ciudadano por utilidades correspondientes al período 2008. Así se establece.

Por lo que respecta a los folios 63 y 64, las mismas desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Cursante desde los folios 65 al 297 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos del salario devengado por los accionantes en el decurso de la relación laboral.

En relación a la prueba precedente a la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promueve la exhibición de los originales de los siguientes documentos: originales de las nóminas de pago semanal del personal obrero que labora en el Departamento de Descuerado y Desposte de la Planta Matadero correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; originales de las nóminas de pago de utilidades del personal obrero que labora en el Departamento de Descuerado y Desposte de la Planta Matadero correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y 2008; y de los recibos de pagos y disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de cada uno de los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, quien decide observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, en consecuencia a juicio de quien decide no es posible aplicar la consecuencia jurídica. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 163 y del 165 al 222 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, contentivo de recibos de pago de los actores.

Cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, contentivo de recibo de pago, de la misma se evidencia la cancelación de 27 días de vacaciones al ciudadano Edgar Salazar en fecha 28/07/2008 correspondiente al pago de las vacaciones 2007-2008.

En relación a la prueba precedente ala misma será valorad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “D” cursante desde los folios 223 al 233 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, contentivo de procedimiento de reinserción laboral.

En relación a la precedente prueba, la misma será apreciada a los fines de evidenciar los lineamientos establecidos en la empresa demandada para la reinserción de los trabajadores con limitaciones o secuela de accidentes laborales. Así se establece.

Marcada “E” y “F” cursantes desde los folios 234 al 237 del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, contentivo de informe médico de los actores.

En relación a la prueba precedente, la mismas se desestima al considerarlas impertinentes por cuanto ni la enfermedad ocupacional padecida por los accionantes ni su certificación por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. Así se establece.

De la Prueba de Informes
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, debe observarse que en fechas once (11) de abril de 2011, nueve (09) de mayo de 2011 y veintitrés (23) de mayo de 2011, fueron recibidas correspondencias de la referida entidad financiera, las cuales una vez analizadas por quien decide son desestimadas por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, establecida la controversia, de acuerdo a la fundamentación interpuesta por la parte accionada, esta juzgadora considera lo siguiente:

El primer punto de apelación de la accionada, fue la condenatoria del incentivo de producción. Al respecto quien decide considera importante señalar que después de revisada la sentencia recurrida específicamente y en especial sobre lo decidido por el juez a quo en relación al referido aspecto, que evidentemente el enfoque del juez de juicio al respecto es meramente social, y de equidad, toda vez que su accionar fue guiado por el principio de justicia-social, con los accionantes quienes se desempeñaban dentro de la cadena de producción y que debido a su enfermedad ocupacional ya no obtuvieron el beneficio otorgado por la empresa.

Es importante señalar que nuestra Carta magna establece a la republica como un Estado Democrático, de Derecho y Justicia Social, basado en valores de libertad, igualdad, justicia, entre otros, considerada ésta como aquella que proporciona, en principio, la pauta para realizar la evaluación de los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad y que constituye un ideal social que se conecta internamente con el modo en el que se conciben los fines y propósitos de la cooperación social, de forma que se pueda lograr la asignación dentro de la sociedad de derechos y deberes y la división correcta de las ventajas sociales.
En este orden de ideas, la justicia social, es la estructura la cual en definitiva constituye un sistema público de normas básicas de la sociedad, y que ésta se apuntala, reitera, sobre los principios fundamentales básicos y orientados a: Establecer derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y a definir la distribución apropiada de los beneficios y cargas de la cooperación social, basados en la igualdad y equidad.
En tal sentido, en la estructura básica deben combinarse dos factores: justa igualdad de oportunidad, de manera que exista libertad, e igualdad de oportunidades para todos.
Así las cosas, esta juzgadora sostiene que la única manera de superar el principio de la diferencia y construir una sociedad más humana y justa, es admitir, bajo una concepción de reciprocidad, la construcción de un esquema de cooperación social. En consecuencia para que impere el principio de justicia social, debe existir igualdad, equidad y un adecuado sistema de compensaciones para los menos favorecidos.
Ahora bien, observa quien decide, que en el caso de marras, los actores, obenian beneficios dentro de la empresa accionada en la llamada línea de producción y que por lo tanto eran acreedores del incentivo de producción. Sin embargo la empresa debido a su enfermedad ocupacional, los retira de la línea de producción y por ende les niega el referido beneficio.
Obviamente, si establecemos la aplicación de la justicia basada en una justicia más humana y social sustentada en igualdad y equidad, es claramente comprensible, que desde que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, ingresaron en la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ocupando los cargos de ayudante general, adscritos al Departamento Descuerado y Desposte, desde 13/03/2000 y el 14/03/1994 respectivamente, siempre estuvieron participando en la producción, y por lo tanto la empresa les cancelaba su correspondiente incentivo, sin embargo después de sus constantes reposos, la empresa los retira de las labores citadas y por ende los retira de la línea de producción y por lo tanto no pueden ser acreedores de dicho beneficio.

Considera quien decide, que si bien es cierto el referido beneficio está orientado a incentivar a los trabajadores en base a la producción, no es menos cierto que es injusto que dichos actores que pertenecieron y trabajaron para incrementar la producción de la empresa, ahora por causa de su incapacidad residual, producto del trabajo para la accionada, deben ser desincorporados de dichos oficios y destinados a realizar otras actividades en las cuales su salario no se ve incrementado por el referido incentivo.
Es por ello, que esta juzgadora comparte ampliamente el criterio implementado por el juez a quo y ratifica la condenatoria del bono de incentivo de producción el cual debe ser cancelado a los actores RAFAEL ANTONIO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, en base a la participación al incentivo de producción independientemente de encontrarse o no en la línea de producción, por cuanto estuvieron trabajando en un pasado allí y su fuerza laboral contribuyó a dicha producción y producto del trabajo arduo sus condiciones físicas han mermado y por lo tanto debe ser compensada con dicha bonificación. Así se establece.
En tal sentido, considera esta juzgadora al igual que el juez a quo, que el referido incentivo debe ser cancelado de la siguiente manera:
En el caso del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA se determinó 15% de pérdida, en consecuencia se debe sustraer de lo que vendría siendo su incentivo de productividad, precisamente ese porcentaje de discapacidad residual. Igualmente, en el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, se debe sustraer el 20% de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción, todo ello según el certificado de discapacidad residual que tengan, sigan recibiendo un incentivo a la producción y más aún que se puedan reubicados en un lugar de acuerdo a sus aptitudes físicas. Así se decide.

De otra parte es importante determinar que el incentivo de producción debe ser cobrado por los actores, tal como lo mencionamos supra, pero siempre y cuando éstos no hubieren estado de reposo, es decir, hayan asistido de manera regular y permanente a la empresa, toda vez que la naturaleza del beneficio del incentivo de la producción, debe ser basado en el hecho de haber participado en la producción y que de forma justa y equitativa aún cuando debido a las limitaciones, producto del mismo trabajo, los actores estuvieron presente, y no trabajando en la producción porque la accionada no se lo permitió, merecen un reconocimiento por parte de la empresa. En consecuencia el incentivo de producción para el caso de los trabajadores que en algún momento vean sus capacidades limitadas y, sus oficios estén dentro de la línea de producción, el incentivo les será cancelado en base a sus capacidades residuales de la fuerza de trabajo, siempre y cuando se verifique su asistencia a la empresa de manera continua y reiterada. Así se decide.

Así las cosas a los efectos de calcular el incentivo de producción, se debe tomar en cuanta las fechas en que estos ciudadanos estuvieron activos, el tiempo en que efectivamente prestaron servicios, cuantificar la bonificación por producción según la fórmula que tenga la empresa y luego restar el porcentaje de discapacidad, haciendo la acotación que el referido beneficio por incentivo de productividad debe seguir causándose a futuro, debiendo a su vez resaltar que de acuerdo al plan de reinserción laboral de la empresa el cual cursa en el expediente, a futuro éstos trabajadores puedan comenzar a desempeñar labores cónsonas con sus incapacidades residuales.

Conforme a la petición que se realiza conforme a la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obvio que la incidencia del incentivo en lo correspondiente a la prestación de antigüedad, debería ser incluida por la parte demandada, pero este tema debe ser abordado cuando las prestaciones de servicio culminen, pero no debe ventilarse en el presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, la incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones si deben ser tomadas en consideración (para el período efectivamente laborado), atendiendo, vale insistir a la discapacidad residual. Así se decide.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Incentivo de Producción, cuya cancelación debe ser retroactiva desde el momento de la reincorporación de los ciudadanos accionantes a su sitio de trabajo (realizando la acotación que el incentivo de producción deberá ser cancelado a su vez por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua); diferencia de Utilidades correspondientes al período 2008; Vacaciones (cancelación y disfrute) período 2008-2009 para el ciudadano RAFAEL CASTILLO y períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de enero de 2009. Así se decide.

En lo que respecta al Incentivo de Producción por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua, deberá servirse el experto de los listados de asistencia, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada. Así se decide.

El experto deberá establecer el Incentivo de Producción, basándose en la fórmula para el cálculo de la productividad empleado por la empresa demandada, la cual deberá ser aportada por ésta, tomando en consideración que para obtener los kilogramos totales producidos para cada accionante, tendrá como base los kilogramos producidos por un hombre promedio dentro de la empresa y una vez obtenido el resultado, excluirá el experto el porcentaje de discapacidad otorgado a cada uno de los trabajadores referido ut supra. Así se decide.

De las vacaciones:
Observa quien decide que los actores reclaman, el caso del ciudadano Rafael Castillo el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y en caso del ciudadano Edgar Salazar, el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Por su parte la empresa accionada alega que habida cuenta de los reposos de los actores y por cuanto éstos no trabajaron activamente el año, el derecho no les prospera y por lo tanto no son acreedores de las mismas.

En tal sentido, esta juzgadora considera que la naturaleza del concepto de las vacaciones es el merecido descanso del cual el trabajador por haber trabajado en un año completo, es acreedor de un descanso el cual repercute en su condición física y mental. Sin embargo, por cuanto la empresa pagaba el referido concepto y habida cuenta que dicho concepto es un beneficio adquirido por parte de los trabajadores, esta juzgadora considera que si les nace el derecho a los actores a percibir la cancelación del mismo, pero no el disfrute. Así se establece.

En tal sentido, en el caso del ciudadano Rafael Castillo, por cuanto le correspondía a la parte accionada excepcionarse alegando y demostrando el cumplimiento previo del pago, y por cuanto no se evidencia de los autos el referido pago, se ordena a la empresa accionada el pago a razón de 23 días correspondiente al periodo de vacaciones del periodo 2007-2008, el cual deberá calcularse en base al último salario promedio devengado por el actor. Así se decide.

En el caso del ciudadano Edgar Salazar, igualmente le correspondía a la parte accionada excepcionarse alegando y demostrando el cumplimiento previo del pago de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, no obstante ello, se evidencia de los autos cursante al folio 164 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, recibo de pago, de las vacaciones del ciudadano Edgar Salazar en fecha 28/07/2008 correspondiente al pago de las vacaciones 2007-2008 a razón de 27 días de vacaciones, en consecuencia se ordena el pago de los periodos 2006-2007 y 2008-2009 a razón de 57 días y no 84 días tal como fue condenado por el a quo, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

De las Utilidades:
Es importante señalar que tantos los conceptos de vacaciones y utilidades corresponden a los pasivos y obligaciones de tipo laboral que tiene el patrono con la demanda, asimismo es importante señalar que la ley establece formas de suspensión de la relación laboral, sin embargo solo en lo que respecta al cálculo de la antigüedad y que en modo alguno la misma puede ser considerada para los conceptos de vacaciones y utilidades.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que en la presente demanda, los actores demandan las utilidades del año 2008 y nuevamente la empresa accionada basa su defensa en señalar que a los actores debido a que estuvieron de reposo y no trabajaron el año completo, no les prospera el derecho a las utilidades correspondiente al periodo del 2008, sin embargo teniendo ésta la carga probatoria de excepcionarse mediante el pago, esta juzgadora no evidencia en los autos prueba que demuestren el mismo, en consecuencia, se ordena el pago de 120 días a cada accionante, a razón del salario promedio devengado por cada accionante en el respectivo ejercicio.
Del Experto: La parte accionada señaló que en virtud de la condenatoria, el juez a quo debió establecer u ordenar que los gastos del experto sean sufragados por ambas partes.
En fecha 11 de enero de 2007, mediante decisión N° 01 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero la Sala de Casación Social indicó:
“…Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 le corresponde 60 días por el salario normal del mes anterior al 19 de junio de 1997, salario que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, teniendo las partes la obligación de facilitarle al perito los recibos de pagos generados para dicha fecha…cantidad ésta que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar… No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total…” (Cursiva de esta alzada).

En fecha 03 de octubre de 2007, mediante decisión n° 1945 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez a Sala de Casación Social señaló:
“…Igualmente, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las opciones establecidas en los literales a), b) y c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el 10 de agosto de 2002, fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que esta Sala profirió el dispositivo oral del actual fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra (salvo los intereses de mora), para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda… No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”.

Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante decisión n° 155 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la Sala de Casación Social indicó:

“…Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Visto lo anterior, y habida cuenta del vencimiento parcial por parte de los accionantes, es decir, no hubo condena en costas, y bajo el sistema objetivo de la determinación de las costas procesales previsto en nuestro ordenamiento jurídico, no resultó vencida totalmente ninguna de las partes, por lo que los honorarios del experto son gastos objetivos del proceso y siendo que no hay condena en costas cada parte debe cubrir sus gastos. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la experticia complementaria a cargo de un único experto quien deberá establecer la base del cálculo de los conceptos condenados con sujeción a lo señalado en la referida sentencia. Así se decide.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.
Ahora bien, los puntos de intereses de mora e indexación no fueron objetados por ninguna de las partes, esta juzgadora debe señalar los mismos en virtud del principio de la unidad de la sentencia, por lo que pasa a transcribir lo determinado al respecto por el a quo.
De los Intereses de mora:
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

De la Corrección Monetaria:
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08/08/2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.279 y V- 10.755.356 respectivamente, en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; CUARTO: Se ordena pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ









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