REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Diciembre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001326
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: VÍCTOR RAÚL SIMOES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 64.345.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL JULIÁN DA SILVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 28, tomo 103-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MARTINEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 89.594.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y la demandada en contra de la sentencia de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Aduce la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, en fecha 03/06/1996 hasta el 28/08/2009, fecha en la cual renunció laborando su correspondiente preaviso de Ley, hasta el día 30/09/2009. Señala que ingresó con el cargo de Jefe de Ventas, devengado como última remuneración mensual un salario básico de Bsf. 6.100,00.
Así mismo señala, que vista la negativa de la parte demandada de reconocer el pago de prestaciones sociales que le corresponden realizó gestiones personales y extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales, lo cual no fue posible ante la negativa de la empresa, por lo que se vio obligado a presentar el libelo de la demanda en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente registrada para los efectos de la prescripción, pasados los 90 días correspondientes se interpone nuevo libelo de la demanda.
Visto lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Pago de bono vacacional pendiente y fraccionado,
2. Vacaciones pendientes y fraccionadas.
3. Sábados domingos y feriados no cancelados producto de las comisiones;
4. Antigüedad abrogada y sus intereses,
5. Bono compensatorio por transferencia;
6. Prestación de antigüedad e intereses de mora.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bsf. 820.991,00, mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor contaba con 1 año desde la fecha de la terminación del nexo laboral, para reclamar los derechos provenientes de la relación de trabajo, la cual se finalizó, el día 30/09/2009.
Ahora bien, visto que el actor interpuso la demanda en fecha 24/09/2010, tal como se evidencia del expediente Nº AP21-L-2010-004592, la cual fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción el día 28/09/2010, por el Tribunal 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no es menos cierto, que se ordenó un despacho saneador, que al no ser subsanado trajo como consecuencia que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por lo que a pesar de que se registro oportunamente el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, no se interrumpió la prescripción de la acción, toda vez que dispone el artículo 1972 eiusdem que la citación judicial se entenderá como no hecha y no causará prescripción si de acuerdo al numero primero el acreedor desistiera de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo en el Código de Procedimiento Civil.
Señala asimismo que la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 536, del 01 de junio de 2010, realizando una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que “…aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada…”
Así pues, al interponer la presente demanda el día 21 de febrero de 2011, de la cual fue notificada la empresa el día 22 de marzo de 2011, se evidencia que transcurrió más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el supuesto que no sea declarada la prescripción de la acción tenemos que los derechos no prescriptos serían aquellos que no fueron demandados en la primera oportunidad y no otros.
Reconoce la prestación del servicio, la cual se inició el día 03/06/1996, la cual terminó por la renuncia presentada el día 28/08/2009, prestando el servicio hasta el día 30/09/2009, con un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 27 días. No obstante ello, niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Jefe de Ventas, que devengará un salario básico mensual de Bsf. 6.100,00, así como que recibiera comisiones, ya que lo cierto, es que era Jefe de Compras, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bsf. 1.379,81, compuesto por un salario básico, de Bsf. 990,00, mas una asignación mensual de Bsf. 389,81, por horas extraordinarias. Niega, rechaza y contradice que el actor laborara los días domingos, que se le adeuden, bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad abrogada y sus intereses, bono compensatorio por transferencia y prestación de antigüedad e intereses, así como que se le adeuden las comisiones de los días sábados, domingos y feriados, ya que nunca recibió comisiones, ni laboró los días sábados, domingos y feriados.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento en contra de la sentencia de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, los siguientes puntos:
1.-El salario variable no condenado por el a quo, en el cual se evidencia que el actor percibía el 0.20% de cada venta, aduce que el mismo se pretendió demostrar con las documentales que fueron desechadas por el a quo y que según su decir, conjuntamente con las documentales de la parte accionada se evidencia que las mismas fueron emanadas de la caja registradora de la empresa accionada.
2.-En cuanto a los conceptos de las vacaciones condenados por el a quo, los mismos no son condenados a razón del salario actual, sino a razón del salario cuando se generaron, violando así los criterios asentados por las jurisprudencias de la sala de casación social.
3.-Señala que el nombre correcto de la empresa demandada es “Comercial Julián Da Silva C.A.” y no Comercial Don Julián Da Silva C.A.”
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada recurrente, señaló los siguientes puntos de apelación en contra de la sentencia recurrida:
1.- Como punto previo, señaló la prescripción de la demandada, alegando que a pesar de que la parte actora registró la demanda, la misma fue declarada sin lugar;
2.- En cuanto al salario integral condenado por el a quo, señaló que el actor devengó 15 días de utilidades para el año 2006 y 30 días de utilidades para el año 2009, sin embargo el juez quo, condenó a efectos del salario integral, las utilidades a razón de 30 días.
3.- En cuanto al salario señaló que el mismo se evidencia de las documentales desde la A1 a la A42 y de la B1 a al B42, sin embargo el juez a quo condena establece el salario en base a una carta de trabajo en la cual se señala que el salario del actor para el año 2009 es la cantidad de Bs. 6.100,00;
4.-En cuanto a los intereses señaló que los mismos deben ser condenados de conformidad con el literal C y no con el literal B como fueron condenados por el juez a quo, toda vez que no consta en autos que el actor solicitara al patrono la apertura del fideicomiso.
5.- En cuanto a las documentales C, D, F, G, H, I, J, K, las mismas relativas a recibos de pagos de los cuales se evidencia pagos por concepto de vacaciones y utilidades; señaló que de la documental I, se evidencia el pago efectuado por orden del Tribunal del Niño y adolescente y sin embargo el juez a quo no ordeno descontar del monto adeudado lo que ya recibió el actor.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
En tal sentido, la parte actora señaló que la propia demandada indicó en su escrito de contestación 3 ó 4 tipos de salarios. Igualmente indicó en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada que la misma no está prescrita, toda vez que la demanda estaba registrada y por lo tanto interrumpe la prescripción.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Por su parte la accionada argumentó en contra de los fundamentos de apelación interpuestos por la parte demandante, que el salario variable demandado, no se logró demostrar y solo se evidencia el que consta de las pruebas A1 y B1 devengado por el actor a la fecha 30/09/2009.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente, así como lo alegado por la parte demandada apelante, esta juzgadora determina que la controversia de la presente causa se centra en determinar primeramente si la presente demanda está prescrita, de no ser así, se debe establecer el tipo de salario devengado por el actor durante la relación laboral a los efectos de precisar la base de cálculo del pago de los conceptos laborales reclamados. Igualmente, se debe determinar cual es el salario con el cual se pagaran las vacaciones vencidas. Finalmente se establecerá cual es el número de días correcto para el pago de las utilidades y verificar el adelanto de las prestaciones alegado por la parte accionada.
En tal sentido, se distribuye la carga probatoria, así pues queda bajo la responsabilidad de la parte actora, demostrar la parte variable del salario, y responsabilidad de la parte demandada demostrar que operó a favor de la accionada la prescripción; el salario y el tipo de salario devengado por el actor durante toda la relación laboral; el número de días que la empresa pagaba por concepto de utilidades y pago del adelanto de las prestaciones sociales. Igualmente es importante determinar que dentro de los fundamentos de apelaciones de ambas partes, se encuentran puntos meramente de derecho como lo son el salario con el cual debe pagarse las vacaciones vencidas, el pago del fideicomiso y el nombre de la accionada.
En consecuencia es necesario a los efectos de dilucidar la controversia planteada, analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes conforme a la distribución de la carga probatoria establecida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A-1”la cual corre al folio Nº 50 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de original de la comunicación suscrita por la accionada, de fecha 29/05/2009, la cual señala que el actor comenzó a trabajar en la empresa desde el día 03/06/996 como jefe de compras devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales.
En relación a la prueba precedente, la parte demandada señaló que su contenido no es cierto, ya que el salario allí referido, fue colocado con la finalidad de hacerle un favor al actor. En tal sentido visto la promoción quien decide observa que la misma fue promovida a los efectos de demostrar el nombre y datos del patrón, la dirección y teléfono de la empresa, nombre y cargo del actor, fecha de ingreso, el salario devengado por el actor. No obstante considera quien decide que el salario corresponde demostrarlo la demandada, por otro lado, la parte actora alega que devengaba un salario variable, en consecuencia no puede ser en modo alguno la cantidad fija de Bs. 6.000,00, razón por lo cual solo se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, en lo que respecta a los datos, nombre y datos del patrón, dirección, teléfono; y los del actor: nombre y cargo, fecha de ingreso. Así se establece.
Marcada “B-1”, la cual riela al folio Nº 51, contentivo original de la comunicación suscrita por el actor y dirigida a la parte demandada, de fecha 28/08/2009, del cual se evidencia la manifestación del actor de poner fin al nexo, así como que cumplirá su preaviso de Ley hasta el próximo 30 de septiembre.
En relación a la precedente prueba, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcada “C-1” la cual corre inserto al folio Nº 52, contentivo de impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Marcada “D-1” al “D23” y “E1” al “E12”; cursantes a los folio Nº 53 al 75 y 76 al 87del ambos inclusive, contentivos de copias simples de la demanda AP21-L-2010-004592, de la demanda incoada por el actor contra la demandada, por prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones vencidas no disfrutadas, preaviso; intereses de mora; costos y costas e indexación, presentada en fecha 24 de septiembre de 2010, así como sus diversas actuaciones, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la admisión de la demanda en fecha 28/09/2010; solo a los fines de interrumpir la prescripción y la cual fue declarada inadmisible por no subsanar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación, en fecha 8 de octubre de 2010. Así como las copias simples del registro de la demanda AP21-L-2010-004592, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia del registro de la demanda en fecha 30/09/2010.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “F1” al “G5”, cursante desde los folios Nº 88 al 97, ambos inclusive, contentivas de impresiones de “reporte de gastos por tipo de movimientos”,
En relación a la precedente pruebas, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada; por cuanto carecen de firma o sello de su representada, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora señalo que emanan de la maquina registradora de la empresa, no obstante no consignó a los autos prueba alguna que demostrará su afirmación, por lo que se desechan del proceso por no serles oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
De la prueba de Exhibición
Se promovió la prueba de exhibición de los recibos correspondientes a los depósitos, consignando en copias marcadas “G1” hasta la “G5”, que rielan del folio Nº 93 al 97, ambos inclusive, las cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, toda vez que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de evacuar las pruebas documentales. Al respecto, se reproducen las consideraciones anteriormente referidas al momento de analizar los folios Nº 93 al 97, ambos inclusive. Así se establece.
Recibos firmados por el ex – trabajador correspondiente a utilidades, bono vacacional, vacaciones, disfrute de vacaciones, antigüedad acumulada, intereses de prestaciones sociales; las cuales no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que fueron consignadas a los autos, tenemos que rielan a los folios Nº 181 al 186, ambos inclusive, los recibos prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales serán analizados mas adelante, dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
Inscripción del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS); consignada marcada “C-1”, que riela al folio Nº 52, se dejó constancia que no fue exhibida, la cual no fue exhibida durante la audiencia de juicio, toda vez que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de evacuar las pruebas documentales. Al respecto, se reproducen las consideraciones anteriormente referidas al momento de analizar el folio Nº 52, ambos inclusive. Así se establece.
De la prueba Testimonial:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos Gabriel Alberto Pérez, Wuister Antonio Cárdenas, Carmelo Consuegra y Cristián Caluchi Martínez, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierta su evacuación durante la audiencia de juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
Marcadas “A1” hasta “A2”; que rielan desde los folio Nº 101 al 143, ambos inclusive, contentivos de originales de los recibos de sueldos emanados de la parte demandada y suscrito por el actor, de los mismos se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos allí referidos
Marcadas “B1” al “B37” cursante desde los folio Nº 144 al 180, ambos inclusive, contentivo de originales de los recibos de pagos de horas extraordinarias, emanada de la parte demandada y suscrito por el actor, de los mismos se evidencian los pagos por estos conceptos cancelados por la demandada a favor del actor, por estos periodos allí referidos.
Marcadas “C” al “H” cursante desde los folio Nº 181 al 187, ambos inclusive contentivos de originales de las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la parte demandada a favor del actor, de los mismos se evidencia los pagos cancelados por la demandada a favor del actor, por los conceptos allí referidos.
En relación a la prueba precedente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.
Marcadas “I”, “J” y “K” cursante desde los folio Nº 187 al 200, contentivo de original y copias simples de carta de fecha 28/02/2008, suscrita por la parte demandada dirigida al Juzgado VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; así como de oficio Nº 37118 de fecha 25/07/2007, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y de la sentencia proferida, mediante le cual requieren que informe si descuentan del sueldo mensual del actor la obligación de alimentos, así como del monto acumulado por concepto de prestaciones sociales.
En relación a la prueba precedente esta juzgadora observa que lo que se evidencia de las mismas es la obligación del pago mensual que el actor tiene con sus hijos, en consecuencia desecha del proceso. Así se establece.
Marcadas “L” cursante al folio Nº 201 al 222, ambos inclusive, contentiva de copias simples de la demanda AP21-L-2010-004592, las cuales fueron consignadas por la parte actor y rielan del folio Nº 53 al 75, ambos inclusive, por lo que se reproducen las consideraciones anteriormente otorgadas. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Visto los fundamentos de apelación expuesto por la parte demandada en contra del fallo recurrido, concerniente a la prescripción se atiende el mismo como punto previo y quien decide hace las siguientes consideraciones: quo.
De la prescripción:
Es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Señala el artículo 61 de la L.O.T. señala la prescripción en las acciones provenientes de la relación de trabajo en un lapso de de un año, lo cual es jurisprudencia reiterada por la Sala, salvo en los casos de jubilaciones, los cuales por cuanto se trata de pagos sucesivos, la misma sala ha considerado que la prescripción sea por 03 años, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Ahora bien, esta juzgadora observa de los autos que el actor renunció el día 28/08/2009 y trabajó su preaviso hasta el día 30/09/2009, lo cual no es un hecho controvertido; en tal sentido, el actor contaba con un lapso de un año para demandar los conceptos laborales de acuerdo a lo estipulado en la ley, es decir, del 30/09/2009 al 30/09/2010.
Así las cosas, esta juzgadora evidencia que la parte accionante el 27/09/2010 introdujo demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, la cual fue admite en fecha 28/09/2010 solo a los fines de interrumpir la prescripción y se le asigna la nomenclatura AP21L-2010-4592. Asimismo esta juzgadora evidencia de los autos que la referida demanda así como el debido auto de admisión fue registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30/09/2010.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 12/12/2006 en el caso GERARDO ANTONIO PIRELA CARDOZO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ señaló con respecto a la prescripción lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, a excepción de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, que prescribe a los dos (2) años.
Asimismo, establece la Ley in comento, en su artículo 64, las causales de prescripción de las acciones laborales:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso se prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surte efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil (artículo 1.969) establece, que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De lo anterior se desprende, que la protocolización de la demanda por ante la oficina de registro correspondiente, interrumpe el lapso de prescripción de la acción, para lo cual resulta necesario que se protocolice además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso sub examine, observa la Sala que el 5 de diciembre de 2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y, el 15 de enero de 2002, la parte actora solicitó copia certificada del libelo con el objeto “...de evitar la prescripción ...”, ratificando su solicitud mediante diligencia suscrita el 5 de marzo de 2002. El 6 de marzo de ese mismo año, se expidió lo solicitado.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2002, la parte actora registró el libelo de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando con ello cumplimiento a la formalidad requerida por el legislador con el objeto de que tal registro surta efectos erga omnes, es decir, “respecto de todos” o “frente a todos”.
Resulta importante señalar, que dicho acto – registral- origina la presunción de que el demandado conoce (antes de la expiración del término de la prescripción), la existencia de la demanda incoada en su contra, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social (Vid. sentencia del 29 de octubre de 2004, caso: Ramón Alonso vs. Servicio Halliburton de Venezuela).
Ahora bien, cuál es la oportunidad para hacer valer en juicio el medio de interrupción a que se hace referencia?
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia del 30 de julio de 2003 (caso: José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores INFRA, S.A.), expresó lo siguiente:
“...en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.
Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes...”.
(...omissis...)
Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de Laura María Borga Ceijo contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222)...”. (Resaltado de la Sala Constitucional).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, el medio interruptivo ejercido por la parte actora, es decir, el registro del libelo de la demanda ante la oficina de Registro correspondiente, conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala en sentencia n° 1495 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Omar Antonio Quero Moyetones vs Transporte Mi Llano, C.A.)…”
Así las cosas, el actor culminó la relación laboral el 30/09/2009, y por lo tanto tiene un año para interponer la demanda, es decir desde 30/09/2009 al 30/09/2010; no obstante ello acudió antes del 24/09/2010 a los tribunales a introducir la demanda; habiendo registrado la misma en fecha 30/09/2010; en tal sentido y de acuerdo con lo transcrito supra, y en concordancia a la doctrina patria reiterada de la Sala de Casación Social, y en virtud de lo señalado en el artículo 1969 del C.C y el artículo 61 de la L.O.T. visto el registro del libelo de la demanda, esta juzgadora considera que a partir del 30/09/2010 comienza a correr un nuevo lapso de prescripción el cual culmina el 30/09/2011. Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta el 21/02/2011 y la demandada fue notificada en fecha 17/03/2011 obviamente dentro del lapso legal del año; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte accionada recurrente, salvo en lo referido al reclamo por bono compensatorio, pues de una revisión del escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, en el asunto AP21-L-2010-004592, se observa que dicho concepto no fue reclamado, motivo por el cual este pedimento si se encuentra prescrito, por lo que en consecuencia se declara su prescripción. Así se decide.
Del Salario:
Vista la controversia es necesario establecer primeramente el salario devengado por el actor, para ello y en base a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionada la demostración de tal concepto.
Cursan a los autos recibos de pagos los cuales fueron previamente valorados, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor durante la relación laboral, sin embargo esta juzgadora observa que la parte actora alega que el actor devengaba un salario básico de Bs. 6.100,00 no obstante ello, ante esta alzada alegó que el actor devengaba un asalario variable ,el cual era constituido con un porcentaje de ventas, sin embargo de los autos solo se evidencia que el actor devengaba un salario fijo el cual era diferente durante toda la relación laboral, en consecuencia se ordena a los fines de establecer el mismo, la designación de un experto quien deberá determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, con sujeción de los recibos que consta en autos desde los folios 101 al 180 así como el histórico de la empresa. Así se decide.
Asimismo, visto el fundamento de apelación interpuesto por la accionante en cuanto a la parte variable del salario se declara la improcedencia del pago de las incidencias de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, así como en el restó de los conceptos peticionados. Así se decide.
Se establece que el experto deberá determinar el salario integral, a los efectos de calcular lo correspondiente de la antigüedad, e intereses; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. a razón de 5 días de salarios más la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días mas un día adicional y la alícuotas de utilidades a razón de 15 días de salario. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados:
De las Diferencias de las Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Observa quien decide que la parte actora apela de la condenatoria del pago de las vacaciones por cuanto el juez a quo condenó las mismas a razón del salario devengado para el momento en el cual le nace el derecho.
Visto esto, se transcribe la condenatoria del juez a quo, el cual señala:
“Diferencias vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; tenemos que no rielan a los autos pago de todos los periodos reclamados, así como que se evidenció el pago deficiente en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, que rielan a los folios Nº 184, 185 y 186, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 201 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse del salario devengado en el último año para los periodos que no evidencian pago, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en lo que respecta a los periodos cancelados de forma deficiente deberá valerse de los salarios obtenidos anteriormente para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos. Así se establece.”
Observa quien decide que la accionante demanda el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos desde 1996 hasta el año 2009, (fracción del año inclusive), sin embargo el juez a quo condena los periodos demandados; los cuales la empresa no logró demostrar su pago. En consecuencia entiende esta juzgadora que condena el pago de los periodos correspondientes desde 1996 al 2006, a razón del salario generado para el momento en el cual le nació el derecho.
Así las cosas, quien decide considera que el salario correspondiente con el cual se debe pagar este concepto es el último devengado por el actor, el cual determinará el experto en base a los recibos de pagos que rielan a los autos y en base al histórico de la empresa. En consecuencia se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del L.O.T., es decir, a razón de 15 días por cada año de servicio mas un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días. Así se decide.
Otro de los puntos apelados de la sentencia recurrida, fueron los días condenados sobre el pago de las utilidades, en tal sentido, se transcribe lo siguiente
“Diferencias utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; tenemos que no rielan a los autos pago de todos los periodos reclamados, salvo los años 2006, 2007 y 2008, folios Nº 181, 182 y 183, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 305 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse del salario normal promedio devengado por cada ejercicio anual. Así se establece.”
De acuerdo a lo apelado por la parte accionada, esta juzgadora no observa de la lectura de la condenatoria que el juez a quo haya condenado para el periodo 2006, 15 días y para el periodo 2009, 30 días; por el contrario, quien decide observa que condeno los periodos, , es decir a razón de 15 días. En consecuencia se ratifica lo decidido por el a quo y ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el salario determinado por el experto para el último año, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la parte accionada. Así se decide.
En cuanto al punto de apelación interpuesto por la accionante relativo al nombre de la empresa accionada, es claro y evidente que la misma es “COMERCIAL JULIAN DA SILVA S.A. entendiendo “COMERCIAL DON JULIAN DA SILVA S.A. como un error material realizado al momento del registro del escrito libelar por la Oficina receptora, en tal sentido, se corrige dicho error y se establece que el nombre de la empresa demandada es COMERCIAL JULIAN DA SILVA S.A. Así se establece.
De otra parte la accionada señaló que se evidencia de autos, supuestos adelantos de prestaciones que el actor recibió y al efecto señala carta dirigida al juez de Circuito del LOPNA, por pago realizado a favor de un menor; no obstante ello, tal como se señaló al momento de la valoración del mismo, las misma corresponde al señalamiento de pagos de mensualidades condenadas y en modo alguno se puede entender como el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se determina que no se evidencia en autos ningún adelanto de las prestaciones y se declara improcedente lo peticionado al respecto por la parte accionada. Así se decide.
En base al principio cuantum apaelatio cuantum devolutio y al principio de la unidad de la sentencia esta juzgadora pasa a transcribir los conceptos no apelados por ninguna de las parte, los cuales quedaron firmes.
Bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado, tenemos que no rielan a los autos pago alguno que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los 174 días que le corresponde por estos conceptos, para lo cual debe valerse de los salarios obtenidos anteriormente para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos. Así se establece.
Indemnización de antigüedad y sus intereses; de conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuanto a derecho: (a) 30 días por concepto de antigüedad, sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el mes de mayo de junio de 1997, así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo.
Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 735 días de prestación de antigüedad, más 110 días adicionales, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 04/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL SIMOES DA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Julián Da Silva C.A. en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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