REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Diciembre de 2011
201º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001404
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: EVING ALFONSO HIDALGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 16.554.897
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.606.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS SYNERGIC, S.A., CONSORCIO PENTAMAT, C.A. y EQUIPOS Y MATERIALES GEQUIMAT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.540 y 68.072 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26/09/2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del ciudadano EVING ALFONSO HIDALGO PINEDA, que éste ingresó a prestar servicios personales para la empresa EQUIPOS SYNERGIC S.A. desde el 15/06/2007 hasta el 10/08/2009 cuando fue despedido injustificadamente. Señala que desde su ingreso el actor se desempeñaba como mensajero, en el horario de lunes a viernes de 8:30 a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.550,00.
De otra parte, señala que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de cuyo procedimiento administrativo emanó la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17/11/2009. Asimismo, señaló que el día 20/11/2009 tuvo lugar al acto voluntario para dar cumplimiento al reenganche, sin embargo la empresa accionada se niega al reenganche y pago de salarios caídos y el día 23/11/2009 y se abrió el procedimiento de multa.
En tal sentido, señala que en fecha 26/08/2010 el actor, interpuso amparo constitucional por ante el Tribunal Contencioso Administrativo el cual declinó en los Tribunales del Trabajo, la competencia. Visto esto, el hoy accionante desiste del reenganche y procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad Bs. 5.867,93 más intereses Bs. 960,00.
2. Vacaciones vencidas de dos años más fracción Bs. 1.730,95.
3. Bono vacacional vencido de dos años más fracción Bs. 844,29.
4. Utilidades vencidas de dos años más fracción Bs. 1.679,28.
5. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 6.596,40.
6. Salarios caídos Bs. 19.376,25.
Finalmente cuantifica la demanda en Bs. 45.666,41 más los intereses y la indexación solicitada por experticia complementaria del fallo y las costas procesales y solicita que la demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa accionada en su escrito de contestación señala como punto preliminar que ha persistido en el despido del ciudadano actor, en dos oportunidades, siendo la primera de ella el día 30/11/2009 en el momento de efectuar el despido, cuando le ofreció el pago de los conceptos laborales más las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 L.O.T.; y la segunda vez, fue después cuando se consignó en una oferta real de pago por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas por la suma de Bs. 51.033,40 en cuyo monto están incluidas las indemnizaciones previstas en la citada norma y finalmente persistió nuevamente en el despido en la Audiencia Preliminar celebrada en este Circuito Judicial, cuando señaló la existencia de oferta real de pago, por lo que aduce que no proceden en la presente causa el pago de los salarios caídos y el procedimiento debe darse por terminado.
De otra parte, al contestar al fondo, niega rechaza y contradice que se le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 19.376,25 por concepto de salarios caídos, argumentando que por cuanto a su decir, el trabajador, perdió el interés procesal al dejar transcurrir casi dos años entre el momento de la negativa de la empresa en reengancharlo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
DE AL PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
La parte accionada fundamenta la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 26/09/2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo, señalando que según su parecer, el juez a quo incurrió en error de juzgamiento; en tal sentido, señaló e insistió en la prescripción de la acción, aduciendo que sí se tomara en cuenta la fecha del 20/11/2009, fecha en la cual la empresa se negó a reenganchar al trabajador, como fecha en la cual el trabajador ya sabía que la empresa no iba a cumplir con la providencia, como fecha de partida para el cumplimiento del lapso de prescripción, toda vez que es un hecho indiscutible que la empresa no quiere dar cumplimiento con la providencia y que el trabajador está consiente de ello, en consecuencia insiste que ésta es la fecha en la cual se debería tomar en consideración y de ser esto posible indudablemente la acción estaría prescrita, en tal sentido, sostiene que entre ésta fecha y la introducción de la demandada, ha transcurrido holgadamente el año establecido en la ley.
CONTROVERSIA.
Vista el fundamento de apelación interpuesto por la parte accionada basado en la prescripción de la demanda, la presente controversia se centra en determinar si la demanda se encuentra o no prescrita, tal como lo señala la parte demandada.
Ahora bien en aras de garantizar los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 101 inclusive en el cuaderno N° 1, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-01-03096 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Equipos Synergic S.A. en fecha 11/08/2009 quien fue oportunamente notificada en dicho procedimiento el cual culminó en la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17/11/2009, consta acta de fecha 20/11/2009 que ambas partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa al cual la accionada realizó un ofrecimiento no aceptado por el accionante y al no dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia no se materializó el cumplimiento voluntario (folios 90 y 91). Consta igualmente de “Acta de Visita de Renganche” de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la accionada en fecha 10/12/2009 a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos (folio 99). De igual manera, constan documentos relativos al Registro Mercantil y Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa “Equipos Sinergic C.A.” de los cuales se desprende que el ciudadano Joseph Benoudiz es propietario del 50% del capital accionario y que el objeto de dicha sociedad mercantil es entre otros la “compra, venta, mantenimiento, conservación, distribución, importación y exportación de materiales, equipos y suministros en general, representar a empresas nacionales y extranjeras y distribuir sus productos, la compra-venta de otras clases de bienes muebles e inmuebles”.
Cursante desde los folios 101 al 152 inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-06-00990, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00775/09, de las cuales se desprende que en fecha 23-11-2009 se solicitó el procedimiento de multa del cual emanó Providencia Administrativa N° 036-2010 de fecha 31-05-2010 (folios 143-149 del expediente) en la cual se le impuso la correspondiente multa a la accionada y de la cual fue notificada en fecha 17-06-2010.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante desde los folios 153 al 166, contentiva de copia simple de documentos relativos al Registro Mercantil de la empresa “Consorcio Pentamat, C.A.”, de los cuales se desprende que el capital social de la misma corresponde en un 50% a la empresa Penta Internacional C.A. y un 50% a la empresa Equipos y Materiales Gequimat siendo el Presidente de esta última el ciudadano Joseph Benoudiz y el objeto de la empresa “Consorcio Pentamat C.A.” es entre otros la “compra, venta, mantenimiento, conservación, distribución, importación y exportación de materiales, equipos y suministros en general, representar a empresas nacionales y extranjeras y distribuir sus productos, la compra-venta de otras clases de bienes muebles e inmuebles”.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera impuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 167 al 183, contentivas de originales de sentencia del expediente N° 8717 emanada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital referidas al amparo constitucional interpuesto en fecha 26 de agosto de 2010 por el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda contra la empresa Equipos Synergic C.A., por la negativa a acatar la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17-11-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que fue declinado en el Tribunal del Trabajo según decisión del precitado Juzgado de fecha 31/08/2010.
En relación a la prueba precedente se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 184 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada, de los cuales se desprende la relación de trabajo se inició en fecha 16/01/2006.
Cursante desde los folios 185al 190 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copias simples de instrumentales referidas a recibos de pago, de los cuales se desprende que el actor percibió un salario de Bs. 1.550,00 mensual desde el mes de mayo 2008, y que en fecha 15-11-2008 percibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80, vacaciones Bs. 826,70, bono vacacional Bs. 1.085,00, utilidades Bs. 4.650,00.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera impuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 185 al 191 cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copia simple de instrumental referida a la forma 14-02 del IVSS, documento este que emana de la demandada por lo que no le puede ser opuesto a la contraparte, pues constituye una mera forma informativa por parte de la demandada a la referida institución.
En relación a la precedente prueba, la misma se desecha del proceso. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Cursantes desde los folios 2 al 14 y del 16 al 44 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de originales y copias simples de recibos de pago suscritos por el demandante, de los cuales se desprende los salarios percibidos por el trabajador.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a la cual le fuera impuesta, razón por lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 y 78 de la L.O.P.T.R.A respectivamente. Así se establece.
Marcada A-15, cursante al folio 16 del cuaderno de recuado N° 2, contentivo de copia simple de recibo de pago suscrito por el actor, del mismo se desprende que el actor recibió prestaciones sociales del mes de noviembre 2008, del cual se desprende que el actor percibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80, vacaciones Bs. 826,70, bono vacacional Bs. 1.085,00, utilidades Bs. 4.650,00.
En relación con la prueba precedente, esta juzgadora que por cuanto la misma fue aportada igualmente por el actor y valorada con las pruebas de éste, se ratifica la valoración. Así se establece.
Cursante al folio 45 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de copias de recibo de pago suscrito por el actor del cual se desprende que éste percibió los siguientes montos expresados en la nueva denominación monetaria en el mes de diciembre 2007: prestación de antigüedad Bs. 711,11 más intereses Bs. 17,16; vacaciones Bs.213,33; bono vacacional Bs. 320,00; utilidades Bs. 933,33.
En relación a la prueba precedente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnado por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 46 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de original de recibo de pago suscrito por el actor del cual se desprende que éste percibió los siguientes montos en el mes de septiembre 2008: prestación de antigüedad Bs. 3.817,34 más intereses Bs. 275,79; vacaciones Bs. 826,67; bono vacacional Bs. 1.085,00; utilidades Bs. 4.650,00.
En relación a la prueba precedente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 47 al 285; y del 287 al 290, del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente N° AP21-0-2010-000046, referidas al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda contra Equipos Synergic S.A., y actas del procedimiento administrativo, documentales que fueron aportadas igualmente por el actor y valoradas en su oportunidad, razón por lo cual se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Riela al folio 286 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de original de cheque con sello de “Anulado” emanado de la empresa Equipos Synergic, instrumental que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos y por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
De la prueba de Informes
La parte demandada solicitó la prueba de informe al Banco Fondo Común, sin embargo las resultas no constaban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistida por la parte promovente. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones en relación a lo alegado por la parte demandada recurrente ante esta alzada:
La Prescripción:
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, esta Juzgadora destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Por su parte, el Reglamento vigente a partir del 28/04/2006, señala en su artículo 110, lo siguiente:
”Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, en lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”.Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2000. (Cursiva de esta alzada).
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 14/04/2009 caso José del Carmen Jiménez Ávila contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha establecido en relación a la prescripción lo siguiente:
“...De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve…” (Cursiva de esta instancia).
Ahora bien, adminiculando los hechos al derecho, en el caso de marras, se evidencia que el actor fue despedido injustificadamente el día 10/08/2009, posteriormente, en fecha 17/11/2009, mediante providencia administrativa N° 775/09 se declaró el reenganche y el pago de salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se evidencia en el presente expediente recurso alguno ejercido en su contra; no obstante ello consta en autos, igualmente procedimiento de multa instaurado por el actor, vista la contumacia de la parte demandada en desobedecer la orden de reenganche, según providencia administrativa N° 036-2010 de fecha 31/05/2010.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha referido tales principios en sentencias de fecha 6 de diciembre de 2005 caso Saudi Rodríguez Pérez y mas recientemente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigilan S.R.L., en revisión, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”).
Visto lo anterior, esta juzgadora comparte el criterio del juez a quo, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el Artículo 454 de la L.O.T., norma que impone el derecho al trabajador de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que éste se encuentra investido de inamovilidad absoluta, así pues, una vez dictada la Providencia Administrativa si ésta es declarada con lugar consagra al trabajador un derecho subjetivo pues concede por una parte la estabilidad absoluta al trabajador y posibilidad de ser reenganchado a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos, de igual manera, impone al patrono una obligación de hacer, la cual es justamente dar cumplimiento a la providencia que consiste en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía antes de producirse el despido y a la vez pagar los salarios que dejó de percibir durante el procedimiento; sin embargo la ley concede tanto al patrono como al trabajador un medio de defensa contra tal providencia cuando consideren que la misma vulnera sus derechos mediante la interposición del recurso de nulidad. Así, si la providencia es declarada con lugar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo lo que revisten es la validez del acto administrativo y por lo tanto la posibilidad de ser ejecutados en forma inmediata, y la facultad de la misma Administración de ejecutar sus propios actos.
Ahora bien, en el caso de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mientras éstas no puedan materializarse mantienen su vigencia hasta que el trabajador de manera tácita o expresa renuncie a su ejecución, ya sea cuando se agotan todos los mecanismos a fin de lograr su ejecución o una vez que el trabajador sin agotar los recursos necesarios procede a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales entendiéndose ello como la renuncia del trabajador al reenganche y la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, es importante destacar, que a la luz del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal respecto al problema de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, el cual ha venido evolucionando, constituye el criterio imperante sobre la vía adecuada parar lograr la ejecución de tales providencias la vía de amparo y en ese sentido constituye el amparo el medio idóneo para interrumpir la prescripción (Ver sentencia de fecha 03-02-2009, Sala de Casación Social, caso: Luís José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro) y (sentencia del 7-05-2009, Sala Político Administrativa, caso: L.E. Roa contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista –INCES- Sede Regional Apure, sentencia ésta última en la cual se ratificó el criterio señalado en las sentencias números 00846, 00621 y 00660 de fecha 29-03-2006; 21-05 y 04-06 de 2008 en las cuales se estableció que si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, no obstante, el Poder Judicial tiene jurisdicción cuando de no lograrse la efectiva ejecución de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo puede acudirse a los Tribunales lo cual debe realizarse mediante la vía del amparo constitucional a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el Artículo 26 de la C.R.B.V.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que el actor fue despedido en fecha 10/08/2009 e inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante al Inspectoría de Trabajo, al cual declaró mediante Providencia Administrativa de fecha 17/11/2009 el reenganche del ciudadano EVING ALFONSO HIDALGO PINEDA, hoy actor en la presente causa, sin embargo, vista la actitud contumaz de la empresa en reengancharlo, se inicia un procedimiento de multa a instancia de parte, según consta de providencia administrativa de fecha 31/05/2010 que corre inserto a los autos, de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 17/06/2010. Igualmente consta en autos, que en fecha 26/08/2010, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa accionada por la negativa de ésta en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Establece la ley sustantiva, que el lapso de la prescripción para que el actor interponga la demandada, es de un año, para que efectivamente el actor demande sus prestaciones sociales, toda vez que no quiera o renuncia a su derecho, en el caso de los trabajadores con inamovilidad laboral, a trabajar en la empresa; en tal sentido, se debe tomar no la fecha de la providencia administrativa en la que quedó firme el reenganche y pago de salarios caídos, sino la fecha de la notificación a la empresa del procedimiento de multa, toda vez que debe ser considerado como el acto en el cual, es evidente que la empresa no va a dar cumplimiento con la orden de “hacer” impuesta por el órgano administrativo y en consecuencia al trabajador le queda la vía del amparo constitucional o renunciar a sus derechos y reclamar ante esta jurisdicción el pago correspondiente a sus pasivos laborales. Así se establece.
Es por ello, que esta Superioridad establece que a los efectos de realizar el computo de la prescripción de la acción, se tomará como fecha cierta, el 17/06/2010 fecha en la cual la empresa demandada fue notificada de la multa y, la interposición de la presente demanda fue 07/01/2011 así como la admisión en fecha 10/01/2011, y siendo la parte accionada notificada el 18/01/2011, esta juzgadora observa que para la fecha en que la actora interpuso la presente demanda, no había transcurrido el lapso de prescripción de un año y por lo tanto es forzoso determinar que la presente demanda no esta prescrita. Así se decide.
En tal sentido, visto el único fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, es necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del principio de cuantum apelatio y cuantum devolutio así como el principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora considera extremadamente necesario pasar a transcribe los conceptos condenados por el juez a quo, los cuales no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes y a los efectos jurídicos se tiene por cosa juzgada.
De la Unidad Económica
Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que la demandada nada dijo sobre la unidad económica alegada por el actor, respecto a que la empresa Equipos Synergic s.a. conforma un grupo de empresas con Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A. y quedando demostrado del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber los registros mercantil y actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Equipos Synergic C.A., que el ciudadano Joseph Benoudiz es el propietario del 50% del capital accionario y que la sociedad mercantil Consorcio Pentamat, C.A. cuyo capital en un 50% corresponde a la empresa Equipos y Materiales Gequimat del cual es principal accionista el ciudadano Joseph Benoudiz, de igual manera se evidenció identidad en el objeto social de dichas sociedades mercantiles. Así se establece.
Por otra parte, es importante señalar las disposiciones legales sobre el grupo de empresas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.”
De igual manera, el Reglamento vigente de la LOT establece:
“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción de las anteriores normas se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.
Así las cosas, y visto que en el caso bajo exagente quedó demostrado que existe dominio accionario por parte del ciudadano Joseph Benoudiz en todas las empresas codemandadas y que todas desarrollan una actividad común, es forzoso para quien decide declara la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas. Así se decide.
De la Relación de Trabajo y los Conceptos Demandados
Respecto a los demás hechos relacionados con la relación de trabajo así como los conceptos que fueron demandados en la presente causa, la demandada en su contestación tampoco hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, a excepción de los salarios caídos, y en ese sentido como fue establecido con anterioridad en la carga de la prueba, aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados mediante elemento probatorio alguno, quedarán admitidos conforme lo previsto en el Artículo 135 de la LOPT. Así se establece.
En cuanto al cargo y la jornada de trabajo se tienen como ciertos los alegados por el actor. Así se establece.
Respecto a la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, si bien la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el inicio del vínculo laboral fue el 15 de junio de 2007, no obstante de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrada como fecha de inicio el 16 de enero de 2006 (folio 184, cuaderno recaudos N° 1), de igual manera, se observa de las planillas de liquidación realizada por la demandada (folio 46, cuaderno recaudos N° 2) que la empresa realizó la liquidación en base a tres años de servicios, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero de 2006. Sobre la fecha de finalización del vínculo laboral quedó demostrado a los autos que la misma fue el 10 de agosto de 2009, por lo que el trabajador cuenta con una antigüedad de tres (3) años y seis (6) mes completos. Así se establece.
En relación a la forma de terminación del vínculo laboral, quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso, que su finalización fue con motivo a un despido injustificado. Así se establece.
Lo relativo a los salarios devengados por el trabajador, este señaló en su escrito libelar un salario mensual de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00), no obstante, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 184-191 del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 2-44 del cuaderno recaudos N° 2) que el trabajador devengó los siguientes salarios reflejados en la nueva denominación monetaria: septiembre y octubre 2007 Bs. 800,00; noviembre 2007 hasta abril 2008 Bs. 900,00; mayo a agosto 2008 Bs. 1.320,00; septiembre 2008 a junio 2009 Bs. 1.550,00. Ahora bien, por cuanto no constan los salarios devengados desde la fecha de ingreso 16 de enero de 2006 hasta agosto de 2007 quien decide entiende que el salario devengado fue de Bs. 800,00 y que el último salario devengado fue de Bs. 1.550,00. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar sobre la procedencia conforme a derechos de los conceptos reclamados por el trabajador.
Vacaciones y bono vacacional, son reclamados por el trabajador en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tales conceptos no fueron negados por la demandada en su contestación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos por tales conceptos, así de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y oportunamente valorados que en diciembre 2007 (folio 45, cuaderno recaudos N° 2) percibió por vacaciones Bs. 213,33 y por bono vacacional Bs. 320,00; En septiembre 2008 percibió (folio 46, cuaderno recaudos N° 2) por vacaciones Bs. 826,67 y por bono vacacional Bs. 1.085,00; y que en fecha 15-11-2008 (folios 184-191 cuaderno recaudos N° 1 y folio 16 del cuaderno de recaudos N°) el trabajador percibió por vacaciones la cantidad de Bs. 826,70 y por bono vacacional Bs. 1.085,00, lo cual suma un total por vacaciones Bs. 1.866,67 y por bono vacacional Bs. 2.490,00, observándose que el patrono pagaba el bono vacacional en base a 21 días. Al trabajador le corresponde por el periodo 16-01-2006 al 16-01-2007 y calculado con el salario normal diario de Bs. 26,66, por 15 días de vacaciones Bs. 399,90 y por 21 días de bono vacacional Bs. 559,86. Por el periodo 16-01-2007 al 16-01-2008 calculado con el salario normal diario de Bs. 30,00 por 16 días de vacaciones Bs. 480,00 y por 21 días por bono vacacional Bs. 630, por el periodo 16-01-2008 al 16-01-2009 calculado con el salario normal diario de Bs. 51,66 por 17 días de vacaciones Bs. 878,22 y por 21 días de bono vacacional Bs. 1.085,00. Por la fracción de los últimos 6 meses de servicios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 la fracción de 9 días por vacaciones Bs. 464,94 y 10,50 días por bono vacacional Bs. 542,43, lo cual suma un total por vacaciones de Bs. 2.223,06 y por bono vacacional de Bs. 2.817,32, observándose una diferencia a favor del trabajador, por lo que se ordena a las codemandas a pagar al trabajador por vacaciones la cantidad de Bs. 356,39 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 327,32. Así se decide.
Utilidades. Fueron reclamadas en el escrito libelar en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tal concepto no fue negado por la demandada en su contestación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos: por el año 2007 Bs. 933,33 (folio 45); periodo 14-06-2007 al 30-09-2008 2008 Bs. 4.650,00 (folio 46, cuaderno recaudos N° 2 y folio 187 cuaderno recaudos N° 1), lo cual suma un total de Bs. 5.583,33 evidenciándose de tales instrumentales que el patrono paga dicho beneficio en base a 90 días conforme al Artículo 174 de la LOT. En consecuencia, le corresponde al trabajador por la fracción del año 2006 y calculado con el salario normal diario de Bs. 26,66; 82,59 días de salario Bs. 2.201,84. Por el año 2007 y calculado con el salario normal diario de Bs. 30,00; 90 días de salarios Bs. 2.700,00. Por el año 2008; 90 días de salarios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 Bs. 4.649,40. Por la fracción del año 2009, 52,50 días de salarios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 Bs. 2.712,15. Lo cual suma un total de Bs. 12.263,39, observándose una diferencia a favor del trabajador, por lo que se ordena a las codemandas a pagar al trabajador por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 6.680,06. Así se decide.
Prestación de antigüedad. Fueron reclamadas en el escrito libelar en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tal concepto no fue negado por la demandada en su contestación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos: Diciembre 2007 antigüedad Bs. 711,11 más intereses Bs. 17,16 (folio 45, cuaderno recaudos N° 2). El 15-11-2008 antigüedad Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80 (folios 184-191 cuaderno recaudos N° 1 y folio16 del cuaderno de recaudos N° 2). Septiembre 2008 antigüedad Bs. 3.817,34 más intereses Bs. 275,79 (folios 46, cuaderno recaudos N° 2). Así le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el 16-01-2006 al 10-08-2009 (tres años y seis meses), por el primer año de servicio 45 días de salarios, por el segundo año de servicios 62 días de salarios, por el tercer año de servicios 64 días de salarios y por la fracción de seis meses 64 días de salarios, por lo que le corresponde una diferencia que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes durante dicho periodo el cual deberá ser igualmente determinado por el experto y que comprende el salario diario normal más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyos montos se le deberá descontar lo recibido por el trabajador, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme fue establecido con anterioridad que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente, por lo que le corresponde por despido injustificado conforme al numeral 2 de la norma ciento veinte (120) días de salarios y por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la norma sesenta (60) días de salarios calculados ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral devengado por el actor, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dichos conceptos. Así se decide.
Respecto a los salarios caídos, conforme a lo anteriormente establecido, y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa ° 00775/09 de fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido 10 de agosto de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, el 07 de enero de 2011 (folio 11, pieza principal), excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 18 de enero de 2011 (folio 19, pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 26/09/2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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