REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (08) de Diciembre de dos mil once (2011)
200º y 159º
N° Expediente: AP21-R-2010-1205
Estando dentro del lapso procesal pertinente para realizar pronunciamiento en la presente causa, este despacho pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito de aclaratoria de sentencia presentado por la ciudadana ATILIA OLIVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 21 de Noviembre de 2011, el en la cual solicita aclaratoria de la sentencia, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista la publicación dictada por el Tribunal en fecha 17-11-2011, me doy por notificada del mismo y a la vez solicito a la ciudadana juez su aclaratoria en cuanto a condenatoria en costas, de la parte demandada, en virtud de que habiéndose declarado “Con lugar” la apelación e igualmente “con lugar” la demanda incoada, conforme a derecho resulta procedente dicha condenatoria en costas, pronunciamiento este que se omitió en el texto de la sentencia. Es todo, Termino y conformes firman. La diligenciante. Firma Ilegible.”
Ahora bien, verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000, producida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(…)A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir….”
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia.
En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre la condenatoria en costas que a su decir debió recaer sobre la parte demandada habida cuenta que la demanda fue declarada “con lugar” y “con lugar el recurso de apelación”.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta procedente.
Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se estableció, de manera expresa y categórica (folio 236 de la primera pieza del expediente), el siguiente dispositivo:
(Omissis.)
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19-07-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19-07-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Marly Balza, en contra de Sociedad Mercantil Inversiones L incanto Incanto La Toscana, C.A.(Bar Restaurant La Toscaza) en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes: 1.- Indemnización por Responsabilidad Objetiva. (Artículo 571 LOT) Dos años de salario, es decir 720 días, a razón de Bs. 13,50 diarios, ultimo salario normal, para el momento del accidente la cantidad de Bs. 9.720,00.- 2.- Indemnización de la Responsabilidad Subjetiva, ordinal 3 Artículo 130 LOPCYMAT, considerando el ultimo salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 14,79 diarios, multiplicados por 1643 días, es decir, el termino medio de la sanción, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.299,97; 3.- Indemnización por deformidades: Bs. 26.662,00.- 4.- Indemnización de daño moral: Bs. 30.000,00; 5.-Lucro cesante: la cantidad de Bs. 12.394,00, se condena los intereses de mora e indexación monetaria, cuyos parámetros se encuentran determinados en la parte motiva del presente fallo, - CUARTO: Se anula el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Así pues, se expreso en el particular QUINTO: No hay condenatoria en costas, Por lo que No hubo omisión sobre las costas, como lo indica la solicitante; De otra parte se indica que el razonamiento de derecho que llevo a esta juzgadora a la decisión transcrita, atiende a que efectivamente la parte accionada recurrió de la sentencia de primera instancia, y como resultado de sus denuncias las cuales se transcribieron en el texto de la sentencia al folio 228, se obtuvo una decisión indicada en el particular SEGUNDO del dispositivo de un “PARCIALMENTE CON LUGAR”, ello por cuanto el recurrente tuvo razones justificadas para recurrir; y efectivamente hubo respuesta positivas a algunos de sus planteamientos, en tal sentido se transcribe lo alegado por la parte accionada en la audiencia oral de alzada.
(Omissis)
“FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada señala como fundamento de apelación contra sentencia de fecha 19/07/2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que en el momento que se dicto el dispositivo del fallo hay una variación: Monto condenado en relación a la responsabilidad subjetiva en el dispositivo de la audiencia de juicio se dice Bs. 24.299,27 en el fallo en extenso se indica Bs.36.243,37 y es un monto mucho mayor del pretendido por la demandante en su escrito libelar Bs. 31.955,00.
Con respecto a la indemnización del daño moral en el cuerpo de la sentencia dice que son Bs. 20.000,00 pero en el dispositivo del fallo en la audiencia oral indico que son Bs. 30.000,00, en cuanto al lucro cesante se indica en la sentencia la cantidad de Bs. 12.394 la demandante lo solicito en base al bono vacacional dejado de percibir, solicitamos revise esto.” (…)
Aunado a lo expuesto, se destaca el contenido del Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa:
Art. 60 LOPTRA:
“ Se condenará en las costas del recurso de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”
Entiende quien decide, que la sentencia apelada no fue confirmada en sus partes, sino más bien anulada, por lo que la no condenatoria en costas por haber ejercido el recurso la accionada ha sido justificada.
La ampliación precedente es realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal, siendo que en nada se reforma ni revoca la sentencia de fecha 17-11-2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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