REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 08 de Diciembre de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000973

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: LUDY ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.622.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ZAMBRANO y ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.689 y 17.069 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILLIEN GARCÍA y MARÍA LÓPEZ, inpreabogado Nros 79.184 y 76.077 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25/04/2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Aduce la representación judicial de la ciudadana LUDY ARVELO que ésta comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, a partir del 1/09/1978, egresando por motivo de su jubilación, beneficio que le fue otorgado el 30/04/2009, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 30 años y 8 meses.

Señala que se desempeñó con el cargo de Auditor Interno, adscrita a la Unidad de Auditora Interna de la empresa, cargo este que de acuerdo a sus funciones y la clasificación efectuada por la empresa se le ubica como Personal de Dirección y Confianza, y por lo tanto, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998 y 2003.

Igualmente aduce que los beneficios laborales recibidos durante la relación de trabajo, y los conceptos laborales e indemnizaciones a la cual tiene derecho a recibir están estipulados en dicho régimen, aprobado por la Junta Directiva de la empresa. Que dicho régimen fue actualizado en cuanto a ciertos beneficios alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), a partir del año 2004, cuando por decisión de la Junta Directiva Nº 1.190, del 20-8-2004, se autorizó la extensión al personal de dirección y confianza los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 146 del Reglamento de la LOT, para evitar discriminaciones. Asimismo señala, que se hace extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, con fundamento en el art. 146 ejusdem, así como por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1-01-2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 2009-2011.

Que en el caso de su representada el aumento equivale a un salario base mensual de Bs. 7.046,49, más el sistema de compensación por servicios de Bs. 1.115,50 mensual y la prima de responsabilidad de Bs. 1.738,28, para un salario básico de Bs. 9.909,27. En tal sentido, señaló la parte actora, que en el caso muy especial de su representada, para el momento en que la empresa hizo efectivo el pago del aumento salarial y el retroactivo desde el 1-1-2009, así como el pago del bono compensatorio, ya estaba su representada jubilada, y la empresa cuando le pagó el incremento aprobado, le ajustó la pensión de jubilación con el incremento en los mismos términos que para el personal activo y el pago del bono compensatorio, pero que inexplicablemente en flagrante violación del ordenamiento jurídico vigente la empresa no le pagó a la demandante el aumento de salario con vigencia al 1-9-2009, y tampoco se le ajustó la pensión de la jubilación con dicho incremento, dejándola sin aumento alguno, así como tampoco le pagaron el bono compensatorio, razones por la cuales demanda su pago y ajuste de la pensión.

Que el sistema de compensación por servicios, es una prima de antigüedad, remuneración de carácter regular y permanente, integrante del régimen de beneficios para el personal de dirección y de confianza, estando estipulada en la cláusula Nº 4.
De igual forma recibía una prima de responsabilidad, prevista en la cláusula 5 del citado Régimen, la cual se le pagaba de forma fija, por quincenas.

Por otra parte alegó la representación judicial de la parte accionante, que a su representada le corresponde de acuerdo con la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza una indemnización por la terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los art. 125 y 673 de la LOT, indemnizaciones éstas que se demandan.

Finalmente, reclama la parte actora la deducción efectuada por el patrono de forma inconstitucional e ilegal de asignación mensual por jubilación, la cantidad percibida por concepto de pensión de vejez.

En este mismo sentido, reclama la parte actora se condene al demandado a pagar:
1. Las diferencias en las prestaciones sociales ya pagadas, por el impacto del incremento salarial producto de la extensión de los beneficios de la convención colectiva 2009-2011, en los conceptos siguientes:

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 60 días con pago del incremento salarial.
• Bonos vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, equivalente a 189 días a razón de 94 días para el primer periodo y 95 días corresponderte al segundo periodo;
• Días adicionales en vacaciones de los 2006-2007 y 2007-2008, equivalente a 57 días adicionales;
• Vacaciones fraccionadas por 8 meses del periodo 2008-2009, equivalente a 20 días
• Bono vacacional fraccionado por 8 meses correspondiente al periodo 2008-2009, 63.33 días;
• Utilidades fraccionadas 2009, equivalente a 77,92 días.
• Prestación de antigüedad e intereses causados desde el 19-6-1997 hasta la fecha de la jubilación, más intereses de mora.
• De igual forma reclama las diferencias en el aporte de la caja de ahorros.
Con base a los hechos expuesto, demandan la cantidad Bs.442.989, 05 más intereses de mora e indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos expuestos, en especial que los beneficios otorgados en el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado por parte de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante tenga derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ámbito de aplicación, según lo dispone la cláusula 2.
Que para el momento de la homologación de la convención colectiva la demandante se encontraba como personal activo dentro de la empresa, como Auditor Interno, ya que el beneficio de jubilación le fue otorgado el 30-4-2009, siendo que la convención colectiva fue depositada el 25-3-2009.
Negó y rechazó que le corresponda a la demandante los incrementos salariales reclamados, y por lo tanto, se negó y rechazó el monto indicado por salario básico e integral.
Negó y rechazó que el corresponda el incremento salarial y el bono compensatorio, porque ella aún era personal activo. Y que del mismo modo, ese beneficio otorgado por la empresa fue para el personal de contrato colectivo y no ara el personal de dirección y confianza, quedando excluido por el ámbito de aplicación de la convención colectiva.
Negó y rechazó, que su representada deba pagarle a la actora lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la LOT, por cuanto el art. 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la Ley.
Que la citada disposición establece que deben cumplirse los requisitos por él exigidos: trabajadores que devenguen más de Bs. 300,000, para la entrada en vigencia de la reforma; y que tuvieses más de 10 años de antigüedad, y que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la fecha. De allí que la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en esta norma.
Negó y rechazó que se le haya pagado una asignación menor por concepto de pensión de vejez y ajuste de la jubilación, pues se le pagó conforme a lo establecido en la cláusula 21 del régimen de beneficios, el cual establece, que el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de la jubilación, mientras se hace acreedor de la pensión de vejez otorgada por el IVSS, luego de lo cual seguirá percibiendo la diferencia.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base los incrementos salariales a los cuales alega tener derecho.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

De la fundamentación de la apelación interpuesto por la parte accionante ante esta alzada, en contra de la sentencia de de fecha 25/04/2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pudo extraer lo siguiente: la parte actora recurrente apeló únicamente sobre un solo punto el cual está relacionado con el incremento salarial aprobado a los pensionados del metro de caracas así como también un bono compensatorio. En tal sentido, señala la recurrente que la actora fue jubilada el 30/04/2009, y que esos incrementos también fueron otorgados al personal activo (trabajadores), sin embargo, cuando se le hace efectivo, mi representada ya estaba como jubilada por lo cual si le corresponde, el pago del bono fue el 25 de mayo y el 25 de julio fue los incrementos sobre la pensión y no se lo dieron como trabajadora pero tampoco se le dio como jubilada y se otorgo cuando ella tenia derecho a ese pago y hay un caso muy reciente de un jubilado del Metro de Caracas decidido por la doctora Felixa Hernández donde ella señala que ese incremento debía dársele como Jubilada.

AGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la accionada señaló en virtud del principio de que el juez conoce el derecho se puede constatar que hay dos regimenes, la Convención Colectiva y el Régimen de los Trabajadores de Dirección y Confianza, y la demandante quedó jubilada pero como personal de dirección y se le aplica la cláusula 21 del Régimen del Personal de Confianza, por eso no se le puede dar ni el aumento ni el bono compensatorio.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos tanto por la parte actora recurrente, así como los argumentos expuestos por la parte demandada no apelante, esta Superioridad señala que la controversia a se circunscribe en un punto de derecho, como lo es si le procede o no aplicar a la actora, los incrementos salariales aprobado y el bono compensatorio o si por el contrario se le aplica el Régimen de los Trabajadores de Dirección y Confianza, toda vez que la misma era un personal de confianza.

En tal sentido, siendo el mismo un punto de derecho, esta Superioridad pasa de seguida a transcribir la valoración del acervo probatorio aportados por ambas partes al proceso, y debidamente valorada por el juez a quo, la cuales se indican a continuación:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcadas con las letras “A hasta la K”, las cuales corren insertas a los folios 1 al 162 del cuaderno de recaudos N°1. Y en el cuaderno de recaudos Nº 2, desde el folio 3 al 67.

La parte accionada impugnó por ser copias los recibos de salario desde el 1-6-1997 al 2004, la relación de días feriados que cursan del folio 285 al 301, la del folio 302 y desde el folio 303 al 312. La parte promovente cuestionó al Tribunal sobre el fundamento de la impugnación efectuada por la parte demandada, advirtiendo que parte de lo impugnado fue lo peticionado en exhibición.

Vista las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, se aprecian de la forma siguiente:

Marcados A cursan comunicación del 15 y 28 de abril de 2009, respectivamente, emanadas de la demandada dirigidas a la demandante, mediante las cuales se le informó que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1-5-2009 con base en los establecido e el anexo B del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, fijándosele el monto en Bs. 5.456,73.

Marcado B cursa constancia de trabajo del 29-4-2009 mediante la cual se acredita los montos anuales percibidos por sueldo básico, compensación por servicio, prima de responsabilidad, bono vacacional y utilidades anuales.

Marcado C cursa copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibida por la hoy accionante.

Marcados D rielan recibos de pago desde el 1-6-1997 hasta el 30-12-2002.

Cursan en el cuaderno de recaudos Nº2, cursa marcado B el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y marcado C, cursa copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes del contrato individual de trabajo de la Ciurana Ludy Arvelo. Así dispone la cláusula 2 “ámbito de aplicación de la convención colectiva”, que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a aquellos contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados y pensionados en las cláusulas en que así expresamente lo señalen. Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de dirección y confianza; así como aquellos trabajadores de que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de serle concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajador que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. Así se establece.

Desde el folio 285 al 312 del cuaderno de recaudos sin número, que se identifica como parte demandada, luego de la carpeta marcada 3, aparecen unas relaciones sin firma ni sello de días feriados del personal de dirección y confianza; de igual forma, cursa relación de complemento bono vacacional al año 1999. También se halla marcado “P” de fecha 18-11-2008 comunicación emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto, dirigido al Ministro del poder popular para la infraestructura, solicitando opinión para la aprobación de recursos adicionales para el ejercicio fiscal 2008 de la CAMETRO. Estos instrumentos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada. Si embargo, la parte actora cuestionó el fundamento de la impugnación.
Al respecto observa quien decide, que la primera de las observaciones estuvo dirigida ala impugnación de una relación de días feriados, cuya autoría se desconoce, y de igual forma, no luce pertinente con lo debatido en este juicio. Y con relación al segundo de los instrumentos, se trata de una comunicación dirigida por un tercero al Ministerio de adscripción de la CAMETRO, en el marco de las negociaciones de la IX convención colectiva de trabajo. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, y así se establece.

De la Exhibición de los documentos:
Referidos a “régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, punto de cuenta, memorando N°CJU/2000-049, decisión de junta directiva N°1.190, memorando N°SE/JD/0154-2004, y pronunciamiento de la consultoría jurídica del Metro de Caracas N°CJU/2000-0110, punto de cuenta 11-04-2000.

La parte demandada en audiencia exhibió dos instrumentos en copias certificadas: a) Memorando SE/JD/0154-2004 del 20-8-2004; b) Memorando CUJ/2000-049, 2-2-2000. La parte actora manifestó que la exhibición estaba incompleta, por lo que solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, respecto a los no exhibidos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la LOPTRA, este Juzgado aprecia los citados instrumentos, extrayendo de su análisis los hechos siguientes: Que existe un régimen de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de la empresa. Que de acuerdo a la opinión de la consultoría jurídica para el 2-2-2000, las indemnizaciones previstas en el cláusula 11 del citado Régimen, resulta aplicable por mantener su vigencia hasta tanto sea modificado dicho régimen, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a los reglamentos internos de la empresa, constituyendo una practica constante, uniforme y general en la misma. Y que la empresa en reunión de Junta Directiva reunión Nº 1.190 del 20-8-2004, acordó extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como incrementos salariales, acordados en el marco de la negociación de la VIII convención colectiva de trabajo. Así se establece.

De la prueba de Inspección Judicial:
Practicada por este Juzgado el 17-3-2011: Este medio de prueba, lo desecha el Tribunal por cuanto, nada aporta a la resolución de la controversia, pues no constituyen hechos controvertidos, el que la demandante no recibió o fue beneficiaria del incremento salarial producto de la convención colectiva 2009-2011, y que tampoco recibió el pago del bono compensatorio. De igual firma, no constituye un hecho controvertido el que la demandante recibió todos los beneficios socio económico de la convención colectiva 2004-2007. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Documentales:
Marcados B a la N las cuales cursan del folio 2 al 67 del CRNº 3, las cuales no tuvieron observaciones por la parte demandante, los cuales se valoran a continuación:

Cursan recibos de pago de salarios de los años 2003 al 15-4-2009, y recibos por el pago de la pensión de jubilación de los meses enero, febrero y marzo de 2010. De igual forma se acompañó original de la constancia sobre el monto de la pensión de jubilación mensual de Bs. 5.456,73. Cursan recibos de pago de bonificación especial en la primera quincena, de enero del año 2000; pago de bono único de Bs. 250.000,00 en agosto de 2000; pago de bono único primera porción Bs. 2.000.000,00, y segunda porción por la misma cantidad en enero de 2002. Bono único tercera porción en marzo de 2003, Bs. 3.200.000,00. Aun cuando estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se desechan del proceso, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que no está en discusión que la accionante bajo la vigencia de la VIII convención colectiva disfrutó de algunos de sus beneficios socio económicos, por la extensión que le hiciera voluntariamente el empleador.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora así como los argumentos en contra expuestos por la parte accionada, esta juzgadora considera lo siguiente:

Observa quien decide que la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Metro de Caracas, señala lo siguiente:

“Cláusula N° 35
AUMENTO DE SALARIO:
La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo la siguiente esquema: (..)

Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben.”

De otra parte, señala la Cláusula N° 2 lo siguiente:

“Cláusula N°2
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente lo señalen…”

En tal sentido, observa quien decide que, la parte actora señala que la accionada pagó al personal activo y pasivo el respectivo aumento salarial con retroactivo desde el 01/01/2009 incluyendo el pago del bono compensatorio, ajustándole la pensión de jubilación con el incremento aprobado de 200 lineales mas el 30% en los mismos términos del calculo del personal activo y el pago del bono compensatorio, sin embargo, a la actora inexplicablemente no le fue pagado dicho incremento, en forma discriminada. Agregó que el resto del personal jubilado se le pago el bono compensatorio y el incremento a probado para todo el personal de metro activo y jubilado como pensionados y a la actora no se le pagó. En consecuencia reclama su pago y ajuste a la pensión.

De otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 2004, decidió mediante punto de cuenta, extender al personal de confianza y de dirección, los beneficios de alimentación, bonificación especial así como los incrementos salariales especificados en la cláusula 35 en el marco de la VIII Convención Colectiva.

Así las cosas, es importante determinar, que de la lectura del contenido de las cláusulas 35 y 2 respectivamente de la VIII Convención Colectiva correspondiente al año 2009-2011, se desprende en principio que dicha Convención será aplicada al personal jubilado, es decir que los beneficios de la misma será aplicado a los jubilados en aquellas cláusulas que expresamente lo señalen y de otra parte, que los incrementos salariales y el bono compensatorio establecido en la referida cláusula 35 se hará extensible inclusive al personal jubilado.

Ahora bien, habida cuenta de que la accionada mediante punto de cuenta de fecha 2004 paga a su personal jubilado los beneficios sociales así como los incrementos salariales contenidos en la cláusula 35 de la C.C. basado en la no discriminación entre el personal y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que se evidencie que la accionada haya suspendido tal beneficio, esta juzgadora considera que el personal jubilado del Metro de Caracas es beneficiario del mismo toda vez que la empresa accionado ha venido pagando el mismo desde el año 2004 y por lo tanto son acreedores de un derecho ya adquirido en el tiempo. En tal sentido que toda vez que la ciudadana Ludy Marina Arvelo, era personal jubilado le correspondía tales incrementos salariales así como el respectivo bono compensatorio, no solo porque era uso y costumbre de la empresa pagarlo a todo el personal, sino que la actora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, que lo señala expresamente. En consecuencia es forzosos para quien decide declarar la procedencia del pago del aumento salarial con base a 200 lineales más el 30% del salario base así como el bono compensatorio.

De otra parte, observa quien decide que el salario básico devengado por la actora comprende prima por responsabilidad y compensación por servicio. Entendiendo la prima por responsabilidad una remuneración fija que devengaba mensualmente, la cual era cancelada quincenalmente, en la cantidad de Bs. 864,14, y compensación por servicio en la cantidad jija quincenal de Bs. 557,75, todo ello de conformidad a los establecido en la cláusula N° 5 y N° 4 respectivamente del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza según se evidencia de los recibos de pagos. Así se establece.

En tal sentido, como quiera que el salario base devengado por la actora incluye la prima de responsabilidad de Bs. 1.738,28 mensual la cual es cancelada quincenalmente la compensación por servicio, y los incrementos salariales así como el bono compensatorio éstos últimos acordado supra, se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada, quien deberá calcular el salario tomando en consideración el referido incremento y el bono compensatorio determinado en la cláusula 35 de la C.C. con base al salario devengado a la fecha del pago del último salario, con retroactivo desde 01/01/2009, en consecuencia se ordena al experto designado ajustar la pensión de jubilación tomando en consideración el aumento de salario aprobado a partir del 01/01/2009. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al aumento salarial y el pago del bono compensatorio, esta juzgadora pasa considerar la procedencia de los conceptos reclamados tomando en consideración la base de cálculo del salario acordado. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

Diferencias de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, Se ordena el pago a razón de 30 días por cada periodo demandado, para un total de 60 días los cuales serán pagados a razón del salario básico determinado, supra., incluyendo el aumento y el bono compensatorio.

Diferencia del Bonos vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008: Se ordena el pago de 189 días a razón de 94 días para el primer periodo vale decir del periodo 2006-2007 y 95 días corresponderte al segundo periodo es decir 2007-2008; los cuales serán pagados a razón del salario básico determinado, supra.

Diferencias de los días adicionales en vacaciones de los 2006-2007 y 2007-2008, Se ordena el pago de 57 días adicionales los cuales serán pagados a razón del salario básico determinado, supra.

Diferencia de las vacaciones fraccionadas por 8 meses del periodo 2008-2009, Se orden pagar 20 días los cuales a razón del salario básico determinado, supra.

Diferencia del bono vacacional fraccionado por 8 meses correspondiente al periodo 2008-2009, Se ordena pagar 63.33 días los cuales serán pagados a razón del salario básico determinado, supra.

Diferencias de las utilidades fraccionadas 2009, Se ordena pagar 77,92 días los cuales serán pagados a razón del salario básico determinado, supra.

Diferencia de prestación de antigüedad desde 19/06/1997 hasta 30/04/2009: Se ordena su pago a razón de 5 días por cada año de servicio mas dos días adicionales por cada año, tomando para el año 1997, 60 días en lugar d e45 toda vez que la relación se inició en el año 1978. Dicha prestación será cancelada a razón del salario integral , entendiendo por éste el salario básico devengado por la actora, el cual deberá determinar el experto designado, tomando en consideración el salario devengado por la accionate en cada uno de los periodos desde 19/06/1997 hasta el 30/04/2009; no obstante ello, debe incluir a partir del año 2003, en el salario la prima de responsabilidad y el bono compensatorio, asimismo deberá a parir del año 2009 añadir al mismo el incremento salarial y el bono compensatorio todo ello de conformidad con lo establecido supra. Es importante a los efectos de establecer el salario integral que éste se hará con base a lo señalado antes incluyéndole al mismo las alícuotas de 97 días del bono vacacional y 116 días de las utilidades, de conformidad a la Convención Colectiva.

Intereses causados desde el 19-6-1997 hasta la fecha de la jubilación: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Queda establecido que el experto una vez determinado los montos correspondientes deberá descontar lo recibido por la actora, de conformidad a lo evidencia do de los autos. Así se decide.

Visto lo anterior, quien decide declara con lugar la apeleción interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantum devolutio asi como al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir los puntos que quedaron firmes y de conformidad con la jurisprudencia patria se consideran cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de beneficios, tal y como aceptan o reconocen las partes en este juicio, la demandante, ciudadana Ludy Arvelo, le era aplicable el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, en este caso, el vigente que es del año 2003.

Dispone la mencionada, cláusula tercera lo siguiente:

“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto”.
Ahora bien, debe resolver este Juzgado, lo referido a la procedencia de la indemnización previsto en la cláusula citada y, por ende, la diferencia de prestaciones sociales.
Así observa esta Juzgadora, que la accionante le fue aplicable o estaba bajo el amparo del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la empresa, lo que conduce forzosamente a establecer que le corresponden las indemnizaciones allí consagradas. De esta forma, al estar vigente el régimen de beneficios y al cumplirse los extremos previstos en la norma convencional, ocupaba un cargo de dirección y culminó la relación de trabajo como consecuencia del beneficio de jubilación. Nada dice la norma en cuanto a que el despido, tenga que producirse dentro de los 30 meses siguientes, tal y como lo prevé el artículo 673 de la LOT, de allí que la primera disposición por ser Ley material aplicable a las partes, siendo que además constituye un régimen más favorable para el trabajador.
Con base en lo expuesto, corresponde en derecho a la demandante con base al último salario integral efectivamente devengado por la trabajadora al tiempo de su egreso por jubilación, para lo que se refiere a la indemnización prevista en el Art. 125 LOT, y para la sancionada en el art. 673, eiusdem, tal y como lo dispone la citada norma, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al descuento efectuado por el patrono de la pensión de jubilación, por el monto que para el 30-4-2009, era el correspondiente a la pensión de vejez asignada por el IVSS, se establece que ello, el descuento, a los fines de fijar la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, siendo que además, dicha base de cálculo es el salario básico en los términos como está definido el anexo B, punto 2, monto de la pensión de jubilación, de manera que, tal descuento se hizo atendiendo al estatuto interno del cual era beneficiara la demandante y así se decide.

De los Intereses de Mora:
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de la indemnización prevista en la cláusula Nº 3 del régimen de beneficios para el personal dirección y confianza, en los términos expuestos, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la Corrección Monetaria:
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la notificación de la parte demandada el cumplimento del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25/04/2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUDY ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.622.245, en contra del C.A METRO DE CARACAS, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns