REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-132-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-010045

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOALY PONTE RODRÍGUEZ, Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS

DEFENSORA: Dr. JOE VICTOR CORDONA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-010045, seguido contra el ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: Ciudadano, NESTOR LEONIDAS CERVANTES, titular de de la Cedula de Identidad Nº 7.755.959, de 48 años de edad, nacido el 13-06-1962, de profesión u oficio militar retirado, estado civil casado, residenciado Calle 18, Residencias Coral, Piso 4, Apartamento 4-C, Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARTEAGA RIVAS IRVIS ARMINTA, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de la investigación de conformidad con lo previsto 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arteaga Rivas Irvis Araminta.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las profesionales del derecho Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA y la Dra. JOALY PONTE RODRÍGUEZ, consignó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el escrito de acusación contra el ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, a los fines de que se remita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando el auto de apertura a juicio en fecha 6 de julio de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 8 de agosto de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor.
En fecha 10 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 19 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia del defensor.
En fecha 12 de agosto de 2011, mediante auto dejó constancia que el juicio fijado para el 19 de agosto de 2011, se difirió para el día 16 de septiembre de 2011 en virtud de la resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 3 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el acusado y su defensor.
En fecha 3 de octubre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 7 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el acusado y su defensor.
En fecha 7 de octubre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes del proceso por cuanto estaba limitado el acceso a la sede del Palacio de Justicia por el paro de Trabajadores Tribunalicios.
En fecha 27 de octubre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 2 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de el acusado y su defensor.
En fecha 2 de noviembre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación para el día 9 de noviembre de 2011, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer.
En fecha 9 de noviembre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación para el día 16 de noviembre de 2011, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer.
En fecha 16 de noviembre de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA y la Dra. JOALY PONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, por la presunta comisión del Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible y están representados por lo siguiente:

“Vengo a denunciar al señor NESTOR CERVANTES, ya que el día 03 de mayo de 2010, este señor me dijo delante de mis otros compañeros de trabajo que estaban en su acto de ascenso que yo era una ladrona, extorsionadora es una delincuente que le estaba cobrando 50 mil bolívares a la dueña del estacionamiento a la señora ANA CECILIA MOSQUERA, esto no es la primera vez que sucede esto viene pasando desde hace aproximadamente año y medio yo lo quería denunciar porque pensé que se podía solventar internamente pero me siento extremadamente afectada psicológicamente, también me amenaza cada vez que me ve me señala con el dedo índice y dice “te voy a sacar de mi camino” esto sucede cada vez que llega un nuevo gerente”

No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas abiertas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadana Jueza y demás presentes, el Ministerio Público Representando el Estado Venezolano, presentó formal acusación en contra del ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos omitidos en contra de la ciudadana IRVIS ARAINTA ARTEAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.689.683, los cuales ocurrieron el día 03-05-2010, en el acto de ascenso, en el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, ubicado en el teatro Cadafe de el Márquez, frente del Centro Comercial Uní centro el Márquez, en donde el señor NESTOR CERVANTES, a tildado a la víctima de corrupta, hechos estos ocurridos en reiteradas oportunidades, creando a ella un estado de discordia a consecuencia de estas humillaciones, estos hechos se basan en la declaración de la víctima quién manifestará a viva voz en esta sala el motivo del presente juicio oral y público, así como todos los inconvenientes a nivel personal y profesional que le ha causado el ciudadano Néstor Cervantes, a raíz la violencia ejercida sobre la víctima, corroborado con el testigo presencial el señor Juan Francisco Vásquez Ortiz, así como con el testimonio del experto Víctor Manuel Arias, psicólogo, quien evaluó a la víctima , quien le diagnostico que dicha ciudadana presenta un estado depresivo, todos estos medios de pruebas son útiles necesarios y pertinentes, ya que no tienen otro fin que demostrar los hechos pasados traídos a este Juicio Oral y Público, razón por la cual solicito la condenatoria del acusado de autos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo…”
.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio del Licenciado, VICTOR M. ARIAS M. Colegio DC-Nº 2.770-RIF-V-0349190-0 adscrita al Grupo Unidad para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral.
2.- Testimonio del ciudadano VASQUEZ ORTIZ JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.471.801.
3.- Testimonio de la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.689.683.
De conformidad a lo previsto en el artículo 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovieron como documentales a los fines de darle lectura las siguientes:
1.- Informe de la Evaluación Psicológica, practicado por el Licenciado VICTOR M. ARIAS. M. Colegio DC-Nº 2.770.RIF. V-03494194-0 adscrita al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, (GUNDRECI), a la victima ARTEAGA RIVAS IRVIS ARAMINTA, en fecha 21-05-10.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Esta Defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que en la presente causa no estamos en presencia de ningún hecho punible, a través del Juicio Oral y Público vamos a demostrar la inocencia de mi defendido el cual lo asiste en este momento, igualmente me acojo a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, invoco a favor del ciudadano Néstor Cervantes el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”

Igualmente, el defensor privado, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana Ana Cecilia Mosquera.
2.- Testimonio del ciudadano Name Blanco.
3.- Testimonio del ciudadano Juan Francisco Vásquez Ortiz.
4- Testimonio del ciudadano Sandro Betancourt.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: NESTOR LEONIDAS CERVANTES, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado, residenciado en: Calle 18, Residencias Coral, Piso 4, Apartamento 4-C, Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:

“No admito los hechos…”

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho a declarar y libre de apremio, coacción y juramento manifestó lo siguiente:

“…El día del acto de ascenso de parte del personal del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, yo jamás vi a la señora Irvis Arteaga y si hay testigos que ella diga quienes son, ella alega que yo dije que la quería sacar de mi camino, cabe destacar que ella tiene mas tiempo que yo en la instituto y ocupando un cargo superior al mío, nunca la he señalado de corrupta si hay testigos que los traiga, el instituto tiene cámaras en todas partes, pido se hagan las pruebas, a nivel institución es bien conocido que ella tiene una hija con problemas, yo una vez se lo dije que las circunstancia de la hija me lo iban a echar a mí, su estrés, la misma fecha del acto en el instituto yo si vi al testigo Juan Ortiz, compañero de la armada, por muchos años laboramos juntos, me preguntó que hacia yo allí si estaba asignado como Jefe de la Oficina del Tocuyo en el estado Lara, le comente que para el acto yo había traído una señora de apellido Mosquera, dueña del estacionamiento Mosquera en Carora Estado Lara, con respecto a Sandro Betancourt, fue mi jefe aproximadamente dos meses, dice que mi superior era Toledo, quien le manifestó que yo tenía problemas de asistencia, es importante destacar que en el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre hay control sobre la entrada y salida, no se porque dice que falte al trabajo, el señor Juan Ortiz, que era nuestro jefe inmediato, se entero de nuestras indiferencias porque en tres oportunidades lo aborde y le comente, yo en ningún momento lo acuse a él de acto de corrupción, con respecto a las maquinas, puesto que en varias oportunidades me llamaron que si quería las maquinas tenia que pagar una cantidad de dinero, yo le dije como es eso que tengo que pagar la maquina y dar 10 millones, no hable con otra persona, creo que si estuviera robando no lo hubiese dicho, y no entiendo cual es la insistencia de la señora Irvis en perjudicarme. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Señor Cervantes cuánto tiempo tiene trabajando en Instituto Nacional de Transporte de Tránsito Terrestre?

Contestó: “…Desde 2007…”

2.- ¿Que cargo ocupa?

Contestó: “…Jefe de la oficina general de Propatria por catorce 14 meses, después fue encargado en Chaguaramos por dos 2 meses y después al Llanito por cinco 5 meses, después pase a la oficina de conexos, y asumió un señor llamado Juan Ortiz, posteriormente fui trasladado a la ciudad del Tocuyo Estado Lara…”

3.- ¿Cual es el motivo por el cual lo trasladan a usted de esa oficina de conexos?

Contestó: “…Bueno cuando el maestro Jorge Castillo, me dice no te voy a llevar conmigo, llego el nuevo gerente llamado Turmero, es más le dijo a un compañero que me quería botar, y yo comencé a trabajar en conexos…”

4.- ¿Allí la señora Irvis era la supervisora inmediata?

Contestó: “…No, el maestro Toledo…”

5.- ¿La señora Irvis tenia un cargo por encima del suyo?

Contestó: “…Si…”

6.- ¿Cual es la diferencia que existe entre ustedes?

Contestó: “…Ella tuvo problemas con muchas personas…”

7.- ¿Recuerda alguna palabra que utilizó usted en contra de la señora Irvis?

Contestó: “…Nos sentamos y hablamos y no hubo palabras humillante ni nada…”

8.- ¿A raíz de todos estos problemas como es el ambiente de trabajo entre ustedes?

Contestó: “…Bien, nosotros no nos veíamos, yo estaba en el Tocuyo cuando me llego la citación”. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Desde cuando no tiene comunicación con la señora Irvis?

Contestó: “…Desde 2009…”

2.- ¿Estando en el Tocuyo Usted tuvo comunicación con la señora Irvis?

Contestó: “…No…”

3.-¿El día del acto, con que personas converso usted?

Contestó: “…Lleve a dos personas Mirelva Álvarez y otra llamada Eyilda Pérez Jiménez y tuve contacto con Blanco que fue a quien le dije que había traído a una persona de Carora, ese día yo no vi a la señora Irvis…”

4.- ¿Como es entonces que la señora Irvis manifiesta que el dia el acto la vejo?
Contestó: “…No sé porque no la vi…”

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, en su carácter de Victima, VICTOR ARIAS, en su carácter de Psicólogo y JUAN FRANCISCO VASQUEZ ORTIZ, testigo promovido por el Ministerio Público.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, en su carácter de Víctima, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Yo tengo diez (10) años en la institución, efectivamente en el año 2006, me toco en la gerencia de transporte terrestre, y que a su vez estaba en la segunda en la gerencia, en el 2007 llega el señor Cervantes a la gerencia, yo llevaba toda la parte de la administración y recursos humanos, ponen al señor Cervantes de jefe de oficina, yo también lleva las estadísticas, nos damos cuenta que las estadísticas estaban elevada, citan al señor Cervantes y le preguntan el motivo de por qué las estadísticas estaban tan elevadas, el manifiesta que hay mucha corrupción, a él lo llevan a la oficina de Propatria, cuando él llega a la gerencia él se dedica a decirme en los pasillos, que yo era una corrupta, hasta me señalaba con el dedo, hasta que hable con Juan Vásquez, a los día había una reunión de jefes de oficinas y me dicen que tienes que tener cuidado con Cervantes que está diciendo que tu eres una corrupta, lo llamo a él a mi oficina y le digo lo que me habían comentado y él me dice claro que eres una ladrona como compraste, como vives bien, a todos los extorsionas como no les quise dar plata a ti y a Juan, él me decía pero tu tienes un carro, le dije vaya al banco provincial y con respecto al apartamento vaya al banco mercantil y él delante de Juan Vásquez me dijo tu eres una delincuente, a todas estas, yo comencé a discutir con él delante de Juan Vásquez, eso no le basto porque él me señalaba en la calle, en los ascensores, no fue que me lo dijo en la oficina a mi sola sino delante de todo el mundo, yo lo deje pasar, en el años 2008 lo nombraron gerente de servicios conexos, mi mayor sorpresa es que al tiempo me llama el señor Toledo y me dice me voy a llevar al Señor Cervantes porque Turmero lo iba a botar, Cervantes me señalaba me hacia comentarios en la división, paso todo eso, yo le decía Juan llama a Cervantes y conversa con él, siguió pasando y el día del acto ya se había ido el señor Juan de la gerencia estaba Sandro Betancourt, él me dijo quédate tranquila eso paso, resulta que el día del acto voy bajando y me encuentro a Blanco y me dice mira Cervantes acaba de decir que usted es una extorsionadora, allí empieza mi inestabilidad, cuando de repente comienza esta clase de estabilización y me voy a donde Sandro y le digo que Cervantes me está atacando y me está diciendo esto que soy una extorsionista y que soy una corrupta, él le pregunto que si tenía pruebas, después no paso una semana que a mi me citaron en investigaciones, la señora Mosquera puso la denuncia con el señor Cervantes, nunca nos separamos en la comisión, cuando de repente yo subo a presidencia y él me dijo en la cara tu eres una ladrona, una corrupta, en investigaciones me decían tu eres la delincuente que esta aquí sentada, yo dure mes y medio perseguida por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ustedes y quien quiera puede llamar a los sesenta y ochos 68 jefes de oficina a ver su yo los extorsiones, él que él tenia como jefe Cervantes me dijo que tu eres una delincuente, y fue cuando yo le fui a llevar la citación a él, eso me trajo inestabilidad profesional, todo el mundo en el instituto me preguntaba que paso con Cervantes, yo les contestaba no sé, y con todo y la caución que tenia pasaba con cara de sonrisa, él me quito el ascenso, porque dijeron que yo era una delincuente, ósea que yo tengo diez 10 años en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y no puedo tener carro, yo estudie para superarme, para salir adelante, yo al instituto ni siquiera voy a retirar los tiques, porque él esta como un rey en la oficina regional, si yo tuviese la protesta como Cervantes dice de cambiar a alguien lo cambiara a él, yo soy sociólogo y puedo controlar las situaciones, él dice que lo de mi hija me trajo problemas, y eso no me maltrata ella es mi vida, si eso me trajera problemas no fuera profesional, no hubiese podido tener cargos en el Instituto, todas mis evaluaciones son de altos desempeños, entonces a estas altura le preguntan y él dice este juicio es pan comido y yo ya me lo comí, con todo lo que él tiene firmado él sigue diciendo ese tipo de comentarios, me da vergüenza que me vean a la cara, porque yo tengo el apoyo de mi familia, mi hija estudia, yo me siento muy mal cada vez que lo veo a él, porque eso me trajo un fracaso laboral, porque el me mato diez 10 años de trabajo. Es todo…”.

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- Cual es la causa y motivo por que trasladan al señor Cervantes a la oficina principal?

Contestó: “…Porque era demasiado evidente la corrupción que había, aunado a que habían demasiados gestores, cuando comienzan a rumorar que hay mucha corrupción el señor Juan decide trasladarlo a la oficina regional para no votarlo…”

2.- ¿Cuales fueron las palabras que utilizó el señor Cervantes en su contra?

Contestó: “…Ladrona, delincuente y esa señaladera que él tenía…”.

3.- ¿De que manera dice usted que se siente afectada?

Contestó: “…En el plano Profesional, laboral, espiritual…”

4.- ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Cervantes y desde que año son los problemas con él?

Contestó: “…Desde el año 2007…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Desde que año dice usted que comenzó el problema con el señor Cervantes?
Contestó: “…Desde el año 2007 mediados…”

2.- ¿Cuanto tiempo tenia sin verlo?

Contestó: “…Desde ese entonces, lo mandaron al Tocuyo en el año 2009, desde esa fecha fue que deje de verlo, hasta el día del acto que lo volví a ver…”

3.- ¿Usted manifiesta que el día del acto el señor Cervantes la vejo?

Contestó: “…El lo viene haciendo desde el año 2007 y el día del acto lo manifestó delante de la gente…”

4.- ¿Cual fue el motivo de la denuncia de la señora Mosquera en su contra?

Contestó: “…La señora fue a denunciarme porque yo y que la llame para pedirle dinero, cosa que nunca paso, esa señora no me ha dicho nada, eso lo manifestó fue Cervantes…”

5.- ¿Usted tiene algún tipo de procedimiento por algo relacionado con su trabajo?

Contestó: “…No tengo procedimientos, mi expediente está limpio…”

6.- ¿Usted dice que la señora la denuncio?

Contestó: “…Yo no la he visto, yo no lo estoy afirmando dije que supuestamente y eso lo manifestó el presidente del Instituto…”

7.- ¿En cuanto a lo que usted señala que no ve al señor Cervantes desde el año 2009 como es eso que él la humillaba la vejaba?

Contestó: “…El señor Cervantes desde el año 2007 al año 2009, me tildaba de ladrona, con su risa irónica y su señalamiento yo lo veía en el Instituto entrando en el Tocuyo, ya que el se paseaba a buscar información, por ejemplo yo siendo jefe de estacionamiento viaje al Estado Lara buscando información, claro no fuimos al Tocuyo yo no quise ir…”

8.- ¿Con relación a los cambios de los funcionarios que estaban su cargo, esos cambios fueron motivados?

Contestó: “…Si…”

9.- ¿Y con respecto a las personas que manifestó Cervantes que fueron cambiadas porque tenían problemas con usted?

Contestó: “…Disculpe, pero nunca tuve problemas con ninguna otra persona, además no tenía la potestad de cambiar a nadie…”

En este de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, estado toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

1.- ¿Señora Irvis donde esta laborando usted actualmente?

Contestó: “…En el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio”. Es todo…”

Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano VICTOR ARIAS, en su carácter de psicólogo, experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…La presente es la evaluación realizada a la señora Irvis Arteaga, una vez expuesto su planteamiento, su relato de lo que ella manifiesta, donde expone que venía siendo víctima de maltratos de parte de un ciudadano de nombre Néstor Cervantes, según su relato ella manifiesta que este ciudadano la señalo como extorsionadora, eso no fue fructífero, la persona continuo humillándola delante de sus compañeros, y de allí se caracterizan el estado depresivo entre leve y moderado que presenta la paciente, esta relación mixta de ansiedad y represión está caracterizada por una sensación por perdida de la capacidad de concentración, insomnio, inapetencia, enlentecimiento de las actividades, el no disfrute normal de las actividades que ella realiza dentro de su trabajo y fuera del mismo, perdida de la capacidad de relacionarse con otras personas, frutos de la situación que viene confrontando, asa situación la llevan en un proceso, que puede decirse fue mayor de un año, y después de la denuncias e insinuaciones, la llevan al escarnio público, la relación con las demás personas no es la misma, las relaciones sociales también se dificultan, alternado de alguna manera su estado emocional y cognitivo de la misma. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿En vista de lo manifestado en su informe cree usted que esta situación le perjudica a la señora Irvis Arteaga en su salud, mental, física, laboral?

Contestó: “…En la evaluación que se realizó se determina, por lo tanto si le han venido produciendo daños, en los trastornos que se mencionan ella señala que viene sufriendo de una gastritis…”

2.- ¿En que le afecta toda esta situación?

Contestó: “…En la toma de decisiones importantes, en compartir, de realizar su trabajo a plenitud, en su grupo familiar, porque esta sintomatología y todo lo que ella menciona que ha sido objeto, donde la persona se va con esa carga a su casa. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Cuanto tiempo se toma en evaluar un paciente?

Contestó: “…Ciento treinta 130 minutos…”

2.- ¿En ese tiempo se puede establecer el motivo, es decir, si tengo varios problemas o no?

Contestó: “…Si, dado los conocimientos del área puedo diagnosticar que padecimiento o síntoma puede presentar la persona, una vez diagnosticado eso, se verifica que le esta causando esas situaciones, o lo que ella menciona lo que le ha venido sucediendo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

1.- ¿Licenciado cuanto tiempo tiene de experiencia?

Contestó: “…Desde el año 1984, es decir 25 años…”

2.- ¿Que especialidad tiene?

Contestó: “…Psicología general…”

3.- ¿Cuantos informes ha realizado?

Contestó: “…Solo en el área de Violencia mas de mil informes…”

4.- ¿El verbatum de la victima es lógico y coherente con las conclusiones?

Contestó: “…Si…”

5.- ¿Observó si la victima mentía?

Contestó: “…Es difícil observarlo…”

6.- ¿Que estudio utilizó para realizar la evaluación?

Contestó: “Tanto lo que ella pueda mencionar y realizar preguntas para su planteamiento, se llama el test inventario de Beck…”

7.- ¿El diagnóstico esta basado en el relato de la victima?

Contestó: “Podemos interpretar que esos hechos mas lo que se observa en el transcurso de la evaluación. Es todo…”


Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano JUAN FRANCISCO VASQUEZ ORTIZ, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Bueno tuve ejerciendo en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, como gerente de la oficina regionales, fue en el periodo 2004-2009, después en la gerencia de servicios conexos, tuve bajo mi competencia tanto a la licenciada Irvis como al señor Cervantes, quienes ocupaban los cargos de jefe de oficina y asistente, respectivamente, en varias oportunidades el señor Cervantes a quien conozco desde hace tiempo, el fue a la presidencia de la institución y el presidente me dio la instrucción que lo acomodáramos en algún puesto, ya en ese tiempo la licenciada era mi asistente, se le dio una oficina regional la de Propatria, estuvo ejerciendo, pero después para que no hubieran problemas, como en esa oficina habían malos manejos, sin embargo se la dimos a Cervantes ya que lo conocemos, en vista que habían muchas quejas y problemas le dijimos a Cervantes que se viniera a la sede central, manifestó varias veces su incordio, no sé por qué motivo comenzó a decir cosas sobre la licenciada Irvis, lo llame a mi oficina y le dije que por la salud de la gerencia dejaran de hacer eso, se lo dije en varias oportunidades, y yo le dije que no dijera esos comentarios y cosas que no eran, tuve que aclararle a Matute y a López, ella era la que me respondía a la hora de estar afuera, muchos manifiestan que Irvis es fuerte, detalle a detalle no recuerdo pero si lo llame varia veces y él fue a mi oficina y le dije déjense de eso, hablen, concilie, para que puedan trabajar juntos. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿De que manera entra el señor Cervantes a Servicios Conexos?

Contestó: “…El pertenecía antes a la oficina regionales, pero por la salud de la empresa y por quejas yo fui removido me dieron otra gerencia, el señor Cervantes paso con un grupo de personas como Irvis, yo me los lleve a la gerencia Conexos…”

2.- ¿Los dos estaban bajo su cargo?

Contestó: “Si, los dos estaban bajo mi cargo…”

3.- ¿El señor Cervantes estaba bajo la supervisión de la señora Irvis?

Contestó: “…En la oficina regionales si, pero en conexos cada quien estaba en su área…”

4.- ¿Cómo eran los tratos entre ellos?

Contestó: “…Bueno siempre cuando ella iba a visitar la oficina regionales, una vez que Cervantes fue removido de la oficina de Propatria, fue que comenzó el problema superior y fue llevado a la sede que comenzó el ciclo de murmuraciones…”

5.- ¿Cómo era el ambiente de trabajo?

Contestó: “…Pesado por las murmuraciones, habían dos personas que se la pasaban en eso Cervantes y Toro…”

6.- ¿Qué palabras utilizó el señor Cervantes en contra de la señora Irvis?

Contestó: “…Era desacreditándola, le decía que no lo hacia bien, que era muy dura con el personal, y que en muchas oportunidades el creía que había corrupción”. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Qué tipo de comentarios dice usted que utilizó el señor Cervantes?

Contestó: “…Muchas veces lo llame a la oficina, y eran desacreditando a la licenciada Irvis, le decía que estaba maltratando al persona…”

2.- ¿Alguna vez visito al señor Cervantes?

Contestó: “…En la oficina de Propatria si…”

3.- ¿Cómo fue el trato en ese momento del señor Cervantes?

Contesto: “…En ese momento no hubo ese tipo de comentarios, no hubo trato entre ellos porque estaba yo como le digo, todo comenzó cuando fue trasladado a la sede central…”

4.- ¿El jefe directo era usted, cómo fue la conducta del señor Cervantes?

Contestó: “…Con mi persona y con las otras personas a veces se sobrepasaba y explota comienza a decir cosas…”

5.- ¿En alguna oportunidad llego a tomar decisiones por instrucciones de la señora Irvis?

Contestó: “…No, en ningún momento…”

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Miércoles 09 de Noviembre de 2011.

En tal sentido, en fecha 09 de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presente el ciudadano SANDRO JOSE BETANCOURT.

Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano SANDRO JOSE BETANCOURT, en su carácter de testigo promovido por la Defensa, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Yo fui citado en Parque Central en virtud de los hechos de una trabajadora en Conexos, en la gerencia Conexos hay dos divisiones, la señora Irvis Arteaga me manifestó que tenia inconvenientes con el señor Cervantes y que los mismo se hicieron extensivos a nivel personal, yo si note en un momento que habían diferencias entre ellos, posteriormente el señor Néstor fue trasladado a la agencia del Tocuyo Estado Lara. Es todo…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Como es la actitud del ciudadano Cervantes?

Contestó: “…Normal, inclusive con el resto de los trabajadores, el estaba en otro piso…”

2.- ¿Con las demás personas observo o alguien le comento sobre algún tipo de inconveniente con el señor Cervantes?

Contestó: “…No, solo con la señora Irvin…”

3.- ¿Que le contó la señora Irvin?

Contestó: “…Ella me comento que había tenido una relación laboral con el señor Cervantes…”

4.- ¿Observo algún altercado entre ellos?

Contestó: “…Se subian el tono de voz entre ambos…”

5.- ¿Que palabras utilizaban?

Contestó: “…No llegaban a palabras obscenas pero se subían el tono de voz…”

6.- ¿Usted era el jefe del ciudadano Cervantes?

Contestó: “…No, José Toledo era el supervisor inmediato…”

7.- ¿Observo algo distinto con otra ciudadana?

Contestó: “No…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

1.- ¿Usted es el supervisor inmediato del desempeño de cada uno de ellos?
Contestó: “…Néstor era analista de relaciones técnicas y su supervisor inmediato era José Toledo, en algunas ocasiones tuve trato directo con él, por su parte la señora Irvin me pareció una buena trabajadora…”

2.- ¿Usted solicito el cambio del señor Cervantes para la oficina del Tocuyo?

Contestó: “…No, yo no lo solicite, me informaron que fue el señor Juan Vásquez quien lo cambio…”

En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

1.- ¿Que palabras recuerda de los inconvenientes de la señora Irvis con el señor Cervantes?

Contestó: “…No, no recuerdo, no me llegan…”

2.- ¿Nunca presencio algún hecho entre ellos?

Contestó: “…No, nuca…”

Seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, procediéndose a evacuar la prueba documental referida a la Resulta del Informe de la Evaluación Psicológica, practicado por el Licenciado VICTOR M. ARIAS. M. Colegio DC-Nº 2.770.RIF. V-03494194-0 adscrita al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, (GUNDRECI), a la victima ARETEAGA RIVAS IRVIS ARAMINTA, en fecha 21 de mayo de 2010.
De seguidas la ciudadana jueza le indicó a la Defensa que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, la Defensa señaló: “Ciudadana Jueza, yo insisto en la ubicación de esos testigos, solicito se agote la fuerza pública para los testigos faltantes. Es todo…”Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Jueza, esta Representación solicita se libre fuerza publica a los órganos de pruebas faltantes. Es todo…” En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:“…Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba se acuerda la continuación del debate de juicio oral y privado para el día Miércoles 16 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, en fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza pidió a la Secretaria verificar la presencia de los órganos de prueba, la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia expresa de la incomparecencia de los órganos de pruebas citados para el día de hoy. De seguidas le indicó a la Defensa que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, la Defensa señaló: “Ciudadana Jueza, esta representación en este acto prescinde del testimonio de los ciudadanos Ana Cecilia Mosquera y Edgar Nassin Name.”. Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone: “…El Ministerio Público esta de acuerdo con que se prescinda con los órganos de pruebas faltantes y se pase al lapso de conclusiones…”.Posteriormente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone: “…Esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que existen diversas notas secretariales, levantadas al efecto, en las cuales se deja constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Ana Cecilia Mosquera Y Edgar Nassin Name, razón por la cual y en virtud del principio de celeridad procesal, se prescindieron de los medios de pruebas faltantes, todo ello a solicitud de la Defensa y de la Representación Fiscal…” Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones y en la cual manifestó:

“…El Ministerio Público se comprometió al inicio del debate oral y público a demostrar la responsabilidad del ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, en los hechos ocurridos el día 03 de Mayo de 2010, así como por otros actos que han sido reiterados en otras oportunidades, hechos estos que quedaron probados con el testimonio de la víctima quien manifestó a viva voz ante esta sala que el señor Cervantes le dijo delante de sus compañeros de trabajo en el momento que estaban en el acto de ascenso en el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que ella era una ladrona, extorsionadora, una corrupta, amenazándola que la iba a sacar de su camino, cabe destacar que este hecho no solo paso una vez sino que en reiteradas oportunidades desde hace aproximadamente año y medio, por lo que se siente extremadamente afectada psicológicamente, lo cual fue corroborado con el testimonio del testigo presencial ciudadano VASQUEZ ORTIZ JUAN FRANCISCO, quien refiere que el señor Cervantes se tornaba muy obsesivo con la señora Irvis, al punto que cada vez que se iba a dirigir a ella era de una forma irónica y decía que ella era una corrupta, siempre habían comentarios mal sanos por parte del señor Cervantes en contra de la señora Irvis, concordantes estas declaraciones adminiculadas a la testimonial del experto Víctor Arias, quien concluye, que la presenta un estado de trastorno depresivo entre leve y moderado, con presencia de ansiedad y depresión, además refiere que la víctima presenta unos síntomas moderados y algunas dificultades en sus actividades sociales, familiares y laborales, hechos estos que no le permiten a ella el libre desarrollo intelectual, personal y emocional dentro de su medio de trabajo, es por lo que a criterio de esta Representación Fiscal ha quedado perfectamente demostrado que los hechos ocurridos encuadran dentro de lo que prevé lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Psicológica, razón por la cual solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano NESTOR CERVANTES y le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo…”

En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en sus conclusiones lo siguiente:

“…Esta defensa difiere de lo solicitado por el Ministerio Público, porque si bien es cierto que ante esta sala compareció el ciudadano Juan Vásquez, no es menos cierto de que mi representado ha manifestado y mantiene que si ha existido un pequeño inconveniente con la señora Irvis, pero cuando laboraba en Propatria, el ciudadano Juan Vásquez, simplemente manifestó que por el bien de la gerencia debían solventar su situación aparte de eso fue cambiado a la ciudad del Tocuyo, además de lo que manifestó el psicólogo ciudadano Víctor Arias, a preguntas formuladas donde señala que él realiza la evaluación psicológica en base al testimonio de la víctima, pero que el no podía precisar si lo que dice la víctima es verdad o mentira además señalo que él no puede dudar de lo que ella le estaba diciendo, por otra parte ciudadana Jueza, cabe destacar que esta ley trae un sexismo hacia los varones, ya que si bien es cierto que muchas damas pueden ser víctima de los distintos delitos que la misma establece, no es menos cierto que muchas de ellas la han mal utilizado, por otra parte cabe destacar que no existen elementos suficiente para dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual solicito que la sentencia que se dicte sea una sentencia absolutoria. Es todo…”

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica, por ende la Defensa no hizo uso de su derecho a contrarréplica.
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la victima a los fines que declare lo que a bien tenga:

“…Como el señor Cervantes va a decir que tenemos años sin vernos si él sabe que cada vez que nos vemos el me vejaba, me trataba de ladrona, yo todavía me siento afectada yo no estoy en comisión de servicio porque quiero es por todo este problema que se sucinto, no quiero volver al instituto porque me siento desmoralizada, me están violando mis derechos por culpa de este señor ah otra cosa que quiero decir es que yo ni sabía que existía esta ley cuando decidí poner la denuncia, no sé de qué año es la ley, yo no entiendo que le hice a el señor Cervantes para que él me destruyera de esta manera, yo siempre trato de hacer mis funciones laborales correctas, pero si yo hubiese sabido que por eso iba a pasar por todas estas humillaciones, créalo que no lo hubiese hecho, yo no visito el instituto por pena, solo voy a piso cinco 5 y cuando es estrictamente necesario, que vaya una comisión al instituto para que investigue y vea como yo trabaja al personal y para que vena que el si me trataba de ladrona. Es todo…”

De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:

“…Estoy de acuerdo con la señora acepto que vaya una comisión al instituto y que investigue, el día del acto yo no la vi, tengo una orden estricta que me dirigiera a la ciudad de Carora, y buscara a la señora Ana Cecilia Mosquera, me dijo tienes que traer a esa señora para acá, yo no se que hablo ella con el señor Jorge Castillo, este caso lo abrió ella yo no, y si la señora Irvis dice que tiene testigos por qué no los trajo por qué no los cito. Es todo…”

Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate y procedió a deliberar y a decidir en la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 2,9 y 16 de noviembre de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, invocando lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador; como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 2,9 y 11 de noviembre de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadna IRVIS ARAMINTA VARTEAGA RIVAS, victima.
2.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR ARIAS, psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, (GUNDRECI), en su condición de experto.
3.- Testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ ORTIZ en su condición de testigo.
4.- Testimonio del ciudadano Sandro JOSÉ BETANCOURT, en su condición de testigo

Prueba Documental:

1.- Resulta del Informe de la Evaluación Psicológica, practicado por el Licenciado VICTOR M. ARIAS. M. Colegio DC-Nº 2.770.RIF. V-03494194-0 adscrita al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, (GUNDRECI), a la victima ARETEAGA RIVAS IRVIS ARAMINTA, en fecha 21-05-10.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por esta jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).”

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 01 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a todo evento se señala:

Es así que el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…”.


Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de Violencia Psicológica, consiste en toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar, Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que los tipos penales por el cual se juzga al acusado de autos, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicado supra, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
El día 03 de mayo de 2010, el ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES le dijo a la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, delante de los otros compañeros de trabajo que estaban en su acto de ascenso que era una ladrona, extorsionadora, una delincuente que le estaba cobrando 50 mil bolívares a la dueña del estacionamiento a la señora ANA CECILIA MOSQUERA, esto no es la primera vez que le sucedía pues venia pasando desde hace aproximadamente año y medio donde ella lo quería denunciar porque pensaba que se podía solventar internamente pero se siente extremadamente afectada psicológicamente, también la amenaza cada vez que la ve le señala con el dedo índice y dice “te voy a sacar de mi camino” esto sucede cada vez que llega un nuevo gerente”
Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición de la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, en su carácter de víctima, quien manifestó bajo juramento que tiene diez (10) años en la institución, efectivamente en el año 2006, le tocó en la gerencia de transporte terrestre, y que a su vez estaba en la segunda en la gerencia, en el 2007 llega el señor Cervantes a la gerencia, ella llevaba toda la parte de la administración y recursos humanos, ponen al señor Cervantes de jefe de oficina, ella también lleva las estadísticas, se dan cuenta que las estadísticas estaban elevada, citan al señor Cervantes y le preguntan el motivo de por qué las estadísticas estaban tan elevadas, el manifiesta que hay mucha corrupción, a él lo llevan a la oficina de Propatria, cuando él llega a la gerencia él se dedica a decirle en los pasillos, que era una corrupta, hasta me señalaba con el dedo, hasta que hable con Juan Vásquez, a los día había una reunión de jefes de oficinas y le dicen que tienes que tener cuidado con Cervantes que está diciendo que tu eres una corrupta, lo llamo a él a su oficina y le dice lo que le habían comentado y él le dice claro que eres una ladrona como compraste, como vives bien, a todos los extorsionas como no les quise dar plata a ti y a Juan, él le decía pero tu tienes un carro, le dije vaya al banco provincial y con respecto al apartamento vaya al banco mercantil y él delante de Juan Vásquez le dijo tu eres una delincuente, a todas estas, ella comenzó a discutir con él delante de Juan Vásquez, eso no le bastó porque él la señalaba en la calle, en los ascensores, no fue que se lo dijo en la oficina a ella sola sino delante de todo el mundo, ella lo dejó pasar, en el años 2008 lo nombraron gerente de servicios conexos, señaló que su mayor sorpresa es que al tiempo la llama el señor Toledo y le dice que se iba a llevar al Señor Cervantes porque Turmero lo iba a botar, Cervantes la señalaba le hacia comentarios en la división, paso todo eso, ella le decía Juan llama a Cervantes y conversa con él, siguió pasando y el día del acto ya se había ido el señor Juan de la gerencia estaba Sandro Betancourt, él le dijo quédate tranquila eso paso, resulta que el día del acto va bajando y se encuentra a Blanco y le dice mira Cervantes acaba de decir que usted es una extorsionadora, allí empieza su inestabilidad, cuando de repente comienza esa clase de desestabilización y se va a donde Sandro y le dijo que Cervantes la está atacando y le está diciendo que es una extorsionista y que es una corrupta, él le pregunto que si tenía pruebas, después no paso una semana que a ella la citaron en investigaciones, la señora Mosquera puso la denuncia con el señor Cervantes, nunca se separaron en la comisión, cuando de repente ella sube a presidencia y él le dijo en la cara tu eres una ladrona, una corrupta, en investigaciones le decían tu eres la delincuente que esta aquí sentada, agregó que ella duró mes y medio perseguida por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ustedes y quien quiera puede llamar a los sesenta y ochos 68 jefes de oficina a ver si existen las extorsiones, él que él tenia como jefe Cervantes le dijo que tu eres una delincuente, y fue cuando ella le fue a llevar la citación a él, eso le trajo inestabilidad profesional, todo el mundo en el instituto le preguntaba que paso con Cervantes, ella le contestaba no sé, y con todo y la caución que tenia pasaba con cara de sonrisa, él le quito el ascenso, porque dijeron que ella era una delincuente, pues señaló que para el señor Cervantes como ella tiene diez 10 años en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y no puede tener carro, señaló que ella estudió para superarme, para salir adelante, agregó que ella al instituto ni siquiera va a retirar los tiques, porque él esta como un rey en la oficina regional, si ella tuviera la protesta como Cervantes dice de cambiar a alguien lo cambiara a él, señaló que ella es sociólogo y puede controlar las situaciones, él dice que lo de su hija le trajo problemas, y eso no la maltrata ella es su vida, si eso le trajera problemas no fuera profesional, no hubiera podido tener cargos en el Instituto, todas sus evaluaciones son de altos desempeños, entonces a estas altura le preguntan y él dice este juicio es pan comido y ya el se lo comió, con todo lo que él tiene firmado él sigue diciendo ese tipo de comentarios, agregó que a ella le da vergüenza que le vean a la cara, pero señaló que ella tiene el apoyo de su familia, su hija estudia, agregó que ella se siente muy mal cada vez que lo ve a él, porque eso le trajo un fracaso laboral, porque el le mató diez 10 años de trabajo. De las preguntas formuladas señaló que al señor Cervantes lo trasladan de la oficina porque era evidente la corrupción que había, aunado a que habían demasiados gestores, cuando comienzan a rumorar que hay mucha corrupción el señor Juan decide trasladarlo a la oficina regional para no botarlo, señaló que el ciudadano Cervantes decía ladrona, delincuente y la señalaba todo el tiempo, sintiéndose afectada en el plano profesional, laboral, espiritual , agregó que conoce al señor Cervantes desde el año 2007 y a mediados de ese año es que comenzaron los problemas con el señor Cervantes, y desde el año 2009 no lo veía con frecuencia porque los trasladaron al Tocuyo hasta el día del acto que lo volvió a ver, él siempre la ofendías desde a mediados del 2007 y el día del acto lo manifestó delante de la gente, señaló que l a ciudadana Mosquera presuntamente la denuncio porque y que ella la llamó para pedirle dinero, cosa que nunca paso, esa señora no le ha dicho nada, eso lo manifestó fue Cervantes, agregó que ella no tiene procedimiento que su expediente esta limpio aunado que ella nunca ha visto ninguna denuncia en su contra , reiteró que el señor Cervantes desde el año 2007 al año 2009, la tildaba de ladrona, con su risa irónica y su señalamiento ella lo veía en el Instituto entrando en el Tocuyo, ya que él se paseaba a buscar información, por ejemplo ella siendo jefe de estacionamiento viajo al Estado Lara buscando información, claro se fueron al Tocuyo y ella no quiso ir.
Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano JUAN FRANCISCO VASQUEZ ORTIZ, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó que ejerció en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, como gerente de la oficina regionales, fue en el periodo 2004-2009, después en la gerencia de servicios conexos, tuvo bajo su competencia tanto a la licenciada Irvis como al señor Cervantes, quienes ocupaban los cargos de jefe de oficina y asistente, respectivamente, en varias oportunidades el señor Cervantes a quien conoce desde hace tiempo, fue a la presidencia de la institución y el presidente le dio la instrucción que lo acomodaran en algún puesto, ya en ese tiempo la licenciada era su asistente, se le dio una oficina regional la de Propatria, estuvo ejerciendo, pero después para que no hubieran problemas, como en esa oficina habían malos manejos, sin embargo se la dieron a Cervantes ya que lo conocían, en vista que habían muchas quejas y problemas le dijeron a Cervantes que se fuera a la sede central, manifestó varias veces su incordio, no sabe por qué motivo comenzó a decir cosas sobre la licenciada Irvis, lo llamó a su oficina y le dijo que por la salud de la gerencia dejaran de hacer eso, se lo dijo en varias oportunidades, y él le dijo que no dijera esos comentarios y cosas que no eran, tuvo que aclararle a Matute y a López, ella era la que le respondía a la hora de estar afuera, muchos manifiestan que Irvis es fuerte, detalle a detalle no recuerda pero si lo llamó varia veces y él fue a su oficina y le dijo déjense de eso, hablen, concilie, para que puedan trabajar juntos. De las preguntas formuladas señaló que el ciudadano Cervantes pertenecía antes a la oficina regionales, pero por la salud de la empresa y por quejas fue removido le dieron otra gerencia, el señor Cervantes paso con un grupo de personas como Irvis, él se los llevó a la gerencia Conexos y los dos estaban bajo mi cargo, pero cada quien estaba en su área, refirió que el trato entre ellos lo veía cuando la ciudadana Irvis iba a visitar la oficina regionales, una vez que Cervantes fue removido de la oficina de Propatria, fue que comenzó el problema superior y fue llevado a la sede que comenzó el ciclo de murmuraciones, generándose un ambiente de trabajo pesado pues el ciudadano Toro y el ciudadano Cervantes se la pasaban murmurando el ciudadano Cervantes la desacreditaba, le decía que no lo hacia bien, que era muy dura con el personal, y que en muchas oportunidades el creía que había corrupción,
Adminiculado a lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano VICTOR ARIAS, en su carácter de psicólogo, experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del juramento de Ley manifestó que la evaluación fue realizada a la señora Irvis Arteaga, una vez expuesto su planteamiento, su relato de lo que ella manifiesta, donde expone que venía siendo víctima de maltratos de parte de un ciudadano de nombre Néstor Cervantes, según su relato ella manifiesta que este ciudadano la señalo como extorsionadora, eso no fue fructífero, la persona continuo humillándola delante de sus compañeros, y de allí se caracterizan el estado depresivo entre leve y moderado que presenta la paciente, esta relación mixta de ansiedad y depresión está caracterizada por una sensación por perdida de la capacidad de concentración, insomnio, inapetencia, enlentecimiento de las actividades, el no disfrute normal de las actividades que ella realiza dentro de su trabajo y fuera del mismo, perdida de la capacidad de relacionarse con otras personas, frutos de la situación que viene confrontando, asa situación la llevan en un proceso, que puede decirse fue mayor de un año, y después de la denuncias e insinuaciones, la llevan al escarnio público, la relación con las demás personas no es la misma, las relaciones sociales también se dificultan, alternado de alguna manera su estado emocional y cognitivo de la misma. De las preguntas formuladas señaló que esta situación le perjudica a la señora Irvis Arteaga en su salud, mental, física, laboral, pues en la evaluación que se realizó se determina, por lo tanto si le han venido produciendo daños, en los trastornos que se mencionan ella señala que viene sufriendo de una gastritis, esta situación ademas la afecta en la toma de decisiones importantes, en compartir, de realizar su trabajo a plenitud, en su grupo familiar, porque esta sintomatología y todo lo que ella menciona que ha sido objeto, donde la persona se va con esa carga a su casa, la evaluación se efctua aproximadamente en Ciento treinta 130 minutos tiempo suficiente para determinar los motivos de laa depresión dado los conocimientos del área puede diagnosticar que padecimiento o síntoma puede presentar la persona, una vez diagnosticado eso, se verifica que le esta causando esas situaciones, o lo que ella menciona lo que le ha venido sucediendo, agregó que tiene de experiencia desde el año 1984, es decir 25 años, con una especialidad de psicológica general, donde sólo en el ñare de violencia a efectuado más de mil informes, lo que pudo demostrar que el verbatum de la víctima es lógico y coherente , donde practico las pruebas y test como el de bender, donde el diagnostico parte del relato de la víctima pues es lo que se interpreta mas lo que se observa en el transcurso de la evaluación, afectación esta que permite demostrar que estamos ante la acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos NESTOR LEONIDAS CERVANTES, para cometer el hecho punible de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valió el día 03 de mayo de 2010, para decirle a la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, delante de los otros compañeros de trabajo que estaban en su acto de ascenso que era una ladrona, extorsionadora, una delincuente que le estaba cobrando 50 mil bolívares a la dueña del estacionamiento a la señora ANA CECILIA MOSQUERA, esto no es la primera vez que le sucedía pues venia pasando desde hace aproximadamente año y medio donde ella lo quería denunciar porque pensaba que se podía solventar internamente pero se siente extremadamente afectada psicológicamente, también la amenaza cada vez que la ve le señala con el dedo índice y dice “te voy a sacar de mi camino” esto sucede cada vez que llega un nuevo gerente”.
Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición efectuada por la ciudadana victima IRVIS ARAMINTA ARTEAGA RIVAS, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser la única testiga directa de los hechos, y es así que tiene plena veracidad al manifestar que en el 2007 llega el señor Cervantes a la gerencia, como jefe de oficina, ella también lleva las estadísticas, se dan cuenta que las estadísticas estaban elevada, citan al señor Cervantes y le preguntan el motivo de por qué las estadísticas estaban tan elevadas, el manifiesta que hay mucha corrupción, a él lo llevan a la oficina de Propatria, cuando él llega a la gerencia él se dedica a decirle en los pasillos, que era una corrupta, hasta le señalaba con el dedo, hasta que habló con Juan Vásquez, a los día había una reunión de jefes de oficinas y le dicen que tienes que tener cuidado con Cervantes que está diciendo que tu eres una corrupta, lo llamo a él a su oficina y le dice lo que le habían comentado y él le dice claro que eres una ladrona como compraste, como vives bien, a todos los extorsionas como no les quise dar plata a ti y a Juan, él le decía pero tu tienes un carro, le dije vaya al banco provincial y con respecto al apartamento vaya al banco mercantil y él delante de Juan Vásquez le dijo tu eres una delincuente, a todas estas, ella comenzó a discutir con él delante de Juan Vásquez, eso no le bastó porque él la señalaba en la calle, en los ascensores, no fue que se lo dijo en la oficina a ella sola sino delante de todo el mundo, ella lo dejó pasar, en el año 2008 lo nombraron gerente de servicios conexos, señaló que su mayor sorpresa es que al tiempo la llama el señor Toledo y le dice que se iba a llevar al Señor Cervantes porque Turmero lo iba a botar, Cervantes la señalaba le hacia comentarios en la división, paso todo eso, ella le decía Juan llama a Cervantes y conversa con él, siguió pasando y el día del acto ya se había ido el señor Juan de la gerencia estaba Sandro Betancourt, él le dijo quédate tranquila eso paso, resulta que el día del acto va bajando y se encuentra a Blanco y le dice mira Cervantes acaba de decir que usted es una extorsionadora, allí empieza su inestabilidad, cuando de repente comienza esa clase de desestabilización y se va a donde Sandro y le dijo que Cervantes la está atacando y le está diciendo que es una extorsionista y que es una corrupta, él le pregunto que si tenía pruebas, después no paso una semana que a ella la citaron en investigaciones, la señora Mosquera puso la denuncia con el señor Cervantes, nunca se separaron en la comisión, cuando de repente ella sube a presidencia y él le dijo en la cara tu eres una ladrona, una corrupta, en investigaciones le decían tu eres la delincuente que esta aquí sentada, agregó que ella duró mes y medio perseguida por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ustedes y quien quiera puede llamar a los sesenta y ochos 68 jefes de oficina a ver si existen las extorsiones, él que él tenia como jefe Cervantes le dijo que tu eres una delincuente, y fue cuando ella le fue a llevar la citación a él, eso le trajo inestabilidad profesional, todo el mundo en el instituto le preguntaba que paso con Cervantes, ella le contestaba no sé, y con todo y la caución que tenia pasaba con cara de sonrisa, él le quito el ascenso, porque dijeron que ella era una delincuente, asimismo de las preguntas formuladas señaló que el ciudadano Cervantes le decía ladrona, delincuente y la señalaba todo el tiempo, sintiéndose afectada en el plano profesional, laboral, espiritual, agregó que conoce al señor Cervantes desde el año 2007 y a mediados de ese año es que comenzaron los problemas con el señor Cervantes, y desde el año 2009 no lo veía con frecuencia porque los trasladaron al Tocuyo hasta el día del acto que lo volvió a ver, él siempre la ofendías desde a mediados del 2007 y el día del acto lo manifestó delante de la gente, señaló que la ciudadana Mosquera presuntamente la denuncio porque y que ella la llamó para pedirle dinero, cosa que nunca paso, esa señora no le ha dicho nada, eso lo manifestó fue Cervantes, agregó que ella no tiene procedimiento que su expediente esta limpio aunado que ella nunca ha visto ninguna denuncia en su contra , reiteró que el señor Cervantes desde el año 2007 al año 2009, la tildaba de ladrona, con su risa irónica y su señalamiento ella lo veía en el Instituto entrando en el Tocuyo, ya que él se paseaba a buscar información. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano JUAN FRANCISCO VASQUEZ ORTIZ, el cual es hábil y conteste al manifestar bajo juramento que ejerció en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, como gerente de la oficina regionales, fue en el periodo 2004-2009, después en la gerencia de servicios conexos, tuvo bajo su competencia tanto a la licenciada Irvis como al señor Cervantes, quienes ocupaban los cargos de jefe de oficina y asistente, respectivamente, señaló que sabe por qué motivo comenzó a decir cosas sobre la licenciada Irvis, lo llamó a su oficina y le dijo que por la salud de la gerencia dejaran de hacer eso, se lo dijo en varias oportunidades, y él le dijo que no dijera esos comentarios y cosas que no eran, tuvo que aclararle a Matute y a López, ella era la que le respondía a la hora de estar afuera, muchos manifiestan que Irvis es fuerte, detalle a detalle no recuerda pero si lo llamó varia veces y él fue a su oficina y le dijo déjense de eso, hablen, concilie, para que puedan trabajar juntos. De las preguntas formuladas refirió que el trato entre ellos lo veía cuando la ciudadana Irvis iba a visitar la oficina regionales, una vez que Cervantes fue removido de la oficina de Propatria, fue que comenzó el problema superior y fue llevado a la sede que comenzó el ciclo de murmuraciones, generándose un ambiente de trabajo pesado pues el ciudadano Toro y el ciudadano Cervantes se la pasaban murmurando el ciudadano Cervantes la desacreditaba, le decía que no lo hacia bien, que era muy dura con el personal, y que en muchas oportunidades el creía que había corrupción. Asimismo la referida conducta ofensiva contra la ciudadana victima le ocasionó una afectación emocional como se desprende de la deposición del ciudadano VICTOR ARIAS, en su carácter de psicólogo, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos al manifestar bajo juramento que la evaluación fue realizada a la señora Irvis Arteaga, donde expone en su relato que venía siendo víctima de maltratos de parte de un ciudadano de nombre Néstor Cervantes, según su relato ella manifiesta que este ciudadano la señalo como extorsionadora, eso no fue fructífero, la persona continuo humillándola delante de sus compañeros, y de allí se caracterizan el estado depresivo entre leve y moderado que presenta la paciente, esta relación mixta de ansiedad y depresión está caracterizada por una sensación por perdida de la capacidad de concentración, insomnio, inapetencia, enlentecimiento de las actividades, el no disfrute normal de las actividades que ella realiza dentro de su trabajo y fuera del mismo, perdida de la capacidad de relacionarse con otras personas, frutos de la situación que viene confrontando, asa situación la llevan en un proceso, que puede decirse fue mayor de un año, y después de la denuncias e insinuaciones, la llevan al escarnio público, la relación con las demás personas no es la misma, las relaciones sociales también se dificultan, alternado de alguna manera su estado emocional y cognitivo de la misma. De las preguntas formuladas señaló que esta situación le perjudica a la señora Irvis Arteaga en su salud, mental, física, laboral, pues en la evaluación que se realizó se determina, por lo tanto si le han venido produciendo daños, en los trastornos que se mencionan ella señala que viene sufriendo de una gastritis, esta situación además que la afecta en la toma de decisiones importantes, en compartir, de realizar su trabajo a plenitud, en su grupo familiar, porque esta sintomatología y todo lo que ella menciona que ha sido objeto, donde la persona se va con esa carga a su casa, la evaluación se efctua aproximadamente en Ciento treinta 130 minutos tiempo suficiente para determinar los motivos de laa depresión dado los conocimientos del área puede diagnosticar que padecimiento o síntoma puede presentar la persona, una vez diagnosticado eso, se verifica que le esta causando esas situaciones, o lo que ella menciona lo que le ha venido sucediendo, agregó que tiene de experiencia desde el año 1984, es decir 25 años, con una especialidad de psicológica general, donde sólo en el ñare de violencia a efectuado más de mil informes, lo que pudo demostrar que el verbatum de la víctima es lógico y coherente , donde practico las pruebas y test como el de bender, donde el diagnostico parte del relato de la víctima pues es lo que se interpreta mas lo que se observa en el transcurso de la evaluación.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado NESTOR LEONIDAS CERVANTES, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, NESTOR LEONIDAS CERVANTES en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana IRVIS ARAMINTA ARTEGA RIVAS, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado NESTOR LEONIDAS CERVANTES, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, fue acusado por la por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles descritos, así pues el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, y tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal se observa que el tipo penal de violencia física preve una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su termino medio doce meses pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales la pena a imponer es de seis meses de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, pero visto que la pena no excede de 18 meses y no es reincidente podrá ser sustituida por servicio comunitario ante el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ordena al ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que estos determine conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos NESTOR LEONIDAS CERVANTES al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 16 de mayo de 2012 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene en Libertad al ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se mantiene a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor NESTOR LEONIDAS CERVANTES, el acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole el acercamiento a su lugar de trabajo, el de vivienda y asimismo se le prohíbe que por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual podrá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por un lapso de tres meses o el tiempo que así lo determine y sea necesario. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal así como por la defensa testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
El testimonio del ciudadano SANDRO JOSE BETANCOURT, quien bajo juramento manifestó que el fue citado en Parque Central en virtud de los hechos de una trabajadora en Conexos, en la gerencia Conexos hay dos divisiones, la señora Irvis Arteaga le manifestó que tenia inconvenientes con el señor Cervantes y que los mismo se hicieron extensivos a nivel personal, el si notó en un momento que habían diferencias entre ellos, posteriormente el señor Néstor fue trasladado a la agencia del Tocuyo Estado Lara. De las preguntas formuladas señaló que la actitud del ciudadano Cervantes era normal, agregó que solo tenia inconvenientes con la ciudadana Irvin la cual le manifestó que había tenido una relación laboral con el ciudadano Cervante, el cual observó que sólo se subian el tono de voz, el cual nunca observó esa actitud con otra ciudadana señaló que el ciudadano Néstor era analista de relaciones técnicas y su supervisor inmediato era José Toledo, en algunas ocasiones tenía trato directo con él, por su parte la señora Irvin me pareció una buena trabajadora, agregó quien cambia de trabajo al ciudadano Cervantes es el señor Juan Vasquez , agregó que no recuerda los inconvenientes de la señora Irvis y el señor Cervantes , y no presenció ningún hecho

El testimonio efectuado por la ciudadana SANDRO JOSE BETANCOURT esta juzgadora no lo valora por cuanto su deposición se refiere que no ha presenciado hecho alguno razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES.
En cuanto al medio de prueba el cual fue prescindido por parte de la defensa y así como por la Representación Fiscal en virtud de garantizar la comunidad de la prueba, fueron los testimonios de los ciudadanos Ana Cecilia Mosquera y Edgar Nassin Name, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
Finalmente, se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y privado a través de su lectura:
1.- Informe de la Evaluación Psicológica, practicado por el Licenciado VICTOR M. ARIAS. M. Colegio DC-Nº 2.770.RIF. V-03494194-0 adscrita al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, (GUNDRECI), a la victima ARTEAGA RIVAS IRVIS ARAMINTA, en fecha 21-05-10.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del VICTOR M. ARIAS., y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado NESTOR LEONIDAS CERVANTES, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Zulia, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado, residenciado en: Calle 18, Residencias Coral, Piso 4, Apartamento 4-C, Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero visto que la pena no excede de 18 meses y no es reincidente podrá ser sustituida por servicio comunitario ante el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano acusado NESTOR LEONIDAS CERVANTES, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres meses (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, o el organismo que estos determinen, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado NESTOR LEONIDAS CERVANTES, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 de mayo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano NESTOR LEONIDAS CERVANTES, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificadas por el Juzgado Quinto 5º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con funciones en Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede SÈPTIMO Se exhorta a la Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana víctima IRVIS ARTEAGA RIVAS, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


Abgo. JUAN MANUEL INFANTES BOADA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abgo. JUAN MANUEL INFANTES BOADA.

Exp. 2ºJ 132-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-010045
DAWF/*JMIB