REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-R-2011-020183
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-006223.
MOTIVO: Restitución de Guarda.
PARTE ACTORA: LILIAN AGUDELO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.219.897.
ABOGADA ASISTENTE: GENOVEVA MONEDERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.661.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.160.705.
ABOGADAS ASISTENTES: YANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.095 y 103.406, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.160.705, debidamente asistida por DAYANA PORTILLO ARAQUE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.837, en fecha 03 de Octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideraron que en la realización de la presente audiencia se violaron normas de orden público y constitucional que atentan con el debido proceso, así como los derechos y garantías del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En fecha 02/11/2011, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada DAYANA CAROLINA PORTILLO ARAQUE, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido, donde señala tres supuestos de violación en la sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y analizados los puntos que anteceden, este Tribunal Superior observa:
Primero: señala que la sentencia es inmotivada porque no se valoraron una serie de pruebas aportadas al proceso y porque no se tomó en cuenta el interés superior del niño para garantizar su estado emocional y psicológico;
Al respecto, observa esta juzgadora del fallo del a quo, que los medios probatorios aducidos por el recurrente si fueron valorados por la jueza al momento de declararlas impertinentes y por lo tanto, desecharlas del contradictorio, argumento que avala esta alzada, toda vez que tales medios probatorios no se requieren para determinar los extremos de procedencia de la restitución de custodia.
De hecho, no debió la juez a quo ordenar la elaboración de informe integral alguno, ya que ello, desvirtúa la naturaleza de la institución de restitución, siendo que dicho informe solo procede en la modificación o fijación de la custodia como parte inherente a la responsabilidad de crianza, interpretación que la propia Sala Constitucional ha venido manifestando de manera reiterada.
Igualmente no encuentra esta juzgadora que exista violación del debido proceso, pues ambas partes tuvieron a su alcance todos los medios procesales y jurídicos necesarios para su mejor defensa.
Segundo: Que la juez a quo vulneró el debido proceso y el derecho la defensa, porque dispuso que solo dos testimoniales por cada parte se evacuarían y que además no las valoró en su sentencia;
En cuanto a las amplias facultades que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar los medios de pruebas a evacuar, es claro el artículo 450, literal (k), 480 y 476, artículos que facultan ampliamente al juez inclusive, para determinar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los medios de pruebas, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho.
Al igual que en los otros medios de pruebas, la jueza si valoró las testimoniales al señalarlas como impertinentes y desecharlas, por lo que tampoco hubo silencio de prueba alguna.
Tercero: Que la juez a quo violó el debido proceso al no garantizar al adolescente su interés superior, por haber sido voluntad del mismo marcharse del hogar materno y no querer vivir con su madre;
En cuanto al planteamiento expuesto, no basta la voluntad del adolescente para modificar la responsabilidad de crianza en la custodia con su tía materna, sino que tal pretensión debe ser procesada a través del procedimiento de ley dispuesto para ello y no a través de la Institución de Restitución de Custodia, como en el presente caso, pues como dijéramos antes, ello desvirtúa la naturaleza de esta última.
Veamos que dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 390:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasiones al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescentes retenido”.
Como podemos observar del contenido de la norma, los extremos de ley para la procedencia de la acción de restitución, consisten en la retención o sustracción ilícitos de un niño; niña o adolescente que se encuentre bajo la custodia legal de su progenitor.
En el caso de marras, el título que ostenta la progenitora, es la partida de nacimiento de su menor hijo, de donde se extrae fehacientemente que ella es la responsable de su hijo, es decir, es la que tiene la responsabilidad de crianza, aunado a la sentencia de privación de Patria Potestad, de la cual también se evidencia que ejerce sola ambas instituciones familiares.
En cuanto a la retención ilícita, esta también ha quedado demostrada con los dichos de ambas partes, los cuales no fueron desvirtuados, es decir, que el adolescente se fue a la casa de su tía materna y permaneció allá no obstante que su madre lo requiriera.
Siendo éstos los únicos extremos de ley que deben demostrarse para la procedencia de la restitución de custodia, esta juzgadora pasando por lo decidido por el a quo, considera debidamente probados dichos extremos y debidamente valorados los medios probatorios.
De la misma manera, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada en fecha 25 de Julio de 2011, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 09-0235, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“… Se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pués y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la alzada con ocasión de …”(subrayado nuestro).
En consecuencia a lo expuesto ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que debe prosperar la restitución de Custodia accionada y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada DAYANA PORTILLO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.837, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.160.705, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-006223, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo; y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-006223; y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/piñate.-
AP51-R-2011-020183.
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