REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-017910.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-013942.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
PARTE ACTORA RECURRENTE: VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.096.103.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109.
PARTE DEMANDADA: ORESTERES CASTRO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.879.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.096.103, debidamente asistida por CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109, en fecha 13 de Octubre del 2010, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró la extinción del proceso de Divorcio fundamentado en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO, antes identificada, a la celebración del primer acto reconciliatorio.
En fecha 03/11/2011, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 11/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso que el abogado CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109, no formalizó en la oportunidad respectiva.

De allí que este Tribunal conoce del Recurso de Apelación ejercido, pero no por las razones que dieron origen al mismo, en virtud de que el profesional del derecho, no compareció al acto de formalización del recurso interpuesto; asimismo se evidencia de las actas que perdió el interés de continuar con el procedimiento al no dar impulso procesal al expediente, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el segundo aparte del artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción del orden público y constitucional.
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en las actas procesales que lo integran, en los cuales el a quo subvirtió el procedimiento aplicable a la materia, ya que no condujo el proceso como lo señala en el auto de admisión dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009, violando los lapsos establecido para la comparecencia del demandado al primer acto reconciliatorio, y siendo que ello involucra el orden público, está obligada quien aquí decide, a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación, como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y sus consiguientes indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”..

De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado. (…)”

En este sentido, se evidencia que en el asunto objeto del presente recurso de apelación, existen vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
En este sentido, se observa en las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana VALENTINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.096.103, contra el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.879, que la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 02, en fecha 17 de septiembre de 2009, dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente, por ante la Sala de Juicio antes mencionada, a la diez de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco días continuos, una vez conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación del demandado, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendrá lugar el Segundo Acto Conciliatorio, a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos del acto anterior y si no se lograre la reconciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de la Contestación de la Demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al Segundo Acto Conciliatorio en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que en fecha 02 de Junio de 2010, el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positiva de la practica de la compulsa de la parte demandada, ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, antes identificado.
Igualmente se evidencia de las actas que la secretaria de la Sala de Juicio N° 02, deja constancia expresa mediante acta y auto levantados en fecha 02 de Julio de 2010, de la practica de la mencionada compulsa, quedando a derecho el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, quien la agrega a los autos y establece que a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha comenzarán a correr los lapsos indicados en el auto de admisión.
Del mismo modo, en fecha 08 de Julio de 2010, se levantó un acta, anunciando la celebración del primer acto reconciliatorio y una vez anunciado el mismo a las puertas de las salas de audiencias se procedió a dejar constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, declarándolo desierto.
En relación a lo antes expuesto, se evidencia que el referido Tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2010, dictó una resolución mediante la cual declara la extinción del proceso de Divorcio fundamentado en la causal sexta (6ta.) del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana VALENTINA ZAMBRANO, antes identificada, a la celebración del primer acto reconciliatorio, e igualmente declaró extinguidas las incidencias de las instituciones familiares.
Señalan los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndose al efecto la reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que el fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente”.

Articulo 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Se desprende de lo anterior, que en el caso que nos ocupa, se desaplicó el procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en esa oportunidad, en lo referente a los lapsos de comparecencia a la celebración del primer acto reconciliatorio, tal como se evidencia en las actas procesales, corroboradas con el computo realizado en fecha 24 de Noviembre de 2011, donde se observa que entre el día 02 de julio y 08 de julio ambos del 2010, solo transcurrieron siete días de despacho, y se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al anticipar la celebración del primer acto conciliatorio, ya que el lapso comienza a correr a partir de la constancia en auto que deje la secretaria del tribunal a quo, de haberse practicado la compulsa de la parte demandada, es decir al primer día de despacho siguiente que curse en autos la mencionada constancia se debió comenzar a contar los cuarenta y cinco días para la celebración del primer acto, violándose el derechos que tienen las partes de actuar en el juicio, derecho este protegido en nuestra carta magna en los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 1ero.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. ”
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, en fecha 16 de Julio de 2010, la Sala de Juicio N° 02, dictó un auto en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que dicha Sala ha sido suprimida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y por último señala que la causa en comento se encuentra en fase de conciliación y en estado de tramite.
De allí que, en base al análisis de los alegatos y las disposiciones transcritas anteriormente se puede determinar que en aplicación de la supletoriedad de la norma dispuesta en la Ley especial, en su artículo 452, que dice textualmente:
Artículo 452:
“El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera forzosa la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia reconciliatoria, en virtud que no se cumplió con el lapso establecido en el auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 17 de Septiembre de 2009, y en aplicación de la supletoriedad de la norma.
Señala el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
No obstante lo anterior y demostrado como ha quedado la violación del orden publico, que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al anticipar la celebración del primer acto conciliatorio, causándole un perjuicio a las partes, quien aquí decide a los fines de proteger el derecho de los mismos repone la causa al estado de la celebración de la audiencia, ajustándose al nuevo procedimiento de la Ley reformada. Y así se decide.
En cuanto a la citación de la parte demandada ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, antes identificado, en virtud que esta juzgadora consideró que lo ajustado a derecho fue reponer la causa al estado que se celebre la audiencia, adecuada al nuevo procedimiento, establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 521:
“La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intensión de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.879, se encuentra a derecho, teniéndose como valida dicha citación para proceder a la celebración de la única audiencia. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.109, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.096.103, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no por las razones argumentadas por el precitado profesional del derecho, en virtud de que el mismo no compareció al acto de formalización del recurso interpuesto, sino de que esta Juzgadora de oficio, detectó de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subversión del procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre la audiencia única, ajustándola al nuevo procedimiento, contemplado en los artículos 520 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia quedan nulas las actuaciones cursantes al asunto principal N° AP51-V-2009-013942, desde el acta de fecha 08 de Julio de 2011, inclusive, levantada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.
TERCERO: Se ordena tener como valida la compulsa practicada a la parte demandada ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.879, y adáptese al nuevo procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley en comento; y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
Dra. YUNAMITH MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/piñate.-
AP51-R-2010-017910