REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-022318.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009397.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE ACTORA y RECURRENTE: SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.419.545.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.997.
PARTE DEMANDADA: CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el N° 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERÍA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el N° 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO RODRÍGUEZ TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; MIGUEL A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y JOSÉ ANTONIO FERREIRA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714, en su carácter de miembros directivos de la empresa.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 16/12/2010, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/2011, por la Abg. ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.419.545, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2010, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.
En fecha 09/12/2011, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/12/2011, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente no consignó su escrito.
En fecha 19/12/2011, este Tribunal Superior Tercero acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el viernes nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011) (exclusive), fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de fundamentación, hasta el día viernes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que la parte recurrente presentara el escrito respectivo.
II
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. A tal efecto, resulta oportuno citar el mencionado artículo, el cual señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó su escrito fundado en el lapso estipulado por la norma, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que la parte recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo. Y así se decide.-
III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/2011, por la Abg. ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.419.545, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2010, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.419.545, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite su identidad), contra CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el N° 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERÍA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el N° 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO RODRÍGUEZ TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; MIGUEL A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y JOSÉ ANTONIO FERREIRA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714, en su carácter de miembros directivos de la empresa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
YM/YG/piñate.
AP51-R-2011-022318.