REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000559
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-003360, contentivo de la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien actúa en beneficio de los gemelos (SE OMITE SU IDENTIDAD), a petición del ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.406, contra la ciudadana MARIANNA CIULLO TOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.648, con fundamento a la sentencia Nº 144/2000, dictada por la Sala Constitucional, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) solicito que la presenten inhibición sea tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño, señalando “A” copia fotostática del Acta suscrita ante este Tribunal en fecha día 08 de Noviembre de 2011, con ocasión a la audiencia de oposición a la medida de Obligación de Manutención Provisional dictada en 25 de octubre de 2011, en el Cuaderno AH51-X-2011-000517, contentivo de medidas cautelares.
Ahora bien, tomando en consideración lo que taxativamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su segundo acápite, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el artículo 32 del citado texto legal dispone, que cuando el juez advierta que está incurso en alguna de las causales de inhibición, se abstendrá de conocer e inmediatamente, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia; esta Juzgadora ordena aperturar Cuaderno de Inhibición y su remisión, con sus anexos, al Coordinador de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto que éste itinere a cualquier Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a objeto que decida la Inhibición aquí planteada”. Es todo.”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa principal signada con el número AP51-V-2011-003360, con fundamento a la sentencia Nº 144/2000, dictada por la Sala Constitucional, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO.
Adicionalmente, indicó la jueza inhibida, que el día en que se celebró la audiencia de oposición a la medida de Obligación de Manutención provisional, dictada en fecha 25/10/2011, en el cuaderno separado de medidas signado con el número AH51-X-2011-000517, después de haber admitido y acordado lo peticionado por la parte demandada opositora en el escrito que cursaba en el mencionado cuaderno, originó en el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, una actitud no acorde a su grado de instrucción profesional, atropellando en varias oportunidades el derecho de palabra a la Juez que dirigía la audiencia, situación que le obligó a hacerle la observación al precitado ciudadano, que desde el momento que fue admitida la demanda, ella se había mantenido como una Juez capaz, mediadora, sustanciadora, imparcial, conocedora del derecho, de los procedimientos que estaban a su cargo y cumplidora de su deber, considerando que lo decidido en el acto, no era contrario al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, indicándole al ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, que interpusiera los recursos que considerará pertinentes. Igualmente señaló, que sin haber transcurrido ni un minuto de lo antes descrito, el precitado ciudadano nuevamente interrumpió el acto, donde forzosamente se vio en la obligación de llamarle la atención e instarle a mantener el orden y respeto dentro del recinto judicial, no obstante a esto, el actor prosiguió y le insinuó a la Jueza inhibida no tener conocimiento pleno de sus funciones, pues señaló una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que era de carácter vinculante y que a interpretación del actor, la Jueza no debía tomar en cuenta los escritos de oposición a las medidas acordadas, por cuanto los mismos fueron consignados en el asunto principal y no en su cuaderno respectivo, y al no subsanar dicho error por la demandada eran extemporáneos.
Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual el mismo decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible. Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En el caso que nos ocupa, es evidente observar que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, fue el más ajustado para plantear su inhibición, dado que, la Juez decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto consideró que el actor había perdido en su consideración subjetiva la confianza de esta, lo cual hacia que el procedimiento lejos de mantenerse para ambas partes y la juez en un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, redundaría como una acción que genera incomodidad manifiesta que le afecta el animus de seguir conociendo. En consecuencia, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada. Y así se decide.-
En este sentido, debe esta juzgadora acogerse al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en el cual señalaron:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Resaltado nuestro)
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el número AP51-V-2011-003360, contentivo de la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien actúa en beneficio de los gemelos (SE OMITE SU IDENTIDAD), a petición del ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.406, contra la ciudadana MARIANNA CIULLO TOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.648, con base a la sentencia Nº 144/2000, dictada por la Sala Constitucional, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen, con el objeto que hagan las diligencias pertinentes para su distribución a cualquiera de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que integran este Circuito Judicial de Protección, para que prosigan con la tramitación del asunto principal signado con el número AP51-V-2001-003360.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2011-000559
YYM/YG/José Chiquito.-
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