REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-R-2011-020790
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015961
MOTIVO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: RAMON ALEJANDRO LISCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA Y CONTRA PARTE
DE LA RECURRENTE: WILMAN CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.204.083.
DECISIÓN APELADA: Del auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial.
I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente no consignó su escrito.
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, este Tribunal Superior Tercero acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011) (exclusive), fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de fundamentación, hasta el día martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que la parte presentara el escrito respectivo.
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA GUARAMACO
YYM/YG/LUIS DOS RAMOS.-
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