REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil once (2.011)

ASUNTO: AP51-R-2011-019565.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005795.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO ORFAO SERRAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.600.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO ACOSTA Y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.374 y 9.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARÍA GOUVEIA AGREDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.484.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.541, 15.241 y 100.459, respectivamente.
NIÑO(S), NIÑA(S) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIDAD), actualmente de nueve (09) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso, interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), por el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFAO SERRAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.600.744, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, que declaró desistido y terminado el procedimiento de demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, por la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar en la fase de mediación. (Subrayado nuestro).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil once (2.011), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el Acta de Formalización respectiva.
Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a dictar sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de nuestra Ley especial, de la siguiente manera:
“(…) Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar de la fase de mediación, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente ésta Jugadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistida la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFAO SERRAO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº E-81.600.744, en contra de la ciudadana SONIA MARÍA GOUVEIA AGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.436. En consecuencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso (…)”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2.011), donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitados sus agravios de la siguiente manera: expresó que la actuación de ellos ha sido y fue de manera diligente, en virtud de que no existió tal incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de mediación, ya que no tuvieron acceso al Tribunal de Protección, motivado al reclamo laboral por parte de los trabajadores; explicó que la audiencia preliminar en fase de mediación, fue pautada en primera decisión para el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), siendo diferida para el día diez (10) de ese mismo mes y año, por efecto del reclamo laboral que hicieron los trabajadores tribunalicios, que se llevó a cabo fuera de las instalaciones de este Circuito Judicial, donde no permitieron en ningún momento el acceso a las personas, lo cual coincidió con la audiencia preliminar en fase de mediación; Para el día diez (10) de octubre del presente año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que para esa fecha continuaron los reclamos de los trabajadores y vale decir que el recurrente manifiesta que ambas partes hicieron acto de presencia ante esta Sede, sin que estos pudieran nuevamente accesar a las instalaciones del Tribunal, ya que para ese día los trabajadores mantuvieron la actitud de no dejar pasar a los interesados a cumplir con sus trámites y obligaciones fijadas por los Tribunales. Igualmente alega que en fecha once (11) de ese mismo mes y año fue del mismo tenor, siendo el día trece (13) de octubre del presente año, darse por enterado por medio de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, de la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró la extinción del procedimiento por la incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal dió despacho el día in comento.
Por todo lo antes expuesto, la parte manifiesta que mantienen que no existió tal incomparecencia, por lo que alega la condición de público y notorio, la situación que acaeció en relación al reclamo laboral por parte de los trabajadores tribunalicios, en donde se tuvo conocimiento por la prensa escrita. Aunado a esto, solicita que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, dándole continuidad al presente juicio y en consecuencia ordene fijar la oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar en fase de mediación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del thema decidendum, debe esta Juzgadora, establecer las normativas expresas de Ley atinente al presente recurso de apelación, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada por la parte recurrente y así tenemos:
En cuanto a la Audiencia Preliminar en fase de mediación, debemos tener en cuenta que es un acto en la cual la asistencia de las partes es obligatoria, para que se pueda llevar a cabo la misma, en la hora y día fijada por el Tribunal de Protección, previo anuncio de la misma, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 469 de nuestra Ley especial. Ahora bien, de no comparecer a la mediación de la audiencia preliminar, dispone el artículo 472 de la precitada Ley lo siguiente:
“(…) Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se concederá comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes (…)”.

Como puede observarse, el artículo antes descrito nos señala que si las partes no comparecen personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo día. De tal manera que la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho, aplicando la disposición legal respectiva; no obstante, no debemos dejar pasar por alto, que existieron hechos que justificaron la incomparecencia de las partes a la mediación en la audiencia preliminar, toda vez que el día diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), acaecieron en la Sede de este Circuito Judicial, hechos notorios relativos a reclamos laborales ejercidos por parte de los trabajadores tribunalicios, impidiendo el acceso de las partes a las instalaciones de este Circuito Judicial, tal y como lo manifestó el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso, siendo esto un hecho no imputable a las partes en el presente juicio.
Para la resolución del caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario establecer la definición de los Hechos Notorios, por lo cual de seguidas se citan varios criterios doctrinales:
COUTURE, los define como: “(…) aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial (…)”.

Por su parte el autor Montero Aroca, considera que los hechos notorios son: “(…) aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo naturalmente al Juez (…)”.

Por otro lado para el autor Humberto Bello, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, aduce que: “(…) los hechos notorios son aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que existía al momento que el Juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento. De lo anterior se destaca:
a. Los hechos notorios son del conocimiento de buena parte de la colectividad, lo que se traduce que no requiere del conocimiento de toda la colectividad, sino de buena parte de ella;
b. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;
c. Ese conocimiento es producto de la tradición histórica, de la costumbre o de la creencia religiosa o de la actividad diaria.
d. Para ser calificados los hechos como notorios, se requiere que ese conocimiento sea de la colectividad de capacidad intelectual media.
e. El hecho adquirido por la colectividad, debe perdurar en sus memorias, en el tiempo y especialmente en el tiempo en que es llevado al proceso como hecho debatido y eximido de prueba.
f. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cual se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizadas que sean.

Pero la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir; se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor; su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

En cuanto al hecho notorio como objeto o tema de la prueba judicial, debemos expresar; que el mismo desde su consagración en el Derecho romano, siempre ha estado eximido de prueba, ello en función del principio “Notoria non egent probatione”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el hecho notorio no es objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Subrayado nuestro).

De lo anterior concluimos expresando, que el hecho notorio es aquel conocido por buena parte de la colectividad que tiene capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, el cual permanece en el tiempo y que se encuentra eximido de prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al operador de justicia la existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que el Juez es un sujeto que forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado.

Son ejemplos de hechos notorios:

a. La Tragedia ocurrida en el Estado Vargas en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
b. El atentado terrorista ocurrido en las Torres gemelas.
c. La muerte del Papa Juan Pablo II. (…)”.

Al hilo de lo antes expuesto, se pudo evidenciar mediante las actuaciones que constan en los autos del presente expediente, que efectivamente para el día cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza Coordinadora accidental de este Circuito Judicial, dictó resolución acordando diferir los actos y audiencias que estaban pautados para ese día, en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Tribunales Superiores de este Circuito Judicial de Protección, fecha en la que inicialmente estaba fijada la oportunidad para la celebración de la mediación en la audiencia preliminar, lo cual dicha oportunidad fue diferida mediante auto, para el día diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), en la que las partes comparecieron ante esta Sede, pero que nuevamente por causas ajenas a su voluntad, relativas a los reclamos laborales tribunalicios, les impidieron el acceso a las instalaciones, tanto a ellos, como a las demás personas, siendo este un hecho público y notorio ante la sociedad. Teniéndose como consecuencia, la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre del presente año, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFAO SERRAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.600.744, en contra de la ciudadana SONIA MARÍA GOUVEIA AGREDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.484.436, en virtud de haber dado despacho la Jueza en esa oportunidad.
De acuerdo a los postulados antes planteados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que no obstante que la Jueza dictó su resolución apegada a la Ley, no es menos cierto que el hecho notorio de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, dan cabidas a que prospere en derecho el Recurso ejercido, toda vez que, dicho acontecimiento causo incertidumbre jurídicas que causa a su vez violación al derecho a la defensa, aún por causas no imputables a la Jueza que dictó la sentencia recurrida. Y así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en aras de garantizarles a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa en el presente recurso, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que una vez estudiados los motivos aducidos por la parte recurrente, en el presente recurso de apelación; ordena a la Juez a quo, se sirva reponer la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la celebración de la mediación en la audiencia preliminar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORFAO SERRAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.600.744, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el número AP51-V-2011-005795, en virtud del hecho notorio de la manifestación de los funcionarios tribunalicios, a las puertas de este Circuito Judicial, por los motivos aducidos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se repone la causa al estado que la Juez a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-005795, todo ello en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa en el presente Recurso, como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 200° de la dependencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.











AP51-R-2011-019565.
YYM/YG/María A. Aponte.