REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
RECURSO: AP51-O-2011-022407
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

PARTE ACCIONANTE: CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.437.199.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Quebrantamiento del Debido Proceso por parte del Dr. WILLIAM PAEZ, Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.437.199, debidamente asistida por la Abg. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dr. WILLIAM PAEZ, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la accionante, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, antes identificada, que el Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13/04/2011, fundado en el pedimento de esta, dictó una medida cautelar y acordó fijar como obligación de manutención provisional en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), pagaderos en partidas quincenales de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), cada una, y que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que retuvieran del sueldo del ciudadano FRANKLIN USECHE, la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), y dicha suma fuera depositada en la cuenta de ahorros N° 161081240, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ.
Que dicha comunicación fue librada a través del oficio N° 5737, la cual fue recibida en fecha 11/05/2011, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la cual no se obtuvo respuesta alguna, por lo que posteriormente en fecha 30/06/2011, se libró un nuevo oficio signado con el N° 6176, ratificando el contenido del oficio N° 5737, el cual también fue recibido por la institución in comento sin obtener respuesta alguna.
Que ante tal situación, solicitaron al juez a quo la imposición de una medida de embargo sobre el patrimonio del obligado con el objeto de asegurar las cuotas de Obligación de Manutención atrasadas y no pagadas desde el mes de abril de 2011, lo cual fue acordado mediante resolución de fecha 26/11/2011, en la cual se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar la cantidad de quince mil bolívares (15.000, 00Bs.).
Que en fecha 15/11/2011, el ciudadano FRANKLIN USECHE, consignó un escrito donde se opuso a la medida de embargo dictada por el Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual demostró a través de unos recibos de transferencias bancarias que había venido cumpliendo regularmente y puntualmente con los aportes mensuales fijados de manera provisional.
Que posterior a dicha oposición el Juez a quo dictó una resolución mediante la cual suspende la medida cautelar de Obligación de Manutención provisional decretada en fecha 13/04/2011, y ordena a la dirección Ejecutiva de la Magistratura que no proceda a descontar de nómina la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención.
Que fundamentan la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en la conducta del Abg. WILLIAM PAEZ, al desconocer el procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver la petición de la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en data 26/10/2011, desarrollada en los artículos 466-B, 466-C, 466-D y 466-E, de la Ley especial.
Que de los vicios y defectos contenidos en la resolución dictada por el Juez a quo en data 21/11/2011, se evidencia de la misma, que carece de las indicaciones de hechos y derechos por las cuales estimaron que las pruebas aportadas por el proponente de la oposición a la medida en embargo en relación a su legalidad y pertinencia.
Que el demandado solicita al Tribunal que se deje sin efecto la medida de embargo decretada en data 26/10/2011, y el tribunal resuelve suspender los efectos de la medida cautelar de Obligación de Manutención provisional decretada en fecha 13/04/2011, petición distinta a la formulada por el solicitante, incurriendo en quebrantamiento y omisión del requisito de forma que debe tener la resolución en particular atención a la condición positiva del fallo, es decir, que debe ser cierta, valedera y sujeta a la realidad planteada en el expediente, que trae como consecuencia accesoria el vicio procesal de ultrapetita al conceder al demandado más de lo solicitado en su escrito de fecha 15/11/2011.
Que deja a la voluntad de este Tribuna Superior calificar la conducta del Abg. WILLIAM PAEZ, y su responsabilidad en la vigente violación de los derechos humanos de la niña de autos, ponderando los argumentos expuestos para que decida sobre la pertinencia o no de denunciar que el Tribunal Disciplinario competente de inicio a la investigación administrativa por omisión y quebrantamiento de las garantías constitucionales denunciadas en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, y su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Que sea declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y se declare sin efecto alguno la resolución dictada en fecha 21/11/2011, por el Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe esta Alzada analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dr. WILLIAM PAEZ, en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-021170, a decir del accionante, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, lesionó los derechos constitucionales de su menor hija consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente los previstos en los artículos 49, 78 y 257, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer de la misma. Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio la inadmisibilidad de la presente Acción, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado. Y así se establece.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.437.199, contra las presuntas actuaciones por parte del Dr. WILLIAM PAEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-021170, relativo a una demanda de Obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena:
1) La notificación del Juez del Tribunal Duodécimo (12mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción.
2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción.
3) La notificación vía telefónica del ciudadano FRANKLIN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.254, como tercero coadyuvante, por lo que la secretaria de este Despacho Judicial dejará constancia mediante acta en virtud de haber notificado al precitado ciudadano. Dicha notificación se realiza, por cuanto el ciudadano FRANKLIN USECHE, reside fuera de la jurisdicción de este Tribunal y por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional se requiere tramitarlo de la manera más expedita posible.
4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-O-2011-022407
YYM/YG/José Chiquito.-