REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011)
201y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-011272
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: ZULMA VILLARREAL MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.782.667
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: GUALY JOAQUIN MENDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.542.044
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cinco (05) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO : 01 de Diciembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 01 de Diciembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ZULMA VILLARREAL MEJIA, madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue procreada de la unión con el ciudadano GUALY JOAQUIN MENDEZ CACERES.
Que solicita la intervención de la Representación Fiscal a fin de que se le tramite a la niña de marras la autorización judicial para viajar a la ciudad de Barranquilla con escala en Bogota de la República de Colombia con la finalidad de disfrutar las festividades navideñas y el fin de año con su familia materna.
Que es el caso que el padre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en reiteradas oportunidades se ha negado a otorgar la autorización de viaje sin motivo o causa justificada privándole a la niña el derecho a la recreación, esparcimiento y de compartir con su familia materna extendida.
Que en el presente procedimiento está contemplado en los artículos 7, 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que están llenos los extremos necesarios para se otorgue la autorización judicial a la niña para que viaje con su madre a la ciudad de Barranquilla Republica de Colombia.
Ahora bien, este Tribunal deja constancia, que el ciudadano GUALY JOAQUIN MENDEZ CACERES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Concejo Metropolitano del Distrito Capital Parroquia San Pedro, signada bajo el Nro. 514. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos GUALY JOAQUIN MENDEZ CACERES y ZULMA VILLARREAL MEJIA, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y de la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Acta N° 190-11 emanada de la Fiscalia Centésima Segunda contentivo de la solicitud realizada por la parte actora de la Autorización Judicial para viajar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia fotostática del itinerario de viaje, constancia de trabajo de la ciudadana ZULMA VILLARREAL MEJIAS emanada del Banco Exterior y constancia de estudio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)emitida por la Guardería Los Frailejones. De dichos documentos se desprende los horarios y fechas del viaje requerido por la actora, así como el arraigo de la madre y de la niña de autos en nuestro país. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
2.- LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.
Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:
La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana ZULMA VILLARREAL MEJIA, al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior específicamente a la Republica de Colombia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad viaje con su progenitora la ciudadana ZULMA VILLARREAL MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.782.667, a la ciudad de BARRANQUILLA COLOMBIA, entre las fechas comprendidas del 15 de Diciembre 2011 hasta el 06 de Enero de 2012 por la línea aérea AVIANCA. Se ordena a la ciudadana ZULMA VILLARREAL MEJIA, el retorno de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día 6 de Enero de 2012, y que el incumplimiento de lo ordenado por este tribunal pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.). En Caracas, a los siete (07) días del mes Diciembre de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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