REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-022567
Solicitantes: NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y AMELYN ROSARIO MEJIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.279.307 y V-15.517.404, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho JORGE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.576.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/12/2011, por los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y AMELYN ROSARIO MEJIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.279.307 y V-15.517.404, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 91. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Perú, Quinta Lo Sé, Terrazas del Club Hípico, Baruta, y que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 12 del mes de febrero del año 2005, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/12/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y AMELYN ROSARIO MEJIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.279.307 y V-15.517.404, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos NESTOR JULIO ROJAS JUSTI y AMELYN ROSARIO MEJIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.279.307 y V-15.517.404, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2001), según copia del Acta de Matrimonio Nº 91.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre puede visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio y descanso. Con relación a las vacaciones de la niña y el niño los padres convendrán previamente a las mismas cuantos días disfrutarán cada uno con ellos.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre le entregará a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00) mensualmente por concepto de manutención. Dicho pagó se hará por quincenas adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, además de el VALEVEN mensual que recibe el padre por su trabajo en la Dirección General del S.A..I.M.E., lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.975,00) . ..…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-022567
DR/KC/ms.-
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