REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2004-004504.
Solicitantes: JUAN RAMON DAUTTAN, titular de la cédula de identidad número V.-2.152.168 e HILDA ROSA GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-11.082.347.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2004, por los ciudadanos JUAN RAMON DAUTTAN, titular de la cédula de identidad número V.-2.152.168 e HILDA ROSA GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-11.082.347, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2004, fue admitida dicha solicitud por la extinta Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 25 de enero de 2006 de, se recibió de la ciudadana HILDA ROSA GARCIA SOTO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada INDIRA CAROLINA ARTEAGA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.404, diligencia en la cual solicita la conversión en divorcio de la presente causa. Sin embargo, el ciudadano JUAN RAMON DAUTTAN, antes identificado, en fecha 24 de octubre del presente año, previa notificación en torno a la solicitud de su conyugue, indicó mediante diligencia este Juzgado que hubo reconciliación entre las partes. Razón por la cual en fecha 21 de noviembre de 2011 se abrió una la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer los hechos y en base a ello proceder en el presente asunto. En consecuencia, el día 6 de este mes, estando en la oportunidad correspondiente para decidir dicha articulación probatoria, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR el alegato de reconciliación realizado por el ciudadano JUAN RAMON DAUTTAN, titular de la cédula de identidad número V.-2.152.168.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo cual esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN RAMON DAUTTAN, titular de la cédula de identidad número V.-2.152.168 e HILDA ROSA GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-11.082.347, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1999; según consta en el Acta Nº 42, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, anexando copias certificadas del la presente resolución así como su correspondiente auto de ejecución, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.
En este Punto, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acuerdo establecido por ambas partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad. Acuerdo del cual se evidencia también, que el ciudadano JUAN RAMON DAUTTAN, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a las madre de la niña de autos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante deposito en la Cuenta Corriente Nº 0101185825 del Banco Industrial de Venezuela.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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