REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-010552.
Parte Demandante: CLIFORD GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-12.114.522.-
Abogada de la Parte Demandante: LIGIA JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322.-
Parte Demandada: NANCY GARZÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad número E.-82.099.654.-
Abogadas de la Parte Demandada: ANA MARIA GAMARDO MEDINA y IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.944 y 57.945, respectivamente.-
Motivo: Pronunciamiento en extenso de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 28 de noviembre de 2011.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; esta Juzgadora, pasa a emitir el extenso del pronunciamiento realizado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 28 de noviembre de 2011, audiencia a la cual comparecieron ambas partes, fueron expuestos los alegatos por ellas esgrimidos y finalmente apreciados los medios probatorios consignados. En este sentido, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman todo el expediente, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide:
PRIMERO: En cuanto al señalamiento realizado por la parte demandante atinente a la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por su contraparte; este Tribunal habiendo realizado un computo por Secretaría, del cual se evidenció que el escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por la parte demandada fue consignado en la oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, declara que la contestación y promoción de pruebas realizadas por la parte accionada fue consignada dentro del lapso de ley.
SEGUNDO: Por lo que respecta al señalamiento realizado por la parte accionada referido al no cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal en el despacho saneador del auto de admisión de la presente demanda y la mala formulación de la misma; este Tribunal declarara que efectivamente hubo mal planteamiento de la pretensión, al demandarse PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no obstante del libelo de demanda se observa claramente que la pretensión de la actora va dirigida a la partición de acciones de un registro mercantil; respecto a tal situación, en forma reiterada y pacifica ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el error en la calificación del petitorio no es causal de inadmisión de la demanda, si del libelo se desprende con claridad el objeto de la demanda. Por lo cual, acuerda quien aquí suscribe dar continuidad al presente procedimiento. Del mismo modo, en lo atinente al despacho saneador es pertinente aclarar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla una sanción ante el incumplimiento de la prevención por parte del actor respecto de algún requerimiento que haga el Tribunal al momento de admitir la demanda.
TERCERO: Por último con relación al señalamiento formal realizado por la parte demandada referido a la cuestión previa de cosa juzgada, señalando que la presente demanda no debió ser admitida y que en todo caso, la acción que debió intentarse por la parte actora fue la rescisión por lesión o partición suplementaria de acuerdo al artículo 1120 del Código Civil, este Tribunal lo declara sin lugar, por falta de limites objetivos en la cosa juzgada, al no haber identidad entre lo que se peticionó y se peticiona actualmente; pues se observa que la partición homologada anteriormente no incluía el bien que en si mismo constituye el objeto de la presente demanda, a saber las acciones de un registro mercantil.
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora como medida preventiva respecto del nombramiento de un veedor y rendición de cuentas, se niega la medida solicitada por la parte actora por observar que la rendición de cuentas no es una medida sino es un juicio especial tal como lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debiendo para ello el demandante acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Asimismo, se observa que las medidas peticionadas por la actora son figuras jurídicas propias del derecho mercantil, por lo que no debe confundirse un juicio civil de partición con un juicio mercantil.
Del mismo modo se aclara de forma expresa a las partes que lo aquí dispuesto no constituye en ningún modo un pronunciamiento al fondo de la presente causa; en el entendido pues, que será el Juez de Juicio quien deba decidir el merito de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.-
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