REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-022470
Recibido como fue la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana NATALY DEL CARMEN LARA MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.385.235, désele entrada al órgano, regístrese y anótese en los libros respectivos. Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el escrito de solicitud suscrito por la precitada ciudadana, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abg. CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, llevada por la Primera Autoridad Civil de la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno infantil Doctor Pastor Oropeza del municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1192, año 2006, se ADMITE la misma. Asimismo visto que en el escrito de solicitud la demandante manifiesta que fue reconocida voluntariamente por su padre, y que para la fecha de presentación de su hija ante la primera Autoridad Civil de la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó asentada como SE OMITE LA IDENTIFICACION
Del escrito de la solicitud, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana demandante, solicita que en vista de su reconocimiento se proceda a rectificar la partida de nacimiento de su hija para que la misma quede registrada como SE OMITE LA IDENTIFICACION, y visto que al folio cinco (05) del presente expediente riela original del Acta de nacimiento de la niña de marras, en la cual se evidencia que efectivamente fue aceptada por NATALY DEL CARMEN MORA, quien se identifico con Cédula de Identidad No. V-25.385.235, y por ambos progenitores y ambos testigos de que son correctos los datos aportados por tales ciudadanos de manera exacta para el momento de la presentación de la niña de marras evidenciando que no se incurrió en ningún error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, y otros semejantes. En consecuencia este Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana NATALY DEL CARMEN LARA MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.385.235, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION no existe ningún error en la información aportada por la progenitora de la niña, al momento de su presentación, tal como se evidenció en los documentos consignados con la presente causa, por lo que, se ordena devolver todo el original consignado y déjese copia certificada de los mismos en el expediente para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-022470
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