REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



En el procedimiento de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ; ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO; RAFAEL HUMBERTO HIGUERA é YDALIA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.482.650, 3.218.650, 1.473.926 y 10.979.217, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se recibió en fecha 06 de Octubre de 2011, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el numero 020.

II
NARRATIVA

En fecha 29 de Julio de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario recibe el escrito de solicitud constante de doce (12) folios útiles y ocho (08) recaudos anexos al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud y ordena realizar inspección Judicial. Asimismo se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el Ingeniero designado por este Tribunal acepta el cargo para el cual fue asignado por este Tribunal.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se constituyo el tribunal sobre el lote de terreno objeto del litigio, el cual tiene una superficie de aproximadamente SETECIENTAS VEINTI OCHO HECTAREAS (728 has) y se concede al experto un lapso de cuatro (04) días al Experto para que consignara informe en relación al lote de terreno.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se llevo a cabo audiencia oral con la presencia de ambas partes.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de ganado doble propósito y cultivo de maíz, sobre una superficie de aproximadamente de 370 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión denominado fundo las “Araguatas”, ubicada aproximadamente en el Km. 10 margen derecho de la carretera Nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Municipio El Socorro del Estado Guarico, de aproximadamente Setecientos Veintiocho hectáreas, (728 has).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el abogado Ricardo Laurens Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, diligencia oponiéndose al tiempo de duración de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por este tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el abogado Ricardo Laurens Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna escrito de promoción de pruebas


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifique el decreto de la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por este Juzgador de la inspección realizada el 27-10-2011, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito de solicitud:

“Omissis… Así las cosas, revocadas como han sido los títulos agrarios socialitas en el fundo Las Araguatas a las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital RL y a Freddy Leonardo García Urdaneta ya no tienen razón de ser su permanencia dentro del fundo las Araguatas; pues estos carecen de titulo que les autorice a permanecer dentro de dicho fundo; razón por la cual resulta fuera de soporte legal, arbitrario y amenazante que el Directorio del INTI y su Director de Consultorio Jurídica ordene CON LA COLABORACION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LA INCORPORACION DEL CIUDADANO LEONARDO GARCIA URDANETA Y A LOS REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA EL CAIMAN Y MANITAL R.L EN EL FUNDO LAS ARAGUATAS; pues a todas luces denota que se pretende ejecutar con la fuerza publica unos títulos que el mismo organismo revocó. Además Ciudadano Juez, esa incorporación al fundo Las Araguatas de las personas arriba señaladas, con la que supuestamente nos dejarían solo 240 hectáreas para desarrollar la actividad agrícola y pecuaria que actualmente ejecutamos en 730 hectáreas, constituye un desacato a la medida cautelar acordada en el expediente JSAG-015 de este Tribunal, pues en esta el Tribunal, entre otras cosas, el particular Tercero de la DISPOSITIVA, le ordeno al INTI a no realizar ningún acto de disposición en el fundo Las Araguatas hasta tanto sea resuelta la medida de suspensión de efectos indicada en el particular primero, lo cual no ha ocurrido. A nuestro criterio tal conducta constituye un ilícito por parte del INTI, razón por la cual pedimos al Tribunal se sirva oficiar al Fiscal General de la Republica a los fines legales consiguiente; toda vez que el Instituto Nacional de Tierras aun conociendo de la existencia y vigencia de la medida cautelar decretada por el órgano judicial le hizo caso omiso ordenando la incorporación al fundo Las Araguatas de las personas antes señaladas y mas grave aun, anunciando que solo nos dejaran 240 hectáreas para la producción agropecuaria que actualmente desarrollamos; el cual si se llegase a ocurrir constituiría una interrupción y hasta paralización de la producción ganadera que desarrollamos en el fundo, cercenando el ciclo de producción de becerros, y de carne, de la producción de leche y sus derivados, impidiendo el cumplimiento cabal del tiempo de levante del rebaño de ganado bovino hasta alcanzar el parto y ordeño de las hembras; y peso adecuado para el beneficio y consumo de los machos..…” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto que no existe aun apertura de un procedimiento administrativo por parte del INTI, no es menos cierto que alega la parte solicitante que funcionarios del INTI se trasladaron al predio a objeto de incorporar al fundo Las Araguatas a un grupo de personas, con la que supuestamente les dejarían solo 240 hectáreas para desarrollar la actividad agrícola y pecuaria que actualmente ejecutan en 730 hectáreas ,lo que perturbaría la posesión del solicitante lo que implicaría sin que exista un acto administrativo conclusivo una tardanza en el procedimiento del ente agrario que puede ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar; “…Así las cosas, revocadas como han sido los títulos agrarios socialitas en el fundo Las Araguatas a las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital RL y a Freddy Leonardo García Urdaneta ya no tienen razón de ser su permanencia dentro del fundo las Araguatas; pues estos carecen de titulo que les autorice a permanecer dentro de dicho fundo; razón por la cual resulta fuera de soporte legal, arbitrario y amenazante que el Directorio del INTI y su Director de Consultorio Jurídica ordene CON LA COLABORACION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LA INCORPORACION DEL CIUDADANO LEONARDO GARCIA URDANETA Y A LOS REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA EL CAIMAN Y MANITAL R.L EN EL FUNDO LAS ARAGUATAS; pues a todas luces denota que se pretende ejecutar con la fuerza publica unos títulos que el mismo organismo revocó. Además Ciudadano Juez, esa incorporación al fundo Las Araguatas de las personas arriba señaladas, con la que supuestamente nos dejarían solo 240 hectáreas para desarrollar la actividad agrícola y pecuaria que actualmente ejecutamos en 730 hectáreas…”. Y tal como lo ratifico el funcionario del INTi abogado Jorge Figarella, al momento de hacer uso del derecho de palabra en la inspección realizada el 27-10-2011, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente “En representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por ordenes del coordinador de la oficina sectorial de tierras abogado José Castillo de que se garantice y se respete la decisión emanada por el Directorio del (INTI) central según sesión 187-08 de fecha 10 de Junio de 2008, en el cual fueron otorgados títulos de adjudicación a favor de las cooperativas El Caimán, Manital, Los Guajiros , Colectivo Milicia Estructurante de Combate Valle de la Pascua y Colectivo Rió Manso, dichas cooperativas ya se encuentran posesionadas dentro del predio objeto de la presente inspección cabe destacar que queremos dejar constancia en dicha acta de que esas personas o parceleros ya son beneficiarios de créditos por parte de nuestra misión Agro-Venezuela, es decir, que se solicita que se garantice y salvaguarden los intereses del Estado, en este acto se consiga dicho parcelamiento individuales y generales; en el general se realiza el parcelamiento de la totalidad del lote de terreno den donde se hace la división equitativa del hectareaje y por decisión del Directorio del (INTI) central se le realizan una propuesta a los presuntos propietarios de dejar (240 hectáreas) respetando bienhechurias y productividad actuando en dicho acto bajo el marco de la ley y como rector de dichas tierras ya que pertenecen al Estado hasta tanto se demuestre lo contrario”. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de un (01) año vigente desde la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de ganado doble propósito, sobre una superficie aproximadamente de 370 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión denominado fundo las “Araguatas”, ubicada aproximadamente en el Km. 10 margen derecho de la carretera Nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Municipio El Socorro del Estado Guarico, de aproximadamente Setecientos Veintiocho hectáreas, (728 has). Dicho fundo esta enmarcado por los siguientes linderos según documentos: Norte: Carretera nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Sur: fundo los mangos, Este: fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz Oeste: Quebrada Honda y Terrenos de Victor Felizola. A favor de los ciudadanos: Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera, Castillo, y Rafael Humberto Higuera anteriormente identificada.
SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden publico del estado Guárico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A

LA SECRETARIA,

KIMBERLY CONCEPCION HERNANDEZ A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

KIMBERLY CONCEPCION HERNANDEZ A.


EXP.: JSAG-S-020
AJCA/KH/bg