REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por los ciudadanos ERDOELIA ANTONIA GARCIA Y JESUS DE LA NAVIDAD AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nrosº 4.345.989 y 4.140.549, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN SIMON ALVELAIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, contra los ciudadanos PEDRO MARTIN RAMOS, MARIO BERMUDEZ Y OTROS. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 12 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-166.


I
NARRATIVA

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por los ciudadanos ERDOELIA ANTONIA GARCIA Y JESUS DE LA NAVIDAD AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nrosº 4.345.989 y 4.140.549, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN SIMON ALVELAIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, contra los ciudadanos PEDRO MARTIN RAMOS, MARIO BERMUDEZ Y OTROS.


Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto mediante el cual le da entrada a la Querella Interdictal Restitutoria y se ordena formar expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2002, los ciudadanos Erdoelia Antonia García y Jesús de la Navidad Aguirre parte actora en la presente causa, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2002, la ciudadana Judith Anastasia Bermúdez Fajardo, consigno escrito de tercería.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicta sentencia Interlocutoria declarando inadmisible el escrito de tercería presentado en fecha 29 de noviembre de 2002, por ser improcedente en los juicios interdíctales.

En fecha 17 de febrero de 2003, el apoderado Judicial de la ciudadana Judith Bermúdez, abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, apela a la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, emitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 25 de de febrero de 2003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la Juez titular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nora Vázquez de Escobar, se inhibe en el presente expediente.


En fecha 02 de Junio de 2004, el abogado Luís Antonio Ojeda Guzmán consigna oficio Nro. TPE.0349, donde es designado a conocer el presente expediente.

En fecha 11 de Junio de 2004, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicta sentencia interlocutoria declarando: con lugar la inhibición planteada por la Juez titular.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2005, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, fijo lapso legal de (08) días de despacho establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 520 del código de Procedimiento Civil, estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijara una audiencia oral que verificara el tercer día de despacho siguiente en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictara sentencia en igual audiencia oral, la cual se lavara a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primeras audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuaos al proferimiento de la sentencia.

En fecha 22 de Julio de 2005, se celebro la audiencia oral de informes acordada mediante auto de fecha (20) de julio de (2005).

En fecha 27 de julio de 2005, se llevo a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha (22) de julio de 2005.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara con lugar la Querella Interdictal Restitutoria propuesta por los ciudadanos ERDOELIA ANTONIA GARCIA Y JESUS DE LA NAVIDAD AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nrosº 4.345.989 y 4.140.549, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN SIMON ALVELAIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, contra los ciudadanos PEDRO MARTIN RAMOS, MARIO BERMUDEZ Y OTROS.

En fecha 27 de enero de 2009, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ MORENO, abogado de la parte demandada consignando diligencia mediante la cual apela a la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 25 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de agosto del año 2010, fue recibida en horas administrativas el expediente emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus antecedentes administrativos, por la secretaría, en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008.

En fecha 30 de junio del año 2011, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante Auto a traves del Abogado ciudadano Juez Arquímedes Cardona, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo se le asigna mediante auto de esa misma fecha el numeró de expediente 105, de la numeración particular de este despacho.

II
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde la fecha 25 de Noviembre de 2008, el abogado de la parte demandada ANTONIO JOSÉ MORENO, consignó escrito apelando la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 25 de noviembre de 2008, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y un (01) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por los ciudadanos ERDOELIA ANTONIA GARCIA Y JESUS DE LA NAVIDAD AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nrosº 4.345.989 y 4.140.549, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN SIMON ALVELAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.963, contra los ciudadanos PEDRO MARTIN RAMOS, MARIO BERMUDEZ Y OTROS.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.



La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


EXP: JSAG 166
AJCA/KH/bg