REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por Daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Clemente de Jesús Peralta, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de cedula de identidad N° 1.230.506, debidamente asistido por el ciudadano José Luis Fleitas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48.677, en contra la Empresa Tractores Orinoco C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil III, de la circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 13, del libro 6-A, Pro-2006 del 13 de noviembre de 2006, debidamente asistido por el ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, y por apelación admitida, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de octubre de 2010 asignándosele número de expediente N° 004.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano Clemente de Jesús Peralta, antes mencionado debidamente asistido por el ciudadano José Luis Fleitas Carrasquel, interpone procedimiento por Daños y perjuicios, contra la Empresa Tractores Orinoco C.A., asistida por el ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, en el escrito la parte narra “fui beneficiario de un crédito por la cantidad de 82.067.211, de la moneda anterior otorgado por FONDEFA hoy (Fondas), contentivo de una maquinaria agrícola, tipo (Tractor), el cual fue entregado conjuntamente con sus respectivos implementos el mismo se me entrego por dicha institución en la sede de la UEMAT- Guárico Calabozo, en fecha 09 de julio de 2007, y una vez que me fuere adjudicado y recibido mencionado crédito, comenzó a presentar múltiples fallas mecánicas, a principio del mes de diciembre del mismo 2007, e inclusive hasta la fecha, tales circunstancias han impedido el buen funcionamiento de la misma, no obstante haberle notificado en su debida oportunidad, a la Empresa Tractores Orinoco C.A., quien tiene la obligación de prestar asistencia técnica derivado de la garantía, donde una vez que le hice la participación de los defectos mecánicos que estaban obligados a reparar y corregir; me manifestaron inicialmente que no había personal mecánico disponible para ese momento; de allí transcurrieron más de 03 meses sin poder utilizar dicha maquina es decir la misma estaba inactiva debido a los desperfectos mecánicos que prestaban y que aun lo siguen presentando. Fue entonces que e marzo de 2008, se apersonaron a mi domicilio donde estacionada y parada la maquina, 02 mecánicos para esa compañía Tractores Orinoco, con el fin de realizar las reparaciones correspondientes, por todo lo expuesto solicito por motivo de Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de 480.886,00 Bs. y estimó la presente demanda en la suma de 800.000 Bs.
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Diciembre de 2009, recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de demanda por daños y perjuicios.
En fecha 09 de diciembre de 2009, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admite en cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación del ciudadano Ali Asghar Sassani, en nombre de Tractores Orinoco C.A., para que cumpla con la contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano Clemente de Jesús Peralta, otorga Poder Apud Acta, al ciudadano Abogado José Luis Fleitas Carrasquel. En esa misma fecha el Abogado José Luis Fleitas, en la cual solicita al Tribunal que inste al Alguacil para que practique la notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de de 2010, el Alguacil del Tribunal antes mencionado para consignar la notificación no realizada al ciudadano Ali Asghar Sassani, parte demandada, y por lo que pidió nuevo traslado para practicar esa notificación.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal antes mencionado para consignar la notificación no realizada al ciudadano Ali Asghar Sassani, en la cual el ciudadano informa que por cuanto el ciudadano antes mencionado de la parte demandada tiene como domicilio procesal en la capital, Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2010, El ciudadano José Luis Fleitas Carrasquel, solicita mediante diligencia solicita sea notificada la Parte demandada Tractores Orinoco, en nombre de Ali Asghar Sassani. Asimismo en se libro auto en la cual se ordena emitir boleta de citación al ciudadano demandado,
En fecha 11 de febrero del 2010, El Ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, apoderado Judicial de Sociedad de Comercio Tractores Orinoco C.A., interponiendo, escrito de contestación de demandad, conjuntamente con 08 anexos.
En fecha 17 de febrero de 2010, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto declara la Nulidad del Auto de Admisión de la Causa y todos los actos posteriores al mismo. Por cuanto este proceso debe de llevarse por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de febrero del 2010, el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libra auto en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Fleitas, en representación de Clemente de Jesús Peralta, contra Tractores Orinoco, en la que ordeno citar a Tractores Orinoco, para que practique la contestación a la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes.
En fecha 23 de febrero del 2010, El ciudadano Clemente de Jesús Peralta, asistido por el Abogado José Luis Fleitas, inserta escrito de Reforma de Daños y Perjuicios. Asimismo el mismo día el ciudadano Clemente de Jesús Peralta, asistido por el Abogado José Luis Fleitas inserto Poder Apud-Acta,
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto ordena a la parte demandada, a realizar la respectiva contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo del 2010, el Alguacil del Tribunal antes mencionado para consignar la notificación no realizada al ciudadano Ali Asghar Sassani, parte demandada, y por lo que pidió nuevo traslado para practicar esa notificación.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandada consigna mediante escrito oposición a la demanda el cual acompaño con 08 anexos.
En fecha 12 de abril de 2010, El Tribunal de la causa en virtud de la designación de un nuevo Juez, este se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal Intima a la Parte demandada para que comparezca 3 días de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandante inserta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2010, el ciudadano José Luis Fleitas Carrasquel, quien deja constancia que con la intimación realizada a la Parte demandante con este acto se subvierte el proceso en este paso concreto.
En fecha 22 de abril de 2010, El ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña mediante diligencia solicita al tribual declare la nulidad del auto de fecha 21/04/2010.
En fecha 22 de abril de 2010, el tribunal mediante auto ordena reponer la causa al estado que las partes hagan recurso de ley, caso de existir causa para ello, para lo cual se fijo el lapso de 03 días de despacho.
En fecha 04 de mayo de 2010, el tribunal decide Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de mayo de 2010, El ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña y José Luis Fleitas, solicitan al tribunal que suspenda la causa por el término de 15 días calendarios.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juez Ramón José Villegas Gómez, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda la paralización de la causa por 15 días calendarios
En fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, solicita al tribunal mediante diligencia declare la extinción del proceso y condene en costas al demandante.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal El tribunal de la causa sentencia y declara la extinción del proceso.
En fecha 08 de junio de 2010, El ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, solicita al tribunal aclare la sentencia antes mencionada
En fecha 14 de junio de 2010, el tribunal aclara la sentencia de la medida.
En fecha 15 de junio de 2010, El ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, interpone Recurso de Apelación.
En fecha 16 de junio de 2010, El tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena efectuar cómputo.
En fecha 08 de Julio de 2010, se corrige error en la cual se envía el expediente al Tribunal Civil siendo el Correcto El Juzgado Superior Agrario.
En fecha 21 de septiembre de 2010, recibe el Tribunal Superior Primero Agrario, y remite dicho expediente en la misma fecha 21 de septiembre de 2010 se ordena la remisión al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña, solicita abocamiento.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juez José Joaquín Toro, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación a todas las partes.
En fecha 12 de Julio de 2011, El ciudadano Jorge Valera Peña solicita abocamiento del nuevo Juez Arquímedes Cardona, y se da por notificado del abocamiento.
En fecha 12 de julio de 2011, El Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes
En fecha 26 de septiembre de 2011, El ciudadano José Luis Fleitas mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el ciudadano Jorge Alejandro Valera Peña solicitando se fije el lapso para que tenga lugar la audiencia pertinente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, El tribunal apertura lapso de 08 días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia y que vencido el señalado lapso se fija audiencia oral, para el tercer día de despacho siguiente a las 09 a.m.,
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conoces en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demás contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Nelson Rafael Seijas López, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandada, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando en su condición de Apoderada Judicial de Empresa Tractores Orinoco, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 15 de Junio de 2010, por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando en su condición de Apoderada Judicial de Empresa Tractores Orinoco, parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada el 07 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.
El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
Exp. Nº JSAG-A-004 .
AC/KH/yl
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