REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de REIVINDICACION, incoada por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 8530, representado en este acto al ciudadano GREGORIO LLANOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, 2.077.346, contra el ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ ANGELO MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas del Estado Guarico.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 21 de diciembre de 1993, se admitió la demanda incoada por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 8530, representado en este acto al ciudadano GREGORIO LLANOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, 2.077.346, contra el ciudadano MIGEUL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, asimismo se ordeno la citación del demandado, para que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para dar conte3stacion a la demanda.
En esta misma fecha cursa la sustitución de poder a los ciudadanos abogados JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ Y JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, por el ciudadano abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, reservándose su ejercicio.
En fecha 14 de enero de 1994, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, consigno boleta de notificación por la ciudadana Procuradora.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 1994, el ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, asistido por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, se dio por citado en el presente Juicio.
Cursa a .los folios 21 al 30, ambos inclusive el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Rivas de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que practicara la citación del demandado, ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, la cual no se llevo a efecto debido ya que no fue localizado el mencionado ciudadano por el alguacil del Juzgado Comisionado.
En fecha 01 de febrero de 1994, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico hizo constar que estaban presentes los ciudadanos abogados CAYETANO GUILLEN ARMAS Y JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ, co-apoderados Judiciales de la parte demandante, asimismo hizo constar que se encuentra presente el abogado OMAR FLORES, quien consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 1994, siendo la oportunidad del acto de contestación de la reconvención, estuvieron presentes los ciudadanos JOSAFAT GOZALEZ LOPEZ, coapoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito contentivo de la contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 1994, el abogado JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de co-apoderado actor, se dio por notificado y solicito al Tribunal la notificación de la parte demandada, lo cual le acordó según auto de fecha 23-11-1994 y en fecha 08-12-1994, fue notificado el coapoderado de la parte demandada, abogado OMAR FLORES, a los fines de la continuación del Juicio.
Por auto de fecha 18 de enero de 1995, el tribunal fija (03) como lapso para que la partes presenten sus informes.
En fecha 10 de Julio de 1995, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria declara con lugar la Reinvidicacion incoada por el ciudadano GREGORIO LLANOS ABREU, contra MIGUEL SILVESTRE D¨ANGELO, ya identificado en autos.
En fecha 14 de Agosto de 1995, el abogado OMAR FLORES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 31 de julio de 1996, el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado OMAR FLORES:
En fecha 12 de diciembre de 1996, el abogado de la parte actora ADOLFIO GUILLEN ARMAS, formaliza Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
En fecha 06 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión me designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estando debidamente Juramentado me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 12 de diciembre de 1996, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el abogado de la parte actora ADOLFO GUILLEN ARMAS, formaliza Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Ya, que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de quince (15) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de REIVINDICACION, incoada por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 8530, representado en este acto al ciudadano GREGORIO LLANOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, 2.077.346, contra el ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ ANGELO MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas del Estado Guarico.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatorias en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA A.
LA SECRETARIA,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA,
KIMBERLY HERNANDEZ.
EXP.: JSAG-A-100.
AJCA/KH/bg.
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