REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta, por remisión expresa del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pasa este Tribunal a señalar al solicitante de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria de un lote de terreno constante de tres mil ochocientos veintiséis hectáreas con veinticinco metros cuadrados(3.826 has 25 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos de Hatos San Roque y el Corozo con río Guárico de por medio y en otro segmento finca los Cerritos, Hacienda Tío Francisco y Finca Barbasquito, Sur; Hato Botalón y Hato las Guaneras, Este, Finca el Saguero y Finca los Cerritos Y Oeste; Río Guárico en parte y potreros comunales de asentamientos las guaneras. Centro Agropecuario Roble Largo C.A. representada judicialmente por el Abogado, Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, IPSA Nº 26.331, en contra del Instituto Nacional de Tierras, representada judicialmente por el Abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.856.829. En el cuaderno de medida signado con el numero JSAG-AC-002, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
I
NARRATIVA
En fecha (24) de Enero del dos mil once (2011), se ADMITE, la presente Solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y fija Audiencia Oral para el segundo (02) día siguiente de que conste en auto la ultima de las notificaciones, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto y dar cumplimiento al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 193 al 195).
En fecha (24) de Enero del dos mil once (2011), se libra boleta al coordinador de la oficina Regional de Tierras contenido en el expediente Nº 002, de la numeración particular de este despacho, notificando la admisión y la Audiencia Oral, y consignación, de la misma. (Folios 196 al 198).
En fecha (01) febrero del dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la audiencia oral, relacionada con la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, estando constituido el Tribunal en la cual las partes exponen: El abogado OTELIO PITOCCO “Solicito se decrete la medida de protección solicitada en virtud de que existen personas dentro de la finca perturbando la producción, poniendo en peligro la continuidad de producción del ganado, además se encuentra afectando la zona protectora. Así mismo se traslade a la finca para verificar la producción”. El abogado RICARDO LAURENS “De acuerdo a la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras se determino que la producción animal es de 296 la cual es mucho menor a la requerida para la cantidad de hectáreas que posee el fundo, por lo que pido o sea negada la solicitud y en caso acordarla que abarque la producción de ambas partes”. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO, expone: Los Juzgados Agrarios tienen como norte la producción agroalimentaria y la protección de la biodiversidad y las zonas protegidas y decretara la medida de protección si se cumplen los parámetros requeridos para acordarla. Se suspende la presente audiencia a los fines de trasladarnos a la unidad de producción.
En fecha diez (10) de febrero del dos mil once (2011), se acuerda realizar la referida Inspección Judicial, para el día 17 de Febrero del 2011, a las 7:00 am., sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Roble Largo”, a los fines de dejar constancia de la existencia de actividad agropecuaria, producción agroalimentaria y de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario para el dictamen de la correspondiente medida solicitada.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil once (2011), el ciudadano Ing. Jesús Delgado Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.890.691, de profesión ingeniero agrónomo, designado como practico en la Inspección ocular sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Roble Largo”. Y expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2011), siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar la inspección judicial, constituido el Tribunal en el Hato denominado ROBLE LARGO, conjuntamente con las partes interesadas y previa asesoria del experto se constato y contabilizo la existencia de producción pecuaria, condiciones ambientales marcas, la presencia de (4) colectivos, maquinarias y demás puntos relevantes para la determinación de la medida. (Folio 212 al 214).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), el abogado Ricardo Laurens titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, consigna diligencia a los fines de exponer: Solicita Prorroga de 5 días de despacho para el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en lo referente a la consignación de los instrumentos otorgados por el INTI, a los colectivos regularizados dentro del predio ROBLE LARGO.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), mediante auto el Juzgado Superior Agrario, le concede tres (03) días de despacho adicionales, a el abogado Ricardo Laurens para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en la Inspección el día 17 de febrero de 2011.
En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil once (2011), se consignan constancias de tramitación de adjudicación de tierras de los colectivos: AGROPECUARIA SOCIALISTA LA JUANERA, COLECTIVO MACAPITO, COLECTIVO WILLIAN LARA, COLECTIVO PEDRO CAMEJO. (Folios 218 al 226).
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil once (2011), se consignan TITULOS DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIOS Y CARTAS DE REGISTRO, pertenecientes al Sector Roble Largo, Parroquia Sosa, Municipio Mellado del Estado Guarico. (Folios 227 al 261).
En fecha catorce (14) de Marzo 2011, el Ing. Jesús Delgado Villafañe mediante diligencia solicita al Tribunal me sean concedidos 05 días de despacho mas a los fines de consignar el informe solicitado.
En fecha quince (15) de Marzo 2011. Mediante auto este Tribunal acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho adicionales, para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal al Ing. Jesús Delgado Villafañe.
En fecha dieciséis (16) de Marzo 2011. Consigna el Ing. Jesús Delgado Villafañe en este acto informe de experticia complementaria constante de seis (06) folios útiles con sus anexos que consisten en plano de catastro jurídico de áreas recorridas en la experticia y copia fotostática de dos (02) folios del decreto de áreas protegidas. (Folios 268 al 277).
En fecha diecisiete (17) de Marzo 2011, el abogado Ricardo Laurens titular de la cedula de identidad Nº 6.856.829, consigna Escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso de Nulidad. (Folios 278 al 294).
En fecha veintiocho (28) de Marzo 2011, mediante auto se fija la continuación de la audiencia para el día martes 05 de Abril de 2011, a las 10: 00am.
En fecha cinco (05) de Abril de 2011, se lleva a cabo la audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto conforme al articulo 168 de la LTDA, relacionada con la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.
En fecha siete (07) de Abril de 2011, se agrega decisión de la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Superior Agrario. Donde PRIMERO de declara competente para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de protección a la Producción Agroalimentaria y al ambiente. SEGUNDO parcialmente con lugar la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y al Ambiente
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado Ricardo Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando en este acto como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicito medida de protección a la producción agroalimentaria, a favor de los colectivos: 1) Colectivo Agropecuaria Socialista la Juanera, 2) Colectivo Macapito, 3) Colectivo Wilian Lara, 4) Colectivo Pedro Camejo.
En fecha 29 de Septiembre 2011, se realiza auto contestación a la solicitud de medida y en consecuencia este Tribunal fija la Inspección para el día martes (11) de Octubre del (2011), a los fines de trasladarse al predio referido. Asimismo ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo del Tribunal y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guarico para el vehiculo de traslado.

En fecha 05 de octubre del 2011, se presenta escrito por el abogado Jorge Vega Mejia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Centro Agropecuario Roble Largo, C.A, de forma expresa, formal me opongo a dichos pedimentos: Como son: la medida de protección, revisión de la sentencia de fecha 07 de abril del 2011.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito del abogado Jorge Vega Mejia constante de tres folios útiles en el cual pide que declare improcedente la solicitud del Instituto Nacional de Tierras de fecha 27 de Septiembre del 2011.
En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante diligencia realizada por el ciudadano Ricardo Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando en este acto como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita muy respetuosamente se me designe como correo especial a los fines de remitir oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar el resguardo del Tribunal en la Inspección Judicial.

En fecha 10 de Octubre de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en virtud de no haber transcurrido el lapso de abocamiento, se difiere la Inspección Judicial pautada para el día martes (11) de Octubre del 2011, en consecuencia ordena una nueva fecha para el día miércoles (19) de Octubre del 2011, Asimismo ordena notificar al Puesto de la Guardia Nacional y a la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano Ricardo Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando en este acto como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, da cumplimiento como correo especial de la entrega de oficio a la Guardia Nacional el cual devuelvo cumplido con sello y firma del funcionario receptor.

En fecha 13 de Octubre de 2011, visto el oficio dirigido al Dr. Arquímedes Cardona (Juez Superior Agrario del Estado Guarico), en el cual se le solicita su colaboración para que participe como ponente en las Jornadas Agrarias, las cuales están siendo organizadas por la Gobernación del Estado Guarico, en consecuencia se difiere la inspección judicial del día 19/10/2011, para el día 25/10/2011, asimismo se ordena notificar a los entes competentes.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el ciudadano Ricardo Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando en este acto como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitando designación como correo especial de la entrega de oficio a la Guardia Nacional.

En fecha 18 de Octubre de 2011, abogado Jorge Vega Mejia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Centro Agropecuario Roble Largo, C.A, de forma expresa, formal ratifico mi oposición a dichos pedimentos: Como son: la medida de protección, revisión de la sentencia de fecha 07 de abril del 2011.

En fecha 21 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico ordena asignar experto práctico al ciudadano Álvaro Álvarez para que acompañe al Tribunal a la Inspección Judicial a realizarse el día 25/10/2011.

En fecha 24 de Octubre de 2011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico, juramenta al Ing. práctico al ciudadano Álvaro Álvarez, y por medio de una diligencia manifiesta aceptar la designación de práctico en la presente causa.

En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Ricardo Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando en este acto como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, da cumplimiento como correo especial de la entrega de oficio a la Guardia Nacional el cual devuelvo cumplido con sello y firma del funcionario receptor.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se lleva a cabo la inspección judicial solicitada constituyendo el Tribunal sobre un lote de terreno de Aprox. Dos mil novecientas hectáreas (2.900 ha), siendo trabajado por los diferentes colectivos, se deja constancia con la ayuda del practico de las siguientes actividades agrícolas: El colectivo Macapito desarrolla (50 ha) de sorgo, (110 ha) de maíz en estado de jojoto, en la actividad porcina (05) cabezas (03) hembras y (02) productores, también se evidencia la presencia de (02) cabras y aves de corral, notándose maquinarias como son: dos tractores, una rastra de tiro de 24 discos, carrucha de un eje, una rastra hidráulica de 24 discos; el colectivo Pedro Camejo en el cual existe una siembra de (50 ha) de maíz; el colectivo socialista las guaneras esta en etapa de deforestación de (301 ha); colectivo Wilian Lara la cual posee una actividad pecuaria de aproximadamente (400) reses.

En fecha 28 de Octubre de 2011, en vista de encontrarse en estado voluminoso el cuaderno de medida constante de 252 folios útiles se acuerda cerrarla y para el mejor manejo de dicho expediente aperturar una nueva pieza.

En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal ordena una única audiencia oral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 de la LTDA, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, para el día 08 del mes de Noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto, conformado el Tribunal conjuntamente con las partes en la sala de audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ricardo Laurens quien solicito la Medida de Protección a la producción de un grupo de campesinos pecuaria y agrícola constatada por medio de una inspección realizada y el informe técnico consignado por el experto practico orientada a proteger la producción agroalimentaria de la nación. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio el cual expone: Alegando que el abogado Ricardo Laurens no tiene la representación jurídica ni la titularidad para representar a ningún colectivo puesto que el poder que el mismo consigna establece que su representación es sobre el Instituto Nacional de Tierras además un escrito lleno de ambigüedades error de hectareaje, sobre la cual solicita medida de protección solicitando inadmisible la presente en virtud de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se consigna informe técnico realizado por el Ing. Álvaro Nicanor Álvarez realizado en el “Centro Agropecuario Roble Largo” donde especifica puntos solicitados en la presente Medida de protección a la producción Agroalimentaria. Consignan certificados del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, constancia de tramitación de adjudicación de tierras, planos, solicitud de inscripción en el registro agrario, certificados de vacunación de ganado, carta de registro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifique el decreto de la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que de la inspección realizada el 17-02-2011, se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente; que el predio objeto de la presente medida se encuentra dividida en dos, conformada por dos predios en las cuales se encuentran consolidadas una actividad pecuaria con ganadería de leche que comprende entre el río guárico y la carretera que la divide y el segundo lote se comparte la siembre de pasto andropogun con las actividades de los agricultores de los colectivos y adjudicados que en ella se encuentran. Asimismo en la inspección realizada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, se dejo constancia entre otras cosas, que el fundo objeto de la presente solicitud y antes identificado, se encuentra dividido en dos lotes, que el lote de mayor extensión esta siendo trabajado por los colectivos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras y que el lote que ocupa la parte solicitante, no se pudo acceder ya que había una reja cerrada con candado, el cual impidió la inspección del mismo, lo que evidencia, que la parte solicitante no esta en posesión plena del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una medida cautelar de protección a la producción, y que implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito de solicitud:

“Omissis… Es el caso, ciudadano Juez, que el Instituto Nacional de Tierras después de la interposición por mi representada del Recurso de Nulidad con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo contra la mencionada Providencia Administrativa, ha permitido o autorizado a varias personas a entrar en el Fundo Roble Largo, propiedad de mi representada, quienes se han ubicado en varios potreros, construido ranchos, rastreando los mismos donde existe soca de maíz que es utilizada para alimento del ganado, realizada tala indiscriminada, incluyendo la zona protectora y de reserva forestal, ocupación de bienhechurias existentes, tal como se dejo constancia en la señalada Inspección de fecha 15-10-2010, en la cual el Tribunal en el particular Cuarto dejo constancia con ayuda de practico de dos ranchos estructurados en estantes de madera, sabanas y zinc en sus laterales, piso de Tierra; tres estructuras en construcción tipo kioscos de estantes de madera, techo de zinc y plástico, una excavación de aproximadamente 1,5 metros de largo; una cerca de estantes de madera y alambre de púas, en su interior una carpa de lona y troja; una estructura de estantes de madera y tablas, piso de tierra, techo de lona; que igualmente se observaron 30 personas aproximadamente entre hombres, mujeres y niños, quienes manifestaron estar en el sitio por orden del Instituto Nacional de Tierras; en el particular Quinto, en el mismo sitio Los Kioscos se observo una majada y dos corrales construida por cerca de madera y alambre de púas en estado de deterioro y recién rastreado; en el particular Noveno, el Tribunal dejo constancia que el potrero 04 se observo una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cercada totalmente por estantes de madera y alambre de púas, en su interior se observa vegetación talada y quemada, un deposito de madera cortada y apilada, tanque de agua estructurado en aros de concreto, bancos y mesa de madera, un aviso identificando el sitio como fundo Don Santiago II, se observo la presencia de una persona quien manifestó estar trabajando para el Sensor Sansori Solórzano. Lo más reciente es que en el potrero La Lechosa del mismo fundo estas personas están rastreando los restos de una siembra de maíz recién cosechada y que debe ser utilizada para alimento del ganado propiedad de mi representado.
Es evidente que el Instituto Nacional de Tierras con la conducta asumida ha violado una Providencia Administrativa en cuando al acuerdo señalado en el en el punto cuarto del Acto Administrativo impugnado, de proteger y Salvaguardar las Bienhechurias existentes en el predio objeto de dicho procedimiento de rescate, en virtud que al penetrar terceras personas en potreros destinados a actividades pecuarias, pastoreo del ganado, siembras de maíz y sorgo, esta vulnerando la seguridad agroalimentaria de nuestra jurisdicción y del país, causando graves daños a mi representada por cuanto cada vez se acorta mas el área donde nuestro ganado puede pastar, en los potreros de pastos artificiales y naturales, sobre todo en época de verano que se aproxima y en época de lluvias como estamos en estoa momentos, las riberas del rió Guarico están inundadas.…” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la parte solicitante alega que varias personas entraron en el Fundo Roble Largo, propiedad de mi representada, quienes se han ubicado en varios potreros, construido ranchos, rastreando los mismos donde existe soca de maíz que es utilizada para alimento del ganado, realizada tala indiscriminada, incluyendo la zona protectora y de reserva forestal, ocupación de bienhechurias existentes, tal como se dejo constancia en la señalada Inspección de fecha 15-10-2010. Asimismo se evidencia que el presente escrito fue interpuesto el 13-12-2010, es decir hace mas de un año, aunado a que como se indicó anteriormente, para la fecha de las inspecciones Judiciales, esto es el 17-02-2011 y 25-10-2011, ya que la parte solicitante no desplegaba en modo alguno producción en el lote de terreno de mayor extensión dentro del Fundo Roble Largo, lo que implica que mal podría en estos momentos ratificarse la medida de protección a la producción a una persona que no este cumpliendo el fin social de la tierra, razón por la cual estima este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses de los colectivos en razón que los que ejercen la producción en cada lote del predio objeto de la ratificación, lo han venido haciendo sin destruir o detener la producción de cada una de las partes aproximadamente desde el 15-10-2010, tal como lo expresa el solicitante en su escrito de la medida cautelar. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, es bueno destacar que este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la medida en fecha 7 de abril de 2011, no estableció el tiempo otorgado en la misma, ya que esta es una medida provisional que tiene como fin proteger la actividad agraria desarrollada por el productor agrario, mas aún cuando la temporalidad de las referidas medidas debe estar relacionada con el tipo de actividad agraria desplegada por el productor en el predio, por cuanto cada rubro en la producción agraria tiene su ciclo natural propio, el cual debe ser tomado en consideración a la hora del decreto de una medida cautelar, razón por la cual estima este juzgador que el decreto de una medida cautelar provisional en la cual no se indique el tiempo de vigencia de la misma, atenta tanto con las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como con la Constitución misma. Aunado ha que la visión del derecho agrario tutela directamente es al que ejerza una relación de hecho directa con el predio en el cual se está desplegando algún tipo de producción, no siendo esto el caso que nos ocupa, por cuanto, como antes se indicó el predio en cuestión dividido en dos, un lote trabajado por la parte solicitante y el otro trabajado por los colectivos adjudicados y no solo del solicitante de la ratificación de la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción, y de conformidad con el principio general del derecho agrario el cual establece que la tierra es de quien la trabaja, tal como lo prevé la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en al artículo 152 numeral 2º, motivo por el cual en el presente caso no existe continuidad en la posesión total por parte del solicitante de la ratificación de la presente Medida la Agropecuario Roble Largo C.A., antes identificado, es motivo por el cual no se encuentran presentes los requisitos indispensables para que este Juzgador Agrario, pueda ratificar la medida de cautelar.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada, aunado a la no posesión total del predio por parte del solicitante y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario revocar la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2011. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Revoca la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada el 13 de diciembre de 2010, por el Abogado, Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, IPSA Nº 26.331, en su carácter de de apoderado judicial del Hato Roble Largo C.A, sobre un área del Hato Roble Largo consistente de un mil trece hectáreas con sesenta y siete metros cuadrados, integrada por los potreros denominados del sector Norte el maíz, el taller, módulos, los mautes, los cerritos, los mangos, motobomba y rancho de parra y del sector sur la lechosa, la Ceiba, aguazal, potrero Nº 14 y área no adjudicada en el potrero 1 en 14 hectáreas, todo dentro del Fundo Roble Largo, del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, que tiene una superficie aproximada de tres mil ochocientos veintiséis hectáreas con veinticinco metros cuadrados(3.826 has 25 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terrenos de Hatos San Roque y el Corozo con río Guárico de por medio y en otro segmento finca los Cerritos, Hacienda Tío Francisco y Finca Barbasquito, Sur; Hato Botalón y Hato las Guaneras, Este, Finca el Saguero y Finca los Cerritos Y Oeste; Río Guárico en parte y potreros comunales de asentamientos las guaneras. La cual fue decretada el 07 de abril de 2011, por este Juzgado Superior.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Decisión, al Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES CARDONA.
LA SECRETARIA,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y déjese copia en el copiador de sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA, KIMBERLY HERNANDEZ,
Exp. Nº JSAG-AC-002.
Medida de Protección
AJCA/KH