REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
Sala Accidental
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001098
ASUNTO: JP01-R-2008-000151


ACUSADOS: RAFAEL BALZA SALINAS
KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS
LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ
DEFENSA TÉCNICA: DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ
IMARA MONCADA TOMASSETTI
VÍCTIMAS: JÓSE ANTONIO MARTÌNEZ y
JESÚS PÈREZ ROMERO.
FISCALES: KAROLY MONTERO y
ALEJADRO MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO



I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por las abogadas IMARA MONCADA TOMASSETI y DAMIANA MARISELA RODRÌGUEZ. La primera en su carácter de Defensora Pública Penal de los encausados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONI y LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ; y la segunda, como defensora privada del acusado RAFAEL BALZA SALINAS. Ambas recurren contra la sentencia condenatoria dictada en el marco del juicio oral y público celebrado los días 01-02-2011, 09-02-2011, 21-02-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-03-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-04-2011, 26-04-2011 y 27-04-2011, siendo publicada in extenso en fecha 14-07-2008, por el Tribunal itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 1, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que condenó a sus patrocinados a cumplir pena corporal de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ y JESÚS PÉREZ ROMERO; condenándolos, de igual modo, a cumplir las penas accesorias de presidio, prevista y sancionada en el artículo 13 del mismo Código.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, toda vez que por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 34 de fecha 28-01-2010, al declarar con lugar la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del encausado BALZA SALINAS, contra la sentencia de fecha 24-3-2009, dictaminada por esta Corte a cargo de los Jueces Superiores, MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ, YAJAIRA MORA BRAVO y CÈSAR FIGUEROA PARIS (ponente), así lo ordenó:

“CON LUGAR la primera y segunda denuncias, propuesta en el recurso de casación por la defensora privada del ciudadano acusado RAFAEL JOSE BALZA SALINAS, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 24 de marzo de 2009; y por consiguiente, ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que previa distribución lo envié a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad. (subrayado de esta Corte)

En tal sentido, se dicta el fallo en los términos siguientes:


II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LOS RECURSOS:


Observa la Sala en cuanto a la primera actividad recursiva, que la defensa técnica de los encausados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS y LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que la impugnada se encuentra afectada por el vicio de -falta de motivación- en virtud:

Que “…el Tribunal al trascribir el contenido de cada prueba no realizó la comparación entre ellas, es decir, pruebas testimoniales, de expertos, ni las documentales, incorporadas a través de su lectura…”

Que “…el contenido de las pruebas documentales incorporadas para su lectura, a todas les acredita valor probatorio en bloques pero no las compara … tarea obligatoria tal y como lo establece la norma, la doctrina y la jurisprudencia.

Que adicionalmente, “…la juez al momento de calificar el delito, debió además establecer la culpabilidad de los acusados precisando los hechos constitutivos de la culpa atribuida a cada uno, es decir, expresar las razones con pruebas, que la condujeron a concluir que actuaron con dolo.”

Razón por la cual pidió “… a la honorable Corte de Apelaciones, analice a fondo el fallo, declare con lugar el recurso y anule la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Primero Unipersonal de Juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, apreció la Sala, que no fue distinto el criterio o fundamento esbozado en el segundo escrito de apelación incoado a favor del encausado BALZA SALINA, en lo relativo al vicio por –falta de motivación- de la sentencia, cuando en esencia la formalizante adujo contra el fallo, lo siguiente:

Que “… la Juez A Quo, no determina pormenorizadamente, y de manera clara y precisa cuales (sic) son los hechos que le son atribuidos de manera individual a cada imputado, para determinar su responsabilidad penal individual.”

Que “…solicit(ó) … las prescindencia de ciertas probanzas por parte del Tribunal, en virtud de haberse agotado todos los medios para su comparecencia al presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…como fueron los testimonios de los Ciudadanos ALÍ ANTONIO REVILLA, JOSE (sic) ARRAEZ, BILFRED OROSMAN BASTIDAS FERNANDEZ (sic) Y FRANKLIN ALBERTO CHAVEZ (sic) ALVAREZ (sic), ... por no haber sido ratificadas en el Juicio Oral y Público …. Igualmente la denuncia de la victima, Ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINEZ (sic) por su no comparecencia al debate Orla y Público …. el acta de presentación realizada ante Juez de Control Nº 1 … acta de entrevista cursante al folio 56 vto y 57, acta de entrevista de fecha 12-05-2006; folios del 89 al 92, ….que corresponden …al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINEZ (Víctima y único testigo presencial de los supuestos que conforman la Acusación Penal), … acta de entrevista de fecha 12-05-2008, realizada a Franklin Alberto Chávez cursante al folio 93 y 94; sin que la Ciudadana Juez A Quo al momento de valorar las pruebas se pronunciara sobre la procedencia o no de dichas solicitudes”

Que adicionalmente solicitó “ … mas grave aún …por considerar que la recepción de llamadas realizadas por el Ciudadano Raúl Freitas Andrade, Gerente de Seguridad de MOVISTAR, están viciadas de nulidad absoluta, su desestimación ya que fueron incorporadas al Juicio Oral y Publico (sic) de manera Ilícita a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 222 (sic) Código Procesal Penal cursante a los folios 172 al 198 todos los folios de la pieza Nº 01,…”

Pedimentos éstos que adujo la defensa, fueron “ignorados totalmente por la Ciudadana Juez, quien de manera arbitraria violento (sic) el debido proceso … coloco (sic) a (su) representado en un estado de Indefensión, esperando esta defensa su pronunciamiento con relación a este (sic) última solicitud donde alego la nulidad absoluta de una probanza que fue incorporada ilícitamente al Juicio Oral y Público.

Que “El pronunciamiento de la Ciudadana JUEZ en la sentencia al momento de valorar las pruebas es un deber, a los fines de no causar indefensión, ni violentar principios y derechos fundamentales que rigen el debido proceso, máxime cuando la insuficiencia probatoria crea DUDA RAZONABLE a favor de los imputados, y … no se pudo evidenciar la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.”

De igual modo, alegó la Defensa contra el referido fallo, vicio de -Ilogicidad- en la motivación de la sentencia porque - a su criterio - ésta no cumplió con un razonamiento lógico y coherente con el hecho imputado, dado que jamás quedó demostrado la existencia o la comisión del hecho delictivo y mucho menos la participación de su patrocinado, RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS.

Así mismo adujo, que la sentencia está fundada en -prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que la probanza, a saber, recepción de llamadas efectuada por el ciudadano RÁUL FREITAS ANDRADE, Gerente de Seguridad de MOVISTAR, fue incorporada ilícitamente al Juicio Oral y Público.


De la misma forma, delató vicio por -quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión- con fundamento en lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal porque considera que la juzgadora vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales al no valorar “… las probanzas de manera pormenorizada, de manera clara y precisa, determinando los hechos que establecen la Responsabilidad penal de cada uno de lo (sic) imputados”

Y por último, alegó la formalizante con fundamento en lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, según se infiere del contexto esbozado, que versa sobre la -errónea aplicación de una norma jurídica- en la cual se pretende subsumir la conducta de su patrocinado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor sin llenar – su criterio- los extremos legales para su procedencia.

Por las razones anteriormente señaladas solicita, “…se decrete la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado y Ordene la Realización (sic) de Nuevo (sic) Juicio, igualmente solicito decrete la Libertad, … ya que para el momento de la sentencia gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.”

Así las cosas, esta Alzada, antes de resolver los puntos impugnatorios de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados; pero antes, debe recalcar que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le esta vedado suplir tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (SC/TSJ. Sentencia 030. 05-03-2010. SCP/TSJ. Sentencia Nº 92. 17-10-2006).

Ahora bien, a la luz de lo antes traído a colación, se hace necesario confrontar lo delatado por las formalizantes y lo explanado por el sentenciador de la recurrida:

Al folio 228 y Ss de la pieza Nº 05, del fallo recurrido, se observa que la sentenciadora, en el capítulo denominado - Hechos Objeto del Juicio - señaló que la génesis del juicio consistió en el relato minucioso por parte del Ministerio Público del escrito de acusación interpuesto contra los encausados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÈREZ y RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 de esa misma Ley, en razón de los hechos suscitados el día 05 de mayo de 2006, en perjuicio de las victimas JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ y JESÚS PÉREZ ROMERO. Así:

“(…)
En la oportunidad de la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público ABG. KAROLY MONTERO, ratificó el escrito de ACUSACIÓN que riela al folio 151 al 170 de la pieza 01 del presente asunto, relatando de manera minuciosa como ocurrieron los hechos de fecha 05 de mayo del 2006 e igualmente acusa a los ciudadanos: Kleiver Alirio González Sangronis, Loanny Segundo Hernández Pérez y Rafael José Balza Salinas, como autores del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, indicados suficientemente en dicho escrito y solicitó que una vez evacuados los mismos en el debate oral y público, se emita el fallo condenatorio en contra de los acusados antes mencionados.
(…)”

En el mismo capítulo del texto integro de la sentencia, evidenció la Sala que juzgadora señaló al folio 230 y ss. pieza Nº 05, los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, e inclusive, enunció los medios de pruebas prescindidos por incomparecencia al debate con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cotejando la Sala, en ese contexto, que los medios de pruebas señalados por la falladora, bien se corresponden a los establecidos en las actas de debates fechadas 03-06-2008 (F. 51-64); 12-06-2008 (F. 113- 117); 26-06-2008 (F. 161-166) y 09-07-2008 (F. 189-201), las cuales cursan en la pieza Nº 05, cuando así se evidencia del extracto que infra se cita:

“(…)
Seguidamente se aperturó la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en esta oportunidad se recibió el testimonio de TEODORO ÁLVAREZ RIERA, ISMARIO JOSÉ APARICIO MUÑOZ, ROLANDO ÁNDRES NAVARRO MUJICA, EDGAR EDUARDO PÉREZ y JUAN CARLOS TORREALBA NUÑEZ, se suspendió el debate conforme el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda audiencia se incorporó el Abg. ALEJANDRO MEDINA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en comisión de Servicio en el Estado Guárico, en virtud de reposo médico de la fiscal camionada, (sic) cumplidas las generales de Ley, se continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ante la inasistencia de los órganos de prueba el Tribunal decide alterar el orden respectivo, todo conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, dándoseles lectura: 1.- Acta policial de fecha 06-Mayo 2006, suscrita por el Subteniente (GN) Rolando Navarro Mújica, folios 07 al 10 del presente asunto jurídico. 2.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 07 de Mayo2006, suscrita por JOSFRANK CARRASQUERO, folios 71 vto y 72.- 3.- Acta de Reconocimiento Legal y Regulación Real N. 281 de fecha 07 Mayo 2006, suscrita por José Arraez, funcionario experto adscrito a la Subdelegación San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio 75 vto y 76, del presente asunto jurídico. 4.- Memorandum N. 444 de fecha 07 de Mayo2006, suscrita por el Inspector Jefe del Área Técnica Alí Antonio Revilla, folio 78 y vto. Del presente asunto jurídico. 5.- .Acta de Experticia de Regulación Real N. 019 de fecha 07 mayo2006, suscrita por José Arraez, Funcionario Experto, folio 80 y vto. 6.- Acta Policial y Actas de Inspecciones N. 923 y 922 de fecha 07 Mayo2006, suscritas por los Agentes José Arraez Josfrank Carrasqueño y Omar Martínez, folios 82, 83 y 84, se deja constancia que el contenido del acta del folio 83 en su mayoría se encuentra ilegible, exhibiéndosela el Tribunal a la vista de las partes. 7.- Experticias de Reconocimientos N. 9700-250-06-162 y 163, de fecha 08 de Mayo 2006, suscrita por el Agente Carlos Escorcha, folios 87 y 84. 8.- Comunicación sin número de fecha 06 Junio2006, suscrita por el ciudadano Raúl Freitas Andrades, Gerente de Seguridad de la compañía de Telefonía Celular MOVISTAR, dándose por reproducida la relación de llamadas a petición de las partes, folio 172 al 198. Acto seguido se procede a dar lectura a las pruebas documentales promovidos por la Defensa. 1.- Comunicación sin número de fecha 16Junio2006, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales Evelin Villegas, folio, 6 de la pieza N. 2 del presente asunto jurídico y 2.- Comunicación sin numero de fecha 16Junio2006, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales Evelin Villegas, folio, 7 de la pieza N. 2 del presente asunto jurídico. Concluida la lectura de las pruebas documentales y verificándose que no se incorporó órganos de prueba, y revisadas las resultas de la convocatoria de los mismos se ordenó la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos José Antonio Martínez, Franklin Alberto Chávez Álvarez. Asimismo, se verificó en el libro que al efecto lleva la Oficina de Alguacilazgo que al folio 181, en relación a los oficios Nros 175 y 176 dirigidos al CICPC- Cojedes y al Comandante del Destacamento N° 23 Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en el sector la Fe Municipio Pao Cojedes, que los mismos fueron enviados en fecha 05-06-2008 por Ipostel por lo que razón a la distancia no era posible que los hayan recibidos, se suspendió el debate, conforme el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la tercera audiencia, se incorporó la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karolys Montero y cumplidas las generales de Ley, se continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS declaró el ciudadano RAUL FERDINANDO FREITAS ANDRADE, Gerente de Seguridad de Movistar Estado Carabobo, ante la incomparecencia de otro órgano de prueba, el Tribunal verifica las resultas de los medios de pruebas convocados, verificándose en el libro que al efecto lleva la Oficina de Alguacilazgo al folio 222, en relación a los oficios Nros 205 y 206 dirigidos al CICPC- Cojedes y al Destacamento N° 23 Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional con Sede en el sector la Fe. Municipio Pao Estado Cojedes evidenciándose que los mismos fueron enviados vía fax en fecha 18-06-2008 y luego en fecha 19-06-2008 fueron remitidos vía Ipostel. Asimismo, se deja constancia que el oficio 204 de fecha 16-06-2008 fue recibido en su destino, dejándose constancia igualmente que el Testigo Bilfred Orasma Bastida Fernández se encuentra de Curso en Perú, igualmente se deja constancia que fue enviado vía fax a la Zona Policial de Zaraza, boletas de Notificación de la Victima /Testigo José Antonio Martínez. En este estado, la Defensora Imara Moncada solicitó el derecho de palabra y así como fue concebido manifestó que en virtud de que los testigos José Antonio Martínez y Franklin Alberto Chávez Álvarez ya se le ordenó la conducción por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose agotado el llamado al juicio oral y público fijado para el día de hoy, solicitó se prescinda de esos testigos. Seguidamente la Defensa Privada Damiana Rodríguez solicitó el derecho de palabra manifestando que se adhiere a lo solicitado por la Defensora Pública Imara Moncada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Karolys Montero quien manifestó: “ Solicito se declare sin lugar, lo solicitado por las defensoras por que si bien, es cierto, y como se evidencia en el presente asunto penal se libraron boletas a dichos testigos haciéndose conducir a los mismos por la fuerza pública pero hasta la presente fecha no consta en autos que dichos testigos hayan sido notificados, asimismo, solicitó que los oficios dirigidos al CICPC- Cojedes, Destacamento N 23 de Cojedes y Franklin Alberto Chávez fueran remitidos a su persona ya que por el termino de la distancia y haciéndose difícil las resultas de los mismos ella las haría llegar personalmente a su destino”. En este estado, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud efectuada por las Defensoras, por cuanto debe constar en autos las resultas del Mandato de Conducción a los fines de prescindir de los mismos, por lo que se ordena ratificar dicha solicitud y se insta al Ministerio Público para que en la próxima oportunidad conste en auto las resultas de la notificación de los testigos, se suspendió el debate, conforme al artículo 335 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la cuarta y última audiencia, cumplidas las generales de Ley, se continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, declarando los funcionarios CARLOS ALBERTOS ESCORCHA HERNÁNDEZ, OMAR ALFREDO MARTÍNEZ, OROPEZA PÉREZ AQUILES DE LA CRUZ y CARRASQUERO ALDANA JOSFRANK ROLANDO, en ausencia de los medios de prueba restantes el Tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios: ALI ANTONIO REVILLA, JOSÉ ARRAEZ, BILFRED OROSMAN BASTIDA FERNÁNDEZ Y FRANKLIN ALBERTO CHÁVEZ ÁLVAREZ Testigos: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con la parte infine del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluido el lapso de recepción de pruebas.- (subrayado de la Corte)

En ese mismo orden, apreció la Sala que la falladora dejó establecido, de manera clara, los alegatos efectuados por las partes durante la fase de conclusiones, observándose que la defensa del encausado BALZA SALINAS, ratificó en todas y cada una, las peticiones efectuadas por la defensa de su litis consorte, así:

“En la misma oportunidad de las conclusiones la Defensora Privada Abg. DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, manifestó: “Ratificando en toda y cada una de sus parte la exposición de la Defensa Pública, asimismo solicitó que sean desestimado los medios de pruebas a los cuales los funcionarios ALI ANTONIO REVILLA, JOSÉ ARRAEZ, BILFRED OROSMAN BASTIDA FERNÁNDEZ Y FRANKLIN ALBERTO CHÁVEZ ÁLVAREZ, ya que los mismos no acudieron al Juicio Oral y Público a ratificar su contenido y firma cursante a los folios 75 vto, 76, 78 y vto, 93,94 de igual forma solicitó se desestime la denuncia por cuanto la victima no compareció al debate la cual se encuentra inserta a los folios 03 al 06, el acta de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes inserta a los folios 23 al 28 , acta de entrevista cursante al folio 56 vto y 57, acta de Entrevista de fecha 12-05-2006 del ciudadano José Antonio Martínez cursante al folio 89 al 92 , Acta de Investigación Técnica Criminalistica cursante al folio 7 al 10, acta de entrevista de fecha 12-05-2008 realizada al ciudadano Franklin Alberto Chávez Álvarez cursante al folio 93 y 94, así como la recepción de llamadas realizadas por el ciudadano Raúl Freitas Andrade Gerente de Seguridad de Movistar por cuanto es un medio ilícito ya que no consta la autorización del Ministerio Público de conformidad con los artículos 219 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cursante a los folios 172 al 198 todos los folios de la pieza N° 01, de igual forma manifestó que existe contradicción por los dichos por los funcionarios en ningún momento se desprende que mi defendido halla estado involucrado en el hecho, también existe contradicción en cuanto el modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por todo lo antes manifestó, que solicitó que la sentencia sea absolutoria por cuanto no hay elementos que puedan tipificar el delito de Robo de Vehículo Automotor”. (subrayado de la Sala)

Pues bien, sobre lo trascrito precedentemente, nota la Sala que la falladora oyó en definitiva las declaraciones de los ciudadanos TEODORO ÁLVAREZ RIERA; ISMARIO JOSÉ APARICIO MUÑOZ, ROLANDO ÁNDRES NAVARRO MUJICA; EDGAR EDUARDO PÈREZ, JUAN CARLOS TORREALBA NUÑEZ; RAUL FERDINANDO FREITAS ANDRADE (Gerente de Seguridad de Movistar); CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNÁNDEZ; OMAR ALFREDO MARTÍNEZ; OROPOEZA PÈREZ AQUILES DE LA CRUZ y CARRASQUERO ALDANA.

Lo cual significa que durante el debate, cada uno tuvo necesariamente que dar su opinión respecto a los conocimientos especiales (pruebas documentales) que se forjaron sobre las personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del proceso percibidos de manera directa e indirecta bien sea través de métodos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

Así también, coteja la Sala que la falladora prescindió de los testimonios de los funcionarios, ALÍ ANTONIO REVILLA; JOSÉ ARRAEZ; BILFRED OROSMAN BASTIDAS FERNÁNDEZ; FRANKLIN ALBERTO CHÁVEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con el aparte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nota la Sala que el pedimento referido por las defensa en cuanto a la prescindencia de dichos medios de prueba se entiende satisfecho.
En ese sentido, se observa, que con base a los medios de prueba anteriormente mencionados, la falladora en el capítulo denominado -Hechos que estima acreditados el Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho del Delito de Robo Agravado de Vehículo - efectuó las siguientes consideraciones:

“1.- Con la declaración de los funcionarios, quienes reconocieron en contenido y firma, el Acta de Investigación Técnica Criminalistica de fecha 06-05-2006 cursante a los folios 07 al 10 de la pieza N° 01, el primero señaló: Bueno como a la 1 de la madrugada en la alcabala la Fé, yo observé que el distinguido Oropeza, él esta de servicio conmigo, que él estaba hablando con un uniformado, él me llamó y cuando llegue le pregunté quien era y me dice que era el Teniente Balza, que trabajaba en el Comando Rural N° 29 y le dije que se identificara y se negó, dijo que no portaba credenciales, y empecé hacerle preguntas para ver si en verdad era Teniente, ¿Cuál es el nombre de Comandante del Destacamento? y me dice que era el Comandante González Olivero, después le hice otra pregunta ¿Cuando fue el relevo de los Sargentos? y el me dijo que el día miércoles, me manifestó también que el puesto había un distinguido que había trabajado en los Comandos Rurales que era el Distinguido Chávez, en vista que quedé satisfecho le dije que continuara , él iba en un carro Corsa Blanco, iba acompañado de dos ciudadanos uno al lado de él y otro atrás, esta persona que iba atrás era gorda, posteriormente como a las dos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, mandé a estacionar a una gandola a la derecha, y a solicitarle la guía y se bajo el copiloto con la guía y le dije al distinguido Oropeza que mandara a echar la gandola hacia atrás para revisarla, intentó una sola vez el retroceso, y cuando estoy revisando la guía, arrancó bruscamente la gandola y se dio a la fuga, y fue donde le di la voz del alto al copiloto kleiver González Sangronis, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificarlo y hacerle los registros corporales y el mismo respondió ser el ciudadano Kleiver González Sangronis, seguidamente lo deje a custodia de mi compañero, procedimos a seguir la gandola en un carro particular, cerca del sector Mata Oscura se mediopara la gandola, prosigo a adelantarla y me paré al lado de él y le doy la voz de alto el ciudadano, él se tira de la gandola y comienza a correr y a gritar que la gandola era del Teniente Balza, que le preguntaran a él e iba corriendo, dándose a la fuga, luego trasladamos la gandola, a eso de las 7 de la mañana cuando me levanto observo que tiene a un ciudadano ahí en el puesto, que era el chofer de la gandola que se lo habían traído y el acompañante era él mismo ciudadano que iba sentado en el corsa en la parte de atrás, él era el que iba en el carro corsa que lo llevaban secuestrado, le pregunte también, que porque no nos avisó y me dijo que lo habían amenazado. Al interrogatorio respondió que le incauta al ciudadano Kleiver González Sangronis al momento que lo aprehende 2 celulares 1 nokia que en la pantalla tenía unas iniciales J.M. y el otro era un motorola, que le manifestó el ciudadano Kleiver González que él no había hecho nada, que Kleiver le dijo que no era el dueño, solo el copiloto, el ayudante, que el ciudadano que se tiró de la gandola vestía una franela de color anaranjado y un Jean, lo vio cuando se bajó de la gandola, que la persona que estaba detenida era la misma que se había lanzado de la gandola porque él le había dado las características al teniente y como a las 8 de la mañana se apareció el Teniente con el hombre y era el mismo que se había tirado de la gandola, el otro ciudadano era el chofer de la gandola, que él dijo que se llamaba José Martínez, que lo habían secuestrado y que lo abandonaron cerca del sector los caribes, que el ciudadano José Martínez era el mismo que iba en el Corsa, que él no aprehendió al que se dio a la fuga, que lo aprehendieron al ciudadano que se dio a la fuga la mañana siguiente, que no decomisó ningún arma, que cuando que detiene al carro Corsa el ciudadano Balza no le comentó algo de una gandola, que sólo lo mandé a estacionar, que quien manejaba el carro Corsa era el Teniente Balza, que se encontraban en el vehículo Corsa otras persona, el copiloto y un señor gordito que iba atrás, que el ciudadano Balza le dijo que el copiloto era su primo, que la gandola estaba estacionada en plena vía, y al momento que la adelantan, iban dos funcionarios Oropeza y su persona, él conductor se lanzó y salió corriendo, que eso fue como a las 2:10 a 2:15 de la madrugada, que el ciudadano que se lanzó de la gandola salió corriendo y gritando que esa gandola era del Teniente Balza que le preguntáran a él y después se metió al monte, eso lo escucharon clarito, que habló con él ciudadano José Martínez y él dijo que si era el que estaba montado en el corsa, pero que no les dijo nada porque lo tenían amenazado y tenía miedo, que vio a las personas que andaban en el corsa blanco porque ellos se bajaron, al ciudadano Balza lo vio a medio metro y a los otros dos como a metro y medio, que era de noche, pero estaba claro, había un bombillo allí, que Balza le dijo que era Teniente, y que trabajaba en el Destacamento N° 29 de los Comandos Rurales con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua. Por su parte el segundo de los nombrados declaró: “Bueno el día 06 de mayo de 2006, me encontraba de servicio en el puesto La Fe, cuando me percate como a la una de la mañana que venían un corsa color blanco, el cual venía abordado por tres ciudadanos uno de ello Subteniente porque cargaba el uniforme, lo mando a estacionar a la derecha y le digo que me muestre sus credenciales, a lo cual se negó, motivo por el cual le paso la novedad al cabo, por lo que el mismo, procedió a hacerle varias preguntas con respecto al Comando donde el laboraba, contestando el subteniente a todas las preguntas realizadas por el Cabo, motivo por el cual le dijo que se fuera, como a las 2:00 de la madrugada viene una gandola y la mando a estacionar por cuanto los mismos estaban sospechosos, una vez estacionado se baja el copiloto para chequear la guía para su firma y sellarla, el conductor posteriormente se dio a la fuga, lo perseguimos en el sector mata oscura el chofer de la gandola la apaga se baja y sale corriendo al monte gritando que le preguntara al Teniente Balza ya que esa gandola era de él“. A las preguntas respondió: que mandó a bajar a los tres que iban en el Corsa, que Balza en ningún momento se identificó solo contesto las preguntas, que si pudo observar a los tres tripulantes del Corsa, uno era contextura normal blanco pelo liso y el que iba detrás era gordo moreno, que quien señala como Balza es la misma persona que se encuentra en sala, que al copiloto de la gandola lo detiene y le lee sus derechos, que cuando se levanta al día siguiente ve a dos personas en el puesto uno era el chofer de la gandola que se había dado a la fuga y el otro era el que iba detrás en el Corsa blanco, que estuvo de de guardia en el puesto la fe en el turno de 12 a 3 de la madrugada con el cabo TEODORO ÁLVAREZ RIERA, que a la una de la mañana detiene el corsa blanco, que se mantuvo cerca del mismo, que vio la jeraraquía y el portanombre, que Balza tenía grado de subteniente, que dicen teniente porque en los militares no se llama mi subteniente sino mi teniente, que por la normativa le notificó al jefe de puesto cuando Balza no se quiso identificar, que Balza no hizo mención a solicitar apoyo para un transporte de carga pesada, que al copiloto de la gandola le incautan dos celulares, que ve al teniente Navarro cuando llegó al día siguiente con el aprehendido.

Ambos funcionarios actúan en el procedimiento y se mostraron claros serenos y seguros en su declaraciones y ante el interrogatorio, aunado a la trayectoria dentro de la institución a la cual pertenecen, aportando certeza y confiabilidad de los hechos por ellos presenciados, por lo que sirvió para demostrar que el día 06.05.2006 siendo aproximadamente la una de la mañana el acusado Balza se trasladaba por la vía de Tinaco en un vehículo Corsa Blanco por él conducido en compañía de dos personas una de las cuales resultó ser la victima ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ a quien unas horas antes le habían robado la gandola, así como el hecho que los acusados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ se trasladaban en el vehículo robado por esa misma vía con un tiempo de distancia de aproximadamente una hora entre un vehículo y otro y siendo que el acusado LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ al momento de su huída señaló al acusado RAFAEL BALZA como la persona responsable de la gandola. Estos testimonios son valorados por este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de la Corte)

Cónsono con lo anterior, la Sala resalta que al folio 07-10 de la pieza 1, quienes suscribieron el acta de investigación técnica criminalística de fecha 06 de Mayo de 2006, ratificada en el marco del debate oral y público por los funcionarios, la conforman los ciudadanos, STTE (GN) NAVARRO MÚJICA ROLANDO (funcionarios actuante); C/1 ALVAREZ RIERA TEODORO (funcionario actuante); C/2 (GN) PÈREZ EDGAR EDUARDO (funcionario actuante); C/2 (GN) APARICIO MUÑOZ ISMARIO (funcionario actuante); D/G (GN) TORREALBA JUAN (funcionario actuante); D/G (GN) OROPEZA PÈREZ AQUILES (funcionario actuante).
Así mismo evidencia, que del acta de apertura del debate oral y público fechada 03-06-2008 (F. 51-65), se dejó constancia, la forma cómo rindieron declaración los funcionarios acerca del procedimiento efectuado el día 06-05-2006. Cotejándose adicionalmente, que la declaración del funcionario que la falladora señaló como primero, corresponde al C/1 (GN) TEODORO ÁLVAREZ RIERA (F. 53-56) y, el denominado como segundo, concierne al funcionario OROPEZA PÈREZ AQUILES DE LA CRUZ según acta de fecha 09-07-2008 que riela al folio 192 de la pieza 5.
Así también vislumbra la Sala, que la mención y trascripción apuntada por la falladora sobre el funcionario referido como el tercero, trata de la declaración del C/2 (GN) EDGAR EDUARDO PÈREZ, que igual ratificó la mentada acta policiva, cuando plasmó lo siguiente:
“El tercero de ellos declaró: Yo era el chofer de la patrulla, nos encontrábamos haciendo patrullaje en la población de Tinaco, como a las 2 o 3 de la madrugada, recibimos una llamada que nos decía que teníamos que regresar a la alcabala, llegando al puesto el cabo Álvarez y Oropeza, tenían un procedimiento de una gandola, que había sido secuestrada, después a la dos horas volvimos a salir de comisión, hacia el Fuerte Los Caribes, ya que allá, se encontraba el chofer de la presunta gandola que había sido robada. Luego nos fuimos a las 4.30 del puesto La Fe para el Fuerte Los Caribes la victima nos informó lo sucedido y teníamos conocimiento del individuo que se había dado a la fuga de regreso cuando vamos en camino entre el Pueblito y el caserío Mújica, pudimos observar que venía caminando un sujeto que cargaba una franela color naranja y Jean, y cuando vio que veníamos salió a correr al monte, nos bajamos del carro y fuimos a buscarlo, pero yo solo me metí como 20 metros al monte nada mas y mis demás compañeros se internaron en el monte a buscarlo, como a las 7 el Teniente apareció con el hombre ya capturado. Al interrogatorio señaló: que andaban en el Jeep del Comando de la Guardia, que él como conductor del Jeep el teniente le informa que se van a regresar al puesto La Fe porque hay una novedad, que a él no le informan nada, que el Teniente fue el que indagó todo, que cuando llegan al Fuerte Los Caribes la victima dijo que lo habían secuestrado y que lo habían soltado cerca del Fuerte, que observó al sujeto que iba caminando, por la vestimenta, cargaba una franela color naranja, y el mismo empezó a correr por el monte, que él no lo fue a buscar, que solo recorrió 20 metros, que la victima estaba en el vehículo con ellos, que después agarró el Jeep y dio la vuelta se fue con la victima al Pueblito y luego al Comando, luego el Teniente apareció en el puesto con el sujeto detenido, que si presentó una avería el Jeep en el que venía se le empezó a espichar un caucho, que se trasladó con la victima al comando y se le iba espichando el caucho, entraron a un caserío y consiguió una cauchera y le echó aire y luego se fue al puesto, que estuvo desde el inicio en el punto de control, que cuando estaba en el punto de control no pasó nada inusual con ningún carro, que el punto de control se instaló de 1 a 3 de la madrugada, que él no presenció cuando el conductor habló con el teniente y le dijo que había una novedad en el puesto La Fe, que no paso más de 10 minutos de haber instalado el punto de control cuando le avisaron al Teniente, que andaban en esa comisión el teniente Navarro, los cabos Aparicio y Torrealba y su persona, que estaban patrullando en la zona, eso fue como a las 8 o 9 de la noche, que el Teniente les dice que lo llamaron o le mandaron un mensaje, además pasó un conductor y le dijo que en el puesto La Fe había una novedad, que eso fue como a la 1 o 3 de la madrugada, que no hicieron parada en el recorrido del punto de control al puesto La Fe, que la Gandola estaba al frente en la alcabala La Fe cuando llegaron, no recuerdo la hora que llegaron al puesto La Fe, pero la distancia es como de 40 a 45 minutos del punto de control, que el Fuerte Los Caribes esta a treinta minutos del puesto La Fe, que en la comisión iban el Teniente Navarro, Torrealba, Aparicio y su persona, que él seguía conduciendo el vehículo, que después que llegan al Fuerte Los Caribes, se llevan a la victima y se fueron al puesto La Fe, que vieron al sujeto entre el Caserío Mujica y el Pueblito, que eso fue como a las 6 a 6:30 de la mañana estaba claro, que vio al sujeto como a 200 metros, el cargaba una franela anaranjada y al ver el vehículo salió corriendo por el monte, que ellos iban sentido íban Tinaco la Fé y él iba caminado La Fe, Tinaco, él venia por el hombrillo, el individuo al verlos corrió hacia el monte luego el rodó hacia el Pueblito, no volvió a ver a los funcionarios de la comisión, que llegó al puesto La Fe de 7 a 8 de la mañana, que el teniente llegó como 2 horas después le dijeron sus compañeros.


Así mismo, nota que mencionó y trascribió, de igual modo, la declaración del funcionario JUAN CARLOS TORREALBA NUÑEZ, (F. 62/P5), quien también ratificó dicha acta policiva de fecha 06-05-2006, al explanar lo siguiente:


“Y el último de los nombrados declaró: “Bueno ese día estábamos una comisión, por fuera estábamos en Tinaco, el teniente recibió una llamada como a la una o dos de la madrugada, por una novedad con una gandola y nos dirigimos hacia el comando a verificar la situación y cuando llegamos estaba la gandola en el comando, nosotros empezamos a preguntar, y nos manifestaron que había un detenido y que otro se había escapado, y luego nos llamaron del fuerte Los Caribes por un ciudadano que habían dejado ahí después lo buscamos y a eso de las seis cuando veníamos de regreso venia un ciudadano y la victima lo identificó como la persona que lo atracó y él lo que hizo fue agarrar veloz carrera y comenzó la persecución y después lo aprehendió el teniente.” Al interrogatorio respondió: que se encontraban de comisión en Tinaco y se enteran por una llamada que le hacen al Teniente Navarro, la llamada la realizó del puesto La Fe, el cabo 1ero Álvarez, cuando se trasladan hacia el Fuerte Los Caribes tenían conocimiento que eran dos personas y que la otra estaba en el monte, llamaron del Fuerte Los Caribes a la alcabala, la victima de lo que le habían quitado la Gandola en el Peaje del Sombrero que íban hacia la alcabala vía La Fe –Tinaco y el conductor de la gandola reconoció al que venía caminando como él que le quitó la gandola, el Teniente le dio la voz de alto y no se paró, lo persiguieron por separado, el Teniente apareció como a las 9 de la mañana con el sujeto en el Zamuro, que después de todas esas diligencias, regresaron al puesto La Fe de 9 a 9.30 a.m, que no montaron un punto de control, no estuvo cuando detuvieron a la primera persona con la gandola, que el patrullaje comenzó como a las 8 de la noche, que estaban patrullando en la población de Tinaco, que en el patrullaje se hace el recorrido por toda la zona, que como a las 9 ya tenían un punto de control, que cuando le dijo a la defensa que no habían establecido punto de control, pensó que la defensa se refería al momento de la persecución, que el punto de control lo establecieron a la entrada del Tinaco, donde esta el puente específicamente, que como a las 2 hora de la madrugada, recibieron la llamada, que siempre estuvo en ese punto de control no hicieron parada fueron directo del punto de control a la alcabala La Fe, que cuando llegaron la gandola estaba parada al frente del puesto La Fe, que en tiempo hay 40 minutos, que luego vuelven a salir de comisión, como a las 4:30 que salieron a buscar al ciudadano al Fuerte Los Caribes, que el Teniente fue quien recibió la llamada, que visualizaron al sujeto caminando cerca del caserío Mujica que fue como a las 5:30 a 6 de la mañana.



En ese mismo orden, observa la Sala que la falladora analiza las declaraciones rendidas por los funcionarios, según su conciencia, cuando razona bajo redacción propia, con expresión clara y precisa, el por qué le otorgó mérito probatorio a dichas pruebas, así:

“Los testimonios rendidos por estos cuatro funcionarios, de trayectoria dentro de la institución militar a la cual pertenecen, fueron valorados por este Tribunal al ser testigos que se mostraron seguros, serenos y coherentes, aportando confiabilidad sobre los hechos por ellos presenciados, y con los cuales quedó evidenciado que el día 06.05.2006 en horas de la madrugada cuando se encontraban en un punto de control a la entrada de la población de Tinaco fueron notificados de una novedad en el puesto la Fe sobre el robo de una gandola por lo que procedieron a trasladarse hacia allá encontrándose en la vía de regreso a sus compañeros del puesto L a Fe con la gandola a la orilla de la carretera quienes buscaban al sujeto que la conducía y quien se había dado a la fuga, llegaron al puesto la Fe y al revisar los teléfonos celulares incautados al detenido, copiloto de la gandola logran llegar y contactar al chofer de la gandola a quien habían dejado cerca del Fuerte Los Caribes de la población de Tinaco, se trasladaron hasta allá y ubican al conductor del vehículo tipo gandola ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ quien les manifiesta haber sido objeto del robo de la gandola que conducía cuando estaba en la población de El Sombrero estado Guárico por dos sujetos armados y otros quienes se trasladaban en dos vehículos, un caprice color marrón y un corsa color blanco, así mismo les manifestó ser la misma persona que se encontraba a bordo del corsa blanco conducido por el acusado Balza cuando había pasado en horas de la madrugada por el puesto la Fe, cuando se trasladaban en compañía de la victima nuevamente hacia el puesto la Fe ven a un sujeto con la vestimenta que les habían indicado y la victima en ese momento les manifestó reconocer como uno de los sujetos que lo despojan de la gandola, le dan la voz de alto pero el mismo huye y se interna en le monte luego al separarse e ir en su búsqueda el Teniente Navarro logra darle captura al hoy acusado LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ. Hechos en los cuales fueron contestes los cuatro funcionarios, por lo que si bien se presentaron algunas fisuras en sus declaraciones, en relación a diferencias en cuanto a las horas en la que se establece el punto de control, o sobre la circunstancia en la cual se informa a la comisión sobre la novedad ocurrida en el puesto la Fe, así como que si la victima reconoció o no al sujeto cuando venía a orillas de la carretera, fisuras analizadas por esta juzgadora y las cuales no generaron para quien aquí decide una duda razonable, toda vez que todos fueron contestes que los hechos ocurrieron entre la medianoche del día 05 y la madrugada del día 06, que recogieron en el Fuerte Los Caribes al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ chofer de la gandola quien le dio detalles del robo y que de regreso logran aprehender al sujeto quien terminó siendo el acusado LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien conducía la gandola robada cuando pasan por el puesto La Fe, así como del conocimiento que tiene quien aquí decide, que por la cadena de mando es el de mas alta jerarquía a quien se le informa de los detalles y la misma circunstancia que difícilmente se van a encontrar declaraciones perfectamente idénticas toda vez que en las personas se presentan variaciones en relación a la percepción y memorización de hechos por ellos presenciados, situación esta inherente a la naturaleza humana, debiendo el órgano decisor ser analítico al apreciar dichas circunstancias a los fines de la convicción y certeza lejos de toda duda razonable, la cual no se generó en el presente caso para esta jurisdicente.”

Lo cual denota, en principio, el cumplimiento de los verbos en mención trascripción y análisis de la prueba; pues es necesario señalar que la jurisprudencia nacional, ha dicho que es preciso que el juzgador discrimine “el contenido de cada prueba”, para luego “analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez).

Sin embargo, nota la Sala en cuanto a las declaraciones del STTE (GN) NAVARRO MÚJICA ROLANDO (funcionarios actuante. F. 58/P5) y C/2 (GN) APARICIO MUÑOZ ISMARIO (funcionario actuante. F.56/P5), quienes también depusieron sobre el acta de investigación de fecha 06 de mayo de 2006, según se aprecia del acta de debate fechada 03-06-2008; silencio en cuanto a su apreciación, pues no mencionó, transcribió y, menos aún, analizó y comparó para luego fundar la conclusión respecto a la responsabilidad penal de los encausados dichos medios de prueba.

Adicionalmente coteja la Sala, que la falladora menciona, transcribe y analiza, la siguiente testifical:

“3.- Con la declaración del ciudadano RAUL FERDINANDO FREITAS ANDRADE, Gerente de Seguridad de Movistar Estado Carabobo, quien una vez cumplidas las generales de Ley reconoció en contenido y firma el contenido de la Comunicación sin número, así como las plantillas de activación de clientes y relaciones de llamadas entradas y salientes, de las líneas telefónicas 0414-100-99-32, 0414-541-99-00, 0414-565-68-91, 0414-455-85-83 y 0414-563-95-53 de fecha 06-06-2006, cursante a los folios 172 al 1198 de la pieza Nº 01, y declaró: “Certificó que los datos filiatorios y las relaciones de llamadas fueron suscritas por mi persona, en virtud del oficio recibido de la Guardia Nacional en el cual solicita la relación de llamadas entrantes y salientes, y eso fue lo que realicé y es lo que aparece registrado y es lo que esta allí“. Al interrogatorio respondió: que se desempeña como Gerente de Seguridad de la Empresa Movistar desde hace diez años, que cuando el Ministerio público o el Órgano de seguridad del estado solicitan los datos filiatorios de las líneas, la empresa oficia y se remite la información, que en este caso fue directamente a través de la Guardia Nacional, que hay momentos que los usuarios cambian de línea celular y no lo notifican, que se determina que no han sido clonados las líneas celulares, que el reporte de la dirección y demás datos filiatorios es la aportada por el cliente, que la empresa no suministra cruce de llamadas solo relación de llamadas, que la información la obtienen de la base de datos, que no pueden determinar si es el titular quien usa el servicio en ese momento.

Señalando en cuanto a dicho medio de prueba que éste:

“se mostró seguro, sereno y coherente en su declaración aportando confiabilidad en el testimonio por él rendido y del cual se estableció que el numero telefónico 04141009932 estaba registrado para ese momento a nombre del acusado RAFAEL BALZA verificándose que la información procesada en la relación de llamadas proviene de la empresa Movistar mediante un procedimiento confiable de datos aportados por su sistema.

Al respecto es evidente que con dicha apreciación, incurrió la juzgadora, acorde al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 09-1386 de fecha 13-10-2011, en vicio por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, cuando omite el alegato de la Defensa técnica de BALZA SALINAS en cuanto a la ilícitud de la referida prueba, aún cuando no fuere propuesto en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, la cual se advierte subvertida conforme el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que adicionalmente no coteja del acta fechada 03-06-2008, la oportunidad en que ambas defensas rebatieran la acusación del Ministerio Público.

Ante ese panorama, se cita extracto relevante de la sentencia supra mencionada:
En efecto, respecto a la falta de pronunciamiento o al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala señaló, en la sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.


Así también, en armonía con lo anterior, sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002, caso: “Cecilia Pontes Muleiro”, ratificada en decisión supra señalada, la cual apunta sobre el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso por:

“…la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

Ello así, tratándose de la pertinencia de lo solicitado por la defensa respecto a la ilicitud de la prueba; pues la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales dicha sentencia recurrida, soporte en todo el contenido de su parte motiva y dispositiva la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han recabado en contravención de la constitución y de las leyes, en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

Así pues, que ante tal panorama, mal pudo la juzgadora, omitir el pronunciamiento debido en relación a los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto prevén lo siguiente:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

De modo que, al omitir tal estimación, pudo no percatarse, en tal caso, si la prueba delatada como ilícita pudo haberse obtenido por medios directos bajo el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien porque se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; que en efecto, quebranta derechos fundamentales de primer orden.

O bien, por medios indirectos, como ocurre en aquellos casos donde si bien en principio pareciera se ha(n) obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, en virtud de haberse obtenido a través de procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Por ello, debe destacarse que el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, apunta que la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos.
De tal forma, que la violación de dichas normas produce una indefensión material, además comporta arbitrariedad, sobre lo cual, en todo caso, el encausado tiene derecho a rebatirla, como en efecto lo hizo la defensa técnica en esa oportunidad procesal, siendo que ésta puede demandarse en cualquier estado y grado de la causa si la prueba se ha obtenido, en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales.

Señala el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos.

Pues bien, habiendo constado la omisión de juzgamiento, en cuanto al punto supra referido, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato, pues recalca no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia.

En efecto se destaca, que siendo la fase de juicio oral una de las fases más garantistas del proceso, por ser la oportunidad donde se evacua todo el acervo probatorio para el contradictorio y, donde es natural que el derecho de las partes a interactuar en condiciones iguales y, el derecho a controlar las prueba se ejercite en su esplendor, no cabe duda que la juzgadora debió en esa oportunidad pronunciarse en relación a la ilicitud del medio de prueba aludido por la defensa; considerando que la omisión fue desestimada tácitamente y no puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.
Finalmente para concluir, una vez cotejado el silencio de prueba en cuanto a su apreciación y adicionalmente, omisión injustificada acerca de la solicitud de nulidad sobre un medio de prueba que la defensa atribuye como -ilicito-, igual coteja la Sala en consonancia con el pedimento de ambas defensas en cuanto a la no individualización por parte de la juzgadora de los hechos acreditados o dados por probados de manera particular atribuidos contra sus patrocinados, que en efecto se avista tal yerro, pues es harto sabido que cuando se formulan cargos fiscales, en el caso tal que el encausado ha cometido varios delitos, se debe identificar y expresar cada delito en particular, con indicación de las actuaciones que las sustenten y comprueben; así también, si ocurre con varios encausados, pues igual, deberá distinguir separadamente los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los procesados para individualizar la acción delictiva a través de los verbos rectores de cada tipo.
Así se coteja del extracto que infra se cita, donde resulta evidente tal inmotivación:

“Ellos así, para este Tribunal con el cúmulo probatorio ampliamente analizado, quedó acreditado que el día 06.05.2006 en horas de la noche el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ conducía un vehículo tipo granelero cargada con maíz, y encontrándose en la población del Sombrero fue abordado por unos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazan logran despojarlo del referido vehículo, unos se posesionan de la gándola y otros se llevan consigo a la victima en un Corsa color blanco trasladándose por la via el Sombrero-Dos Caminos-Tinaco, yendo adelante el vehículo Corsa blanco y como a una hora de distancia el vehículo tipo gándola, los primeros pasando por el puesto La Fe en el estado Cojedes siendo conducido por el acusado Rafael Balza Salinas, dejando abandonado al chofer de la gandola cerca del Fuerte los Caribes de la población de Tinaco, y posteriormente pasa la gandola por el mismo puesto La Fe conducida por el acusado Loanny Hernández Pérez y de copiloto Kleiver González Sangronis, quienes resultan aprehendidos en el procedimiento. Tales hechos estima este Tribunal quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios TEODORO ÁLVAREZ RIERA, OROPEZA PÉREZ AQUILES DE LA CRUZ, ISMARIO JOSÉ APARICIO MUÑOZ, ROLANDO ÁNDRES NAVARRO MUJICA, EDGAR EDUARDO PÉREZ y JUAN CARLOS TORREALBA NUÑEZ, y en relación al Acta Policial por ellos suscrita, los dos primeros quienes fueron contestes en señalar que el día 05.05.2006 alrededor de la una de la madrugada estando de guardia en el Puesto La Fe de la población de Tinaco estado Cojedes ven un Corsa blanco con tres tripulantes, uno de ellos el chofer vestido con prendas militares, por lo que procedieron a pedirle que se identificara, y el mismo no mostró identificación y manifestó ser el Subteniente de la Guardia Nacional Rafael Balza Salinas, realizándole preguntas lograron determinar que efectivamente era militar, ambos observaron claramente a las dos personas que le acompañaban y luego resultó ser que quien se ubicaba en el asiento trasero era el chofer de la gandola ciudadano José Antonio Martínez a quien traían luego de habérsela robado, que una hora después de pasar el corsa blanco conducido por el acusado Rafael Balza Salinas, llega al puesto La Fe una gandola que al pedirles la guía para chequearla se baja el copiloto quien resultó ser el acusado Kleiver González y arrancando el conductor la gandola y dándose a la fuga, procedieron a perseguirla y logran interceptarla bajándose corriendo el conductor y dándose a la fuga gritando que la gandola era del teniente Balza que le preguntaran a él, logrando recuperar la gandola robada y los otros cuatro funcionarios, contestes en señalar que localizaron al ciudadano José Antonio Martínez quien se identificó como el chofer de la gandola quien les señaló que horas antes estando en la población de El Sombrero fue despojado de un vehículo tipo gandola que conducía por unos sujetos armados y otros sujetos lo retuvieron y se lo llevaron en un carro corsa color blanco hasta que lo sueltan cerca de la población de Tinaco y que de regreso hacia el Puesto La Fe logran capturar al acusado Loanny Hernández, quien resultó ser el sujeto que conducía la gandola cuando pasan por el puesto La Fe, lo cual al ser entrelazado con la declaración del ciudadano Raúl Freitas Andrade en relación al contenido de la relación de llamadas realizada por la Empresa Movistar en la cual se observa al folio 180 de la pieza 01, dos llamadas realizadas el dia 05.05.06 a las 22:26pm y la otra el día 06.05.06 a la 01:00 am con una duración cada una respectivamente de un minuto cuarenta y uno y un minuto diez y nueve, llamadas realizadas desde el número telefónico 04141009932 registrado a nombre del acusado Rafael Balza al numero telefónico aportado por el acusado Kleiver González al momento de su identificación tal como consta al folio 14 de la pieza 01 y siendo que la misma Defensa Privada durante el lapso de la conclusiones señaló que el acusado Rafael Balza lo había facilitado para su investigación, adminiculado con la declaración del funcionario Experto Carlos Escorcha en relación a la Experticia 162 y 163 en la cual se evidencia que el vehículo recuperado se trata de un camión tipo granelero y el cual llevaba una carga de maíz relacionado a su vez con el contenido del Acta de Investigaciones Penales de fecha 07 de Mayo 2006, así como con la Experticias Reconocimiento Legal y Regulación Real N. 281 de fecha 07 Mayo 2006, Regulación Real N. 019 de fecha 07 mayo 2006, Inspecciones N. 923 y 922 de fecha 07 Mayo 2006, Reconocimientos N. 9700-250-06-162 y 163, mediante las cuales se evidencia la detención de los acusados KLEIVER GONZÁLEZ Y LOANNY HERNÁNDEZ, el vehículo y carga recuperados, y los celulares incautados. La conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo de penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al apoderarse de un vehículo TIPO CAMIÓN GRANELERO cargado de MAIZ BLANCO y actuando armados bajo amenaza de daños hacia la victima pues no solo lo despojan de la gandola sino que obligándole a abordar otro vehículo lo retienen durante largas horas obligándole a trasladarse con ellos hasta que lo abandonan en la vía de Tinaco en horas de la madrugada en sitio solitario expuesto a los peligros, por lo que configura el proceder de estas bandas delictivas en las cuales se reúnen un grupo de personas para cometer el hecho punible dada la naturaleza del bien mueble sustraído y amparados por la posición militar de uno de ellos lo que les facilita el traslado del mismo hasta el lugar destino para vender la carga y obtener provecho de la misma.

De modo que, se puede colegir sobre la base de lo traído a contexto, que si bien se logra analizar las acciones de cada encausado, cuando someramente refiere que LOANNY HERNÁNDEZ fue la persona que presuntamente condujo la gandola hasta el punto de control; que el encausado KLEIVER GONZÁLEZ fue presuntamente la persona que acompañaba al conductor de la gandola como copiloto y, que adicionalmente, la actuación presuntamente efectuada por el encausado BALZA SALINAS, se circunscribió al hecho de que éste manejó un vehículo Corsa (blanco) por medio del cual desplazó a la víctima bajo amenaza a la vida.

No obstante, evidencia la Sala, que los medios de pruebas con las que pretendió sustentar las acciones de cada uno de los encausados en dicha sentencia, además de haberse cotejado falso supuesto en la apreciación de dos medios de pruebas, que nunca mencionó ni apreció para fundar dicha conclusión como por ejemplo la declaración del STTE (GN) NAVARRO MÚJICA ROLANDO (F. 58/P5) y la del C/2 (GN) APARICIO MUÑOZ ISMARIO (F.56/P5); paralelamente, no adminículo o contrastó en la sentencia todos los medios testificales evacuados en su totalidad en el debate oral y público, como en efecto ocurrió en relación al funcionario CARRASQUERO ALDANA JOSFRANK ROLANDO, quien reconoció el contenido y firma del acta de investigación penal y acta de inspección técnico policial Nº 923, ambas de fechas 07-05-2006; y donde adicionalmente, absuelve la instancia sobre la petición de nulidad sobre un medio de prueba presuntamente ilícito.

Siendo así, no queda más que declarar CON LUGAR la denuncia en cuanto al vicio delatado por las recurrentes de inmotivación de la sentencia, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende la infracción de dos requisitos esenciales que debe contener la sentencia, como lo es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y el fundamento de hecho y de derecho instruido contra los encausados, previstos, respectivamente, en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden se destaca, que en relación al resto de las denuncias delatadas, resulta infructuoso examinarlas toda vez que la presente conlleva la nulidad del fallo impugnado. -Asi se decide.-

En consecuencia, ANULA el fallo dictaminado a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 364.3 y 4 y 452.2 de ese mismo Código, toda vez que es garantía constitucional el que la sentencia deba estar motivada razonablemente sin que deje lugar a duda en la mente del justiciable el camino que lo condujo arribar a la conclusión final. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos de la sentencia en virtud de la sanción procesal aquí declarada, y por ende REPONE la causa al estado que un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada celebre de manera expedita el debate oral y público prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición. Distribuyéndose la causa ante un Tribunal de Juicio donde no se desempeñe la profesional del derecho Milagros Ladera, quien emitió el fallo anulado.

En ese sentido, siendo que la nulidad decretada conlleva a la anulación de todos los actos derivados y posteriores a él, ello conforme al contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto verifica esta Sala, que el encausado RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, ostentaba medida de menos agravio que la impuesta por el tribunal de la recurrida en fecha 09/07/2008, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país, según se desprende del fallo dictaminado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 27/09/2006, que riela al folio 92 ss de la pieza nº 02, corresponde a este Órgano Colegiado, de conformidad con el artículo 458 del referido texto adjetivo penal, por efecto de la nulidad decretada, ordenar el cese de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda librar boleta de excarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, con la finalidad de que el encausado continúe cumpliendo con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

Finalmente, en relación al pedimento efectuado por la defensa técnica de los encausados LOANNY HERNÁNDEZ y KLEYVER GONZÁLEZ, en el marco de la inmediación de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al recurso de apelación, en el cual peticionó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte concedida de conformidad con el articulo 256 numerales 3,4,6,8 y 9 de ese mismo código por el Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 01 de San Juan de Los Morros, estado Guárico en fecha 09/05/2008, e impuesta el 13/05/2008, según se desprende del folio 222 de la pieza nº 04; por lo tanto considera esta Alzada en relación a la misma, que no podría entrar a resolver una petición ya resuelta por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ya que ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa formal y material, consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar que dicha medida no se ha materializado por razones ajenas al órgano jurisdiccional y así se observa.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las abogadas IMARA MONCADA TOMASSETI y DAMIANA MARISELA RODRÌGUEZ. La primera en su carácter de Defensora Pública Penal de los encausados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONI y LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ; y la segunda, como defensora privada del acusado RAFAEL BALZA SALINAS; toda vez que la Sala constató vicio de inmotivación de la sentencia advertido por la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta el orden público y la tutela judicial efectiva en virtud de la infracción de requisitos esenciales que debe contener la sentencia, como lo es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y el fundamento de hecho y de derecho instruido contra los encausados, previstos, respectivamente, en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el fallo dictaminado por el Tribunal itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 1, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que condenó a los encausados a cumplir pena corporal de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ y JESÚS PÉREZ ROMERO; y las penas accesorias de presidio, prevista y sancionada en el artículo 13 del mismo Código, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 364.3 y 4 y 452.2 de ese mismo Código, toda vez que es garantía constitucional el que la sentencia deba estar motivada razonablemente sin que quede lugar a duda en la mente del justiciable el camino que condujo arribar a la conclusión final. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos la sentencia en virtud de la sanción procesal aquí declarada, y por ende se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto celebre nuevamente de manera expedita, el debate oral y público prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición.

TERCERO: Por efectos de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se verificó que el encausado RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, ostentaba medida de menos agravio que la impuesta por el tribunal de la recurrida en fecha 09/07/2008, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país, según se desprende del fallo dictaminado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 27/09/2006, que riela al folio 92 ss de la pieza nº 02, corresponde a este Órgano Colegiado, de conformidad con el artículo 458 del referido texto adjetivo penal, por efecto de la nulidad decretada, ORDENAR el cese de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda librar boleta de excarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, con la finalidad de que el encausado continúe cumpliendo con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Instancia.

CUARTO: No ha lugar el pedimento efectuado por la defensa técnica de los encausados LOANNY HERNÁNDEZ y KLEYVER GONZÁLEZ, en el marco de la inmediación de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al recurso de apelación, en el cual peticionó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ésta fue concedida de conformidad con el articulo 256 numerales 3,4,6,8 y 9 de ese mismo código por el Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 01 de San Juan de Los Morros, estado Guárico en fecha 09/05/2008, e impuesta el 13/05/2008, según se desprende del folio 222 de la pieza nº 04; por lo tanto considera esta Alzada en relación a la misma, que no podría entrar a resolver una petición ya resuelta por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ya que ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa formal y material, consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar que dicha medida no se ha materializado por razones ajenas al órgano jurisdiccional y así se observa.

QUINTO: Distribuyéndose la causa ante un Tribunal de Juicio donde no se desempeñe la profesional del derecho Milagros Ladera, quien emitió el fallo anulado.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente inmediatamente.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. LESBIA N. LUZARDO HERNÁNDEZ




EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,



ABG. FREDDY MARTÍNEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRY FERNANDEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001098
ASUNTO: JP01-R-2008-000151
ACT/snmc