REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
Sala Accidental
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 03.-

Asunto Principal: JP01-P -2007-000448
Asunto: JP01-R-2009- 000239


ACUSADO: WILLIAN ALEXANDER AMARO BALZA
VÍCTIMAS: LISBETH DÍAZ SÁNCHEZ Y SERGIO GOYO MENDOZA
FISCAL XIV: ABG. LESLIE CORADO LEDEZMA
APODERADOS: JUDICIALES DE LAS VICTIMAS QUERELLANTES:
ABGS: JOSE DOMINGO RUIZ Y FROILAN RODRIGUEZ
DEFENSA: HÉCTOR FRANCISCO MARTINEZ
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS Y MENOS GRAVES CULPOSAS
EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
_____________________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, en su condición de abogado del acusado, WILLIAN ALEXANDER AMARO BALZA, contra el pronunciamiento publicado en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, derivado de la inmediación del debate oral y público, celebrados los días 19-10-2009, 20-10-2009 y 21-10-2009; mediante el cual, declaró culpable, al acusado ciudadano WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.559.626, de 41 años de edad, nacido el 09-12-65, Estado Guárico, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero y residenciado la carretera Panamericana, Vía Bejuca Estado Carabobo, sector La Lagunita, calle principal cruce con sanjon casa s/n.; por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con lo establecido en el artículos 420 numeral 1 en concordancia con los artículos 413 y 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH YADIRA DÌAZ SÀNCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, respectivamente; condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, VEINTIDOS ( 22 ) DIAS Y DOCE ( 12 ) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos supra mecionados, y las costas establecidas conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las dispuestas en el apartado 34 del Código Penal por el principio de gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-10-2009, en el marco de la inmediación del debate oral y público, y publicada en fecha 05-10-2009 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, fundamentado, esencialmente en los siguientes términos:

“(…)
Revisada y analizada como ha sido la redacción integra de la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2004, la defensa, considera que la misma incurre en vicios de fondo, que materializan la nulidad de la sentencia de la cual emanó el fallo que formalmente paso a impugnar, conforme a lo dispuesto en el ordinales 3º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 457 ibidem, Veamos:

PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y
AL DERECHO A LA DEFENSA POR OMISIÓN DE
FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión y violación de la ley por inobservancia de varias normas, constitucionales y de procedimiento, conforme lo establece el artículo 452, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la acusación presentada por los representantes de la victima ciudadano Sergio Goyo Mendoza por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el 413 todos del Código Penal, no se observaron los requisitos de procedibilidad que establece nuestra ley adjetiva penal.

En efecto, son varias y dispersas nuestras normas en materia de querella en delitos a instancias de parte agraviada, pero sobre todo se inobservó el requisito fundamental del poder que exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, estas normas son las siguientes:

Artículo 49. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 24. (Código Orgánico Procesal Penal), Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 25. (Código Orgánico Procesal Penal) Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Artículo 420. (Código Penal) (LESIONES PERSONALES CULPOSAS) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. (Código Penal )(LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES Y LEVES) Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

Artículo 123. (Código Orgánico Procesal Penal) Delitos de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Artículo 400. (Código Orgánico Procesal Penal) Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.
Artículo 415. (Código Orgánico Procesal Penal) Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

Artículo 405. (Código Orgánico Procesal Penal) Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Artículo 28. (Código Orgánico Procesal Penal) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(OMISSIS)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
Artículo 32. (Código Orgánico Procesal Penal) Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
En el presente caso, se observa lo siguiente:
En el acta de la audiencia preliminar, de fecha Jueves 24 de mayo del presente año, al punto primero, el tribunal de control manifiesta: “Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Guarico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado Ángel Rafael Camero Higuera, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Diaz y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Sergio Goyo Mendoza”.

En primer lugar ese no es el nombre del acusado en esta causa y en segundo lugar no existe congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal, pues admite una acusación por un delito que no se ha acusado (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES), pues como se desprende del escrito presentado por el Fiscal 14º el mismo sólo lo hace por lesiones Culposas Gravísimas, y por último no admite la acusación de los querellantes ni la rechaza, en consecuencia absuelve la instancia en este punto.

En cuanto a la acusación presentada por los representantes de la victima ciudadano Sergio Goyo Mendoza por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el 413 todos del Código Penal, no se observaron los requisitos de procedibilidad que establece nuestra ley adjetiva penal.

El artículo 420 del Código Penal establece en su ordinal primero in fine dispone:
Artículo 420. (LESIONES PERSONALES CULPOSAS) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. (LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES Y LEVES) Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

Como se dijo en la introducción, son varias y dispersas nuestras normas en materia de querella en delitos a instancias de parte agraviada, pero sobre todo se inobservó el requisito fundamental del poder que exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

De la copia certificada del poder que riela al folio 130 de la primera pieza del expediente, se puede colegir, que la misma no llena los requisitos fundamentales que exige nuestra ley adjetiva penal, para poder representar a una victima y mucho menos para presentar querella acusatoria contra el imputado, de la presente causa.

Obsérvese, que no dice cuales son los hechos por los cuales se va a presentar acusación, ni tampoco la norma penal que calificaría el hecho o los hechos por los cuales se esta representando a las victimas.

Esta omisión, por parte de los querellantes, en lo que respecta a la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el 413 todos del Código Penal, señores magistrados, viola flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no haber sido notificado oportunamente de los cargos, por los cuales nunca se le investigó, por cuanto nunca fue imputado por ese delito, ni por el Fiscal del Ministerio Público (el cual no es competente por establecerlo así la ley, ni para investigar y mucho menos para imputar), ni por la víctima ni sus apoderados (que no tienen poder especial para hacerlo) de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La imputación, en los delitos dependientes de instancia de parte o por querella acusatoria, esta contenida, en el escrito a que se contrae el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía que se procederá por un hecho punible especifico y no por el que mejor le parezca al abogado representante de la víctima, lo establece los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 401 ejusdem, los cuales deben haber sido reproducidos de igual forma en el poder especial, a que se contrae el artículo 415, ya citado.

Artículo 190. (Código Orgánico Procesal Penal) Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. (Código Orgánico Procesal Penal) Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 33. (Código Orgánico Procesal Penal) Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la apelación en cuanto a este punto especifico y se sobresea la causa conforme los establece el artículo 33 ordinal 4 en concordancia con el 318 ordinal 3, por caducidad de la acción penal.
(…)”
Segunda denuncia del recurrente contra la sentencia confutada, en los siguientes terminos:

“(…)

SE DENUNCIA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS:
Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por se denuncia falta en la motivación de la sentencia por omisión y análisis en la comparación de pruebas, conforme lo establece el artículo 452, 2 del código orgánico procesal penal.

Con el objetivo de ilustrar las objeciones que categórica y contundentemente plantea la defensa del ciudadano WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, en relación con el contenido y muy especialmente la parte motiva de la sentencia recurrida en este acto, hemos considerado oportuno traer a colación extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el vicio de inmotivación, del cual adolece la sentencia recurrida en este escrito a saber:

2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación" (Negrillas añadidas).

Para mejor comprensión de lo aquí alegado me permito transcribir una nota Doctrinaria del maestro Eduardo J. Couture en relación con la diferencia entre Sana Crítica y Libre Convicción, el cual manifiesta:

“Las reglas de la sana critica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigo, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. ...”

“En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.
Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos ...” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra Ed. (póstuma) Ediciones Depalma, 1981, pag 270 – 273).

En relación con esta afirmación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del magistrado DOCTOR JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, sentencia 414 de fecha 04 noviembre del 2004, declaró:

“En efecto, se observa, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio, pues no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla “está ajustado a las reglas de la lógica, razón por el que la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide”, y considerar que la sentencia dictada por el Juez de Juicio, estaba debidamente motivada, lo cual no es cierto, pues ese Tribunal no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados. “

“Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11-02-03).”

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio unipersonal de esta Circunscripción Judicial, deja determinados los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación Fiscal en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en los siguientes términos, manifestando, que está suficientemente probado el hecho, sin un previo o posterior, análisis de las pruebas, solo pasa a señalarlos de la forma como se transcribe de manera fiel y exacta:

CAPITULO VI

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la sentencia tomar la decisión correspondiente en atención a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, apreciadas según el sistema de la Sana Critica, basado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia este tribunal de Juicio Unipersonal resuelve:
Considera el tribunal suficientemente probado el hecho que dio origen al presente juicio, bajo las circunstancias de tiempo lugar y modo explanadas en la acusación fiscal, y querella acusatoria, ocurrido el día 20 de septiembre de 2006, a las 8:30 , horas de la mañana, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde de este Estado Guárico, lo cual se desprende del informe y croquis del accidente levantado con ocasión del mismo por el fiscal de tránsito REVERON PÁDRINO CARLOS ANDRES, en el cual se dejo constancia por parte del experto fiscal de tránsito que hubo una colisión entre un vehículo de carga pesada, constituido por un chuto, marca Fiat, modelo 619-N, año 1991, de color blanco y multicolor, uso carga, serial del motor 821002031020058, serial de carrocería ZCFA1VLS8MV20342, placas 73WAAW y una batea modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, tipo JAULA, año 1970, de color verde y blanco, uso transporte ganado en pie, serial del motor no porta y serial de carrocería RVSE5F80190, placas 98WAAW, el cual era conducido por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA y un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, de color azul, placas KAL 121, año 2000, serial de motor OYV3048036, serial de carrocería 8ZNCS13W0YV3048036, el cual era conducido por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, quien iba acompañado de la ciudadana LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ. Los vehículos se encontraron prácticamente de frente, todo lo cual se desprende de las reproducciones fotográficas exhibidas en el juicio oral y público, así como del informe y croquis del accidente, el cual fuera ratificado ante el tribunal por el experto encargado de su elaboración, en el referido accidente se produjo el embarrancamiento de la camioneta conducida por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, resultando heridos en dicho accidente los ocupantes de la camioneta, ciudadanos SERGIO LUIS GOYO MENDOZA y su acompañante, LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ.

El Tribunal se aparta, completamente del mandato legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La defensa del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, deduce de la lectura de la parte motiva de la sentencia, que estamos mas dentro del análisis de prueba por libre convicción que por Sana Crítica.

No se observa por ninguna parte del escrito el debido análisis que debió hacer la Juez de la sentencia recurrida del informe del accidente de transito, el croquis del mismo, concatenado con las fotografías que fueron aportadas por el funcionario de transito terrestre, los testigos y los propios querellantes

En efecto, se dejó probado que el vigilante de tránsito llegó una hora después de la ocurrencia del accidente, en consecuencia gráfica la posición final de los vehículos.
Que el vigilante de transito en consecuencia no estuvo presente al momento de producirse el accidente de transito,
Que se trataba de un vehículo cargado de ganado.
Que las graficas (tanto del croquis como de las fotografías) corresponden a la posición final en la cual quedaron los vehículos,
Que las huellas dejadas por el accidente son post impacto.
Que no hay marcas registradas de freno ni de ningún tipo pre impacto
Que las huellas de frenado corresponden a huella dejadas post impacto y que se trasladan desde el canal de circulación del vehículo carga pesada constituido por chuto marca FIAT, modelo 619-N, clase CAMION, año 1.991, tipo CHUTO, color BLANCO Y MULTICOLOR, uso CARGA, serial del motor 821002031020058, serial de carrocería ZCFA1VLS8MV20342, placas identificadoras No. 73WAAW y batea marca FABRICACION NACIONAL, modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, tipo JAULA, año 1.970, color VERDE Y BLANCO, uso TRANSPORTE GANADO EN PIE, serial del motor NO PORTA, serial de carrocería RVSE5F80190, placas identificadoras No. 98WAAW, (QUE EN LO SUCESIVO Y PARA MEJOR ANALISIS DEL CASO DENOMINAREMOS LA GANDOLA) propiedad de la empresa “DESARROLLO INDUSTRIAL AGROPECUARIO, C.A.” (DINACA), conducido por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, hasta el canal de circulación del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2, COLOR: AZUL, PLACAS: KAL121, AÑO: 2000, SERIAL MOTOR 0YV3048036, SERIAL CARROCERIA: 8ZNCS13W0 YV3048036, USO: PARTICULAR (QUE EN LO SUCESIVO Y PARA MEJOR ANALISIS DEL CASO DENOMINAREMOS LA CAMIONETA), conducido por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA.
Que no se dejó constancia del tamaño de LA GANDOLA
Que se observa de las fotografías que parte de LA GANDOLA se encuentra en su canal de circulación por lo cual los vehículos que se observan pasando, lo están haciendo por el hombrillo de la carretera
Que la medida del rastro de freno post impacto de LA GANDOLA es de 10,50 rastros de frenos y 11,40 metros de arrastre DESPUES DEL IMPACTO, como lo manifiesta el vigilante en la parte correspondiente a “condiciones de seguridad de los vehículos” INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO”
Al respecto la Doctrina en materia Criminalística y de análisis accidentológico afirma que :

TIEMPO Y DISTANCIA DE PARADA
Distancia de parada es la que necesita el automóvil para detenerse totalmente luego de aplicado los frenos. Es el cálculo en metros sobre la base del sistema de frenos, buen estado de cubiertas y pavimento normal, considerando que el conductor s encuentra en perfecto estado físico y psíquico.
Existen dos tramos que recorre el vehículo: el primero es el espacio de desplazamiento desde que el conductor percibe el peligro (a través de alguno de sus sentidos), llega a la mente, es transmitido por esta al sistema nervioso y a través de las fibras nerviosas a los músculos, resultando como consecuencia el accionamiento del pedal de freno. A ello lo llamaremos período de reacción del conductor.
El segundo tramo es la distancia recorrida por el rodado luego de haberse accionado el pedal de freno, hasta detenerse completamente. A continuación de detallan las distancias promedio que recorre un vehículo desde la primera percepción del peligro, hasta detenerse completamente, a distintas velocidades, tomando en cuenta como tiempo de reacción del conductor el 0,72 segundos.
Circulando a 20 km por hora, desde que percibe el peligro hasta que acciona el pedal de freno siempre considerando como tiempo de reacción para todos los kilometrajes el de 0,72 segundos, recorre 4 mts, y desde el momento en que acciona el pedal de frenos hasta que se detiene completamente, otros 4 mts, es decir que en total recorren 8 mts.
Circulando a 30 km por hora, en el periodo de reacción recorre 6 mts, y desde que presiona el frenos hasta detener el vehículo 8mts, lo cual arroja un total de 14 mts.
Circulando a 40 km por hora, el tiempo de reacción es recorrido en 8 mts,y hasta detener el rodado 14 mts,lo que hace un total de 22 mts. (Manual de Criminalística, Carlos A. Guzmán, Ed. La Roca, Buenos Aires, 2006, p 574 - 575)

En igual sentido manifiesta Raúl Enrique Zajaczkowski, en su manual de Criminalística, en cuanto al tiempo de reacción de un conductor de un vehículo normal y el frenado y parada del vehículo donde afirma que:

10. TIEMPO DE REACCION DEL CONDUCTOR
Cuando un vehículo circula por una ruta, cualquiera sea su velocidad, y el conductor se encuentra de improviso con un obstáculo que le impide el paso de manera normal, el lapso que mediará hasta la reacción del individuo será directamente proporcional a sus reflejos y a la atención que prestaba a su actividad en ese momento.
Según Roger Piret, el tiempo de reacción es el intervalo entre un estímulo sensorial y el correspondiente a accionar o reacción voluntaria, que pueda ser mas o menos automática y varía de acuerdo a la reacción de cada uno de los sentidos. Esta reacción puede ser simple o de elección.
Se denomina reacción simple a la decisión que toma el conductor ante la presencia de una curva o cruce de calles, por ejemplo, de levantar el pie del acelerador y presionar el pedal de los frenos.
En personas normales, el tiempo de reacción varía entre 1 y 4 décimas de segundo, es decir que cuando el conductor ve un obstáculo debe optar por la maniobra a realizar y actuar debidamente.
De igual modo ocurre si, en lugar de ver, escucha o presume el peligro inminente.
Los tiempos promedio para cada sentido son los siguientes:
Sentido del oído: 0,30 segundo
Sentido de la vista: 0,40 segundos
Sentido Kinésico: 0,50 segundos
Según Silva y Forbes, el tiempo para realizar la elección y actuar transcurre del modo siguiente:
Vista Oído
Percepción del estimulo: 0,12 0,10
Decisión a adoptar: 0,14 0,10
Acción Acordada 0,14 0,10
Soltar el acelerador 0,22 0,22
Apretar el freno 0,45 0,45
Total 1,07 0,97

Por lo tanto, para las distintas velocidad los lapsos que van desde la percepción del estímulo hasta el momento de la acción serán diferentes.

En el cuadro que sigue se discrimina el tiempo transcurrido en el momento del susto según la velocidad.
Velocidad en KM/H Tiempo Transcurrido (en segundos)
10 2,77
20 5,55
30 8,33
40 11,11
50 13,88
Con esta tabla obtenemos el denominado tiempo de reacción y el tiempo técnico para el blocaje de ruedas en el sistema de frenos, según –claro está- la eficacia de este último.
Este tiempo técnico de blocaje esta claramente descripto por Bonvicini y Rubini, quienes señalan la importancia que tiene el porcentaje de eficacia de frenado de cada vehículo para la posible acción ante una eventual colisión. (Manual de Criminalística, Raul Enrique Zajaczkowski, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p 116-117)

En el ejemplo que opone la doctrina se esta hablando de un vehiculo de pasajeros , no un vehículo cargado de ganado cuya inercia por el peso de la carga lo lleva a un extra de distancia de frenado, muy bien explicado por las leyes de Newton, público y notorio que no debe ser probado en juicio.
También se trata de un frenado pre impacto y contra un obstáculo fijo, no contra un vehículo que se desplaza a 180Km/h sobre el área de circulación del conductor sorprendido.
Siguiendo con el análisis de las pruebas, en ese mismo capítulo del informe del vigilante de tránsito se deja constancia con respecto a LA CAMIONETA “ /… A) este vehículo dejo marcado en el velocímetro 180 KM/H EL MISMO NO LLEVANDO UNA VELOCIDAD MODERADA:::/”

La doctrina en cuanto al estudio del velocímetro a manifestado:

El examen del velocímetro, un auxiliar en la investigación de accidentes.
Como ya se indicara oportunamente, un factor muy importante para ser determinado en la investigación de cualquier accidente es la velocidad del vehículo en el momento del impacto. Existen varios métodos para lograrlo, siendo el más común en el análisis de las huellas de frenado. Aunque bueno, este método no siempre puede ser aplicado, dada la ausencia de tales marcas.
Otro de los métodos de existentes es el examinar el velocímetro, el tacómetro y el tacógrafo.
Todos los vehículos que se venden y han vendido están equipados con un dispositivo que indican la velocidad en km por ahora (o millas por hora, según su origen), fácilmente visible por el conductor.
En algunos casos, cuando la colisión es muy severa (especialmente en choques frontales o con objetos fijos) la aguja produce una marca o huella en el cuadrante del velocímetro precisamente en el momento del impacto. A veces, suele vérsela a ojo desnudo. Otras, alguna parte del cuerpo del conductor u objetos ubicadas dentro del vehículo se ponen en contacto con el velocímetro, empujándolo golpeando la aguja respectiva contra el cuadrante. La misma puede o no queda adherida en esa posición del golpe. Si ocurre lo primero y todo el daño es relativamente rector (de adelante hacia atrás), la ubicación de la aguja puede muy bien indicar la velocidad deseada. Los daños y otras evidencias sustanciara tal probable velocidad. (Manual de Criminalística, Carlos A. Guzmán, Ed. La Roca, Buenos Aires, 2006, p611-612)
Que LA GANDOLA denominada por el vigilante de transito en el capitulo correspondiente como vehículo uno “DE LOS DAÑOS OCURRIDOS EN LOS VEHICULOS” como vehículo uno “SUFRIÓ DAÑOS EN LA AREA DELANTERA, PARTE DERECHA. Es decir no de frente ni prácticamente de frente.
También se observa que la carretera mide de ancho 6,40 mts, siendo la mitad 3,20 mts, y del trazado y medidas realizadas por el vigilante de tránsito cuando dibuja y mide la parte trasera de LA GANDOLA, contra el borde derecho de la carretera, antes del hombrillo, la medida obtenida es de 2,70 mts. restándole esta medida a los 3,20 mts, que es la mitad del ancho de la carretera tenemos 1,50 mts , por lo cual se deduce que LA GANDOLA, no se encontraba completamente sobre el canal de circulación de LA CAMIONETA, lo que corresponde, de acuerdo con una regla de tres simple (6,40 mts es el 100%; 3,20 es el 50 %, por lo tanto 1,50% es el 23,4375%), a muy poco para ser el 75% del ancho del tramo carretero, muy lejos del 90% que manifiesta el vigilante de tránsito y que la ciudadana juez accede con facilidad a manifestar como cierto.
Además se observa que los fragmentos de micas, líquidos, vidrios cauchos y partes de los vehículos si lo graficado es la posición en los cuales los encontró el vigilante de tránsito, comienzan en el canal de circulación de LA GANDOLA, que aunado al rastro de freno y a la posición final forzosamente hace concluir que el mismo se encontraba en su canal de circulación para el momento del impacto y no completamente en el canal de circulación de LA CAMIONETA como concluye la sentenciadora, a menos que ahora se llegue al absurdo de afirmar que LA GANDOLA VENIA EN RETROCESO y luego se coloco en la posición final que fue graficada.
Hago hincapié en que debe mirarse con detalle las fotografías, para verificar la posición final LA GANDOLA y sacar la conclusión, en el presente caso, quien se le va encima a un camión cargado de ganado y no aplica los frenos? Solo se puede concluir que es un conductor que se encontraba dormido, para el momento del impacto, corroborado por el conductor del camión donde venían las motocicletas de nombre CARLOS ALBERTO VASQUEZ MONTES quien manifestó que: “/…en cuestión de segundos ellos arrancaron y nosotros detrás de ellos, porque ellos cargaban los papeles de la motos. Cuando el termina de bajar pierdo yo la visibilidad de la camioneta.”…/
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la soberana Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia, impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
(…)”

“(…)
SE DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL
DERECHO A LA DEFENSA POR
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 452, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la recurrida en la parte motiva de la decisión impugnada manifiesta

Hora (sic) bien, este tribunal estima acreditado igualmente más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, en el hecho que nos ocupa, toda vez que en la secuela del juicio oral y público quedo demostrado con las pruebas incorporadas y analizadas supra, que el accidente donde se viera involucrado se produjo debido a la excesiva velocidad con que conducía el vehiculo que lo obligó a invadir el canal contrario, considerando el tribunal que actúo con imprudencia e inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones de tránsito, culpabilidad que resulta comprobada , principalmente de las declaraciones de las victimas SERGIO GOYO MENDOZA y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, así como de la declaración del experto fiscal de tránsito REVERON PADRINO CARLOS ANDRES, quien señaló entre otras cosas al tribunal que según su experiencia el accidente se produjo por haber invadido el vehiculo CAMION que transportaba una carga viva de 42 reses, conducido por el acusado, el canal contrario correspondiente al vehiculo Nº 02 (BLAZER) conducido por la victima SERGIO GOYO MENDOZA.
Declaración que es realizada por uno de los conductores responsables del accidente y esposo de la ciudadana que se vio mayormente afectada por el accidente.
Y aquí tenemos el primer razonamiento ilógico, cuales pruebas fueron analizadas supra, si antes de esta parte no existe ningún tipo de analis?
Que la excesiva velocidad fue lo que obligo a invadir el canal contrario, si de solo ver el croquis del accidente y la fotografía, que son la posición final en que quedó el vehículo conducido por el acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, éste quedó con un 25% de su parte trasera sobre su canal de circulación y de acuerdo con el rastro de frenos y de arrastre viene circulando desde el canal de circulación vía Río Verde hacia el canal de Circulación con sentido hacia Dos Caminos, y estas marcas son después del impacto y no antes.
“Exceso de velocidad que se desprende de la marca de frenos, de arrastre y posición en que quedó el vehiculo conducido por el acusado, quien, agrego, que de haber venido por su canal y realizar una maniobra, jamás hubiera quedado como quedo, casi en su totalidad en el canal del vehiculo contrario”.
Desvirtuándose con ello las afirmaciones hechas por el acusado al momento de rendir su declaración, quien reconoce haber invadido el canal contrario, aduciendo que fue una maniobra para evitar el accidente. Pretendiendo justificar así el encontrarse en más del 50 por ciento dentro de la raya blanca, en el lado correspondiente al vehiculo Nº 02, lo cual consta en el informe y croquis del accidente, valorado por este tribunal y en las reproducciones fotográficas en las cuales se evidencia y observa el modo en que quedaron ambos vehículos, así como los daños sufridos por los vehículos involucrados, reproducciones fotográficas del accidente debidamente incorporadas en el debate o juicio oral.

Que con su experiencia el vigilante, de manera sospechosamente parcial, manifiesta que LA GANDOLA quedó en un 90% sobre el canal de circulación de LA CAMIONETA, siendo que las medidas fueron hechas por él mismo, por lo cual debería corroborar que no corresponde con el 90% sino con menos del 76%, y al haber graficado el rastro de freno en sentido de un canal de circulación al otro es imposible afirmar sin caer en aserto ilógico, que el impacto se produjo en el área de circulación de la camioneta.

Y si bien, ha sido señalado por la defensa, que el conductor del vehiculo BLAZER, identificado como vehiculo Nº 02 , transitaba a exceso de velocidad, lo cual fue corroborado por el experto de transito en su declaración y así lo hizo constar en el reporte y croquis del accidente, no es menos cierto que el acusado cometió la imprudencia de conducir el CAMION por parte de la vía que no le correspondía , quitándole la derecha al vehiculo con quien choco, por lo cual quedo demostrado con ello el nexo de causalidad, entre la conducta del acusado, las lesiones sufridas por las victimas y los daños producidos al vehiculo BLAZER, constando y evidenciándose de las pruebas valoradas , analizadas y concatenadas por este tribunal que solo freno después de ocurrido el accidente y a consecuencia del impacto con el vehiculo Nº 02, quien según el experto de transito circulaba a exceso de velocidad, al igual que el vehiculo Nº 01, agregando que por eso no hay rastros de frenado del vehiculo Nº 02, (Blazer), quien no tuvo tiempo de frenar al serle invadido el canal por donde circulaba por el vehiculo conducido por el acusado y motivado a la velocidad que traía. Agregando que el impacto es por la parte frontal del vehiculo Nº 2, con mayor impacto sobre todo hacia la parte derecha de ambos vehículos, cuyo impacto saca de la carretera al vehiculo Nº 02 conducido por la victima SERGIO GOYO MENDOZA, produciendo su embarrancamiento del lado de la carretera correspondiente al vehiculo conducido por el acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA.
En efecto, por una parte la Juez manifiesta, que el conductor de LA CAMIONETA, se desplazaba a exceso de velocidad, no solo por haberlo dicho el vigilante, es la fotografía del velocímetro (mas adelante se explicara porque), aunado al hecho que una persona en sus cinco sentidos, es casi imposible que se desplace a la velocidad marcada por el velocímetro viendo que hay una gandola con la cual va a impactar y no frene en ningún momento, por el contrario el conductor de la gandola al ver que un vehículo viene de frente contra el por lo menos trato de esquivarlo , de manera infructuosa pasándose al canal de circulación que el vehículo CAMIONETA había abandonado para circular sobre el canal de circulación de LA GANDOLA, y lo cual puedo decir como máxima de experiencia, no porque me lo hayan contado sino porque lo viví, el conductor de la camioneta venia dormido}, corroborado por lo declarado por el conductor del camión que venia detrás de LA CAMIONETA, ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MONTES quien manifestó que: “/…en cuestión de segundos ellos arrancaron y nosotros detrás de ellos, porque ellos cargaban los papeles de la motos. Cuando el termina de bajar pierdo yo la visibilidad de la camioneta.”…/ Declaración esta que es contradictoria con lo afirmado por el copiloto del camión que cargaba las motos, es decir, el papá de la ciudadana lesionada ciudadano SERGIO RAMON GOYO DURAN, quien afirmo categóricamente a pregunta de la defensa que: “/… Pudo, observar usted el momento que ocurrió el accidente? Si claro” …/.
En este punto se deja constancia que el alguacil que estuvo en sala, en reiteradas oportunidades antes de la audiencia observó y le llamó la atención a los abogados querellantes y a los testigos quienes se estaban comunicando y dando directrices para la declaración.
Así las cosas, estima el Tribunal que este hecho debió haber sido previsto por el acusado, conductor del vehículo CAMION, ciudadano WILLIAN ALEXANDER AMARO BALZA, quien como conductor experto debió prever que al invadir la vía correspondiente al vehiculo contrario, y por donde conducía la victima SERGIO GOYO MENDOZA, iba a provocar un accidente, como en efecto sucedió, peligro o posibilidad de accidente que ha podido ser previsto por cualquier persona, por cualquier individuo, dotado de la más elemental diligencia, dicha imprevisión sobrepasa los limites de la culpa leve o simple, constituyendo en si mismo una culpa grave, cuyos hechos y elementos analizados califican la conducta del acusado como de imprudente por la falta de previsión que este tuvo de los hechos, que en atención a elementales reglas de posibilidades eran previsibles, se produjo un daño material y personal por omitir el acusado tomar las medidas y precauciones para evitarlo.
Da por hecho el tribunal de primera instancia en su sentencia que el vehículo conducido por el acusado ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, fue conducido por el canal de circulación de LA CAMIONETA, pero nunca explica y además da por cierto, los rastros de frenada post impacto y arrastre que fue resultado del impacto al destrozarle la parte derecha del tren delantero y que da como resultado que se abra al sistema cerrado de frenos de aire y se active el freno de machimbre o de emergencia.
Lo lógico es que en una carretera cada vehículo se traslade sobre su área de circulación a la velocidad reglamentaria, lo ilógico es pretender que si se presenta a 160 Km/h, una camioneta sobre el canal de circulación contrario, uno no trate de esquivarlo, siendo cada vez menos probable cuando mas grande es el vehículo que deba hacer la maniobra de esquivar.
Consideraciones por las cuales expuesto lo anterior , es forzoso concluir que el accidente ocurrido el día 20 de septiembre 2006 a las 8:30 de la mañana, en el tramo de carretera Calabozo-Río verde de este estado Guárico, en que resultaran lesionados los ciudadanos LISBETH DÍAZ SÁNCHEZ Y SERGIO GOYO MENDOZA, se debió a imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos de Tránsito por parte del conductor del vehiculo Nº 01, ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, quien se desplazaba a exceso de velocidad lo que impidió maniobrar y así evitar el accidente, provocado por haber invadido imprudentemente la vía contraria correspondiente al vehiculo Nº 02, conducido por el ciudadano SERGIO GOYO MENDOZA, por lo que este tribunal con fuerza en los razonamientos expuestos, deberá declararlo culpable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y por el delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de las victima SERGIO GOYO MENDOZA, y condenarlo a cumplir la pena correspondiente por los delitos cometidos. Y así se decide.
En la conclusión de la motiva, termina la sentenciadora de cerrar con broche de oro su ilogicidad, al agregarle otro elemento como la impericia. En que momento del escrito se analizó la impericia como elemento de la ocurrencia del accidente?
Hasta aquí nunca se tomo en cuenta seriamente ni las fotografías ni los Fragmentos de Micas, líquidos, vidrios, caucho, partes de los vehículos, que fueron graficados por el vigilante de tránsito y que la parte querellante no dejo que el vigilante contestara y el tribunal lo avaló cuando la defensa pregunto “/… donde comienza y donde termina los fragmentos de líquidos, micas, vidrios? Objeción, con lugar…/, pero a despecho de la objeción se puede observar que el área graficada de los fragmentos comienza en el área de circulación de LA GANDOLA y termina en la posición final de LA GANDOLA, de esto no se dice nada, ni se analiza.
Agrega además, el “experto” vigilante de tránsito en contradicción con todo lo afirmado, a pregunta formulada por la defensa: “/…que sentido de circulación tienen el rastro de freno y el de arrastre? R. esta en ambos canales porque esta de parte de abajo del vehículo…/ Declaración esta que es en parte falsa porque lo graficado por el vigilante de tránsito, se observa que hay una parte considerable del rastro de freno que se desplaza del canal sentido Dos caminos – río verde hacia el canal río verde- dos caminos y dice el Croquis “Rastros de frenos del vehículo n° 1 10,50 metros y tienen el mismo sentido de circulación que los fragmentos, lógico no pueden tener otro sentido.
En este sentido la doctrina a manifestado,
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la soberana Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia, impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
(…)”

II
DE LA RECURRIDA

Del folio 127 al folio 161 de los autos riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:


“(…)
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECIDE: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.559.626, de 41 años de edad, nacido el 09-12-65, Estado Guárico, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero y residenciado la carretera Panamericana, Vía Bejuca Estado Carabobo, sector La Lagunita, calle principal cruce con sanjon casa s/n., por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y por el delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, VEINTIDOS ( 22 ) DIAS Y DOCE ( 12 ) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 y en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las victimas querellantes ciudadanos LISBETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA. SEGUNDO: Se condena en costas al condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de las establecidas en el artículo 34 del Código Penal por el principio de gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen por notificadas las partes de la presente decisión la cual fue leída en su parte dispositiva conforme al artículo 365 eiusdem, en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 21 de octubre 2009.Cuyo lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación comenzara a correr el día hábil siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto principal contentivo de actividad recursiva interpuesta por la defensa privada; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que el primer vicio delatado en la primera denuncia, se fundamenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí alega, violación al debido proceso y al derecho de la defensa, porque considera que fueron omitidas formas sustanciales de actos que le causan indefensión a su representado; siendo abordada, esencialmente de manera siguiente:
1.1- Que “…la acusación presentada por los representantes de la víctima (…) no se observaron los requisitos de procedibilidad que establece nuestra ley adjetiva penal... “
1.2- Que “…se inobservó el requisito fundamental del poder que se exige en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…”
1.3- Que “…por parte de los querellantes, en lo que respecta a la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º (sic) en concordancia con el 413 todos del Código Penal, (…) viola flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no haber sido notificado oportunamente de los cargos, por los cuales nunca se le investigó, por cuanto nunca fue imputado por ese delito, ni por el Fiscal del Ministerio Público (…) ni por la víctima ni sus apoderados (…)
Por ende alegó, adicionalmente en la primera denuncia, violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, los artículos: 49.1 Constitucional; 24, 25, 28.4 literal “i”, 32, 123, 400, 405, 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 420.1 del Código Penal.
En ese mismo orden, se tiene como segunda denuncia delatada, la falta de motivación de la sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la falladora consideró que quedó suficientemente probado el hecho objeto del juicio, sin que a su criterio existiese previa o posteriormente, análisis de las pruebas a la luz del mandato legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, establece el recurrente como tercera denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la recurrida no explica sobre la base de qué pruebas basó sus argumentos.
Razón por la cual solicita, sea declarado el presente recurso con lugar y en consecuencia, anule el juicio oral y público, ordenándose, celebración de nuevo juicio ante un juez distinto del que se pronunció.

Así las cosas, esta Alzada, antes de resolver los puntos impugnatorios de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá ha analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados; pero antes, debe recalcar que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le esta vedado suplir tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (SC/TSJ. Sentencia 030. 05-03-2010. SCP/TSJ. Sentencia Nº 92. 17-10-2006).

Ahora bien, surge la necesidad para esta Alzada de confrontar lo esbozado por el recurrente y lo explanado por el sentenciador en el fallo recurrida:

Observa la Sala, al folio 252 al 258 de la pieza Nº 03, que la recurrida, en un punto previo, dio respuesta a las consideraciones solicitadas por la defensa de rechazar la querella acusatoria presentada por las víctimas. Así:

“(…)
PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a dictar la sentencia definitiva en relación al presente asunto, observa que el Defensor Privado del acusado, Abogado Héctor Francisco Martínez, insistió en que se le resolviera el escrito presentado por él, el cual riela a los folios ( 134 ) al ( 145 ) pieza Nº II del asunto, en el que solicita el pronunciamiento del Tribunal en relación a la nulidad absoluta del presente proceso seguido en contra de su representado, motivado, agrega, entre otras cosas, a que su representado nunca fue imputado de los delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal y la querella. Así como el hecho de que la acusación fiscal y la querella adolecen de vicios que las hacían inadmisibles, y las pruebas promovidas y admitidas no fue señalada su pertinencia y necesidad. Solicitud esta a la cual se opuso el representante de la parte Querellante Abg. Froilan Rodríguez, alegando que las mismas ya habías sido decididas y declaradas sin lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a una solicitud de avocamiento formulada por el defensor solicitante, exhibiendo al Tribunal la decisión dictada, manifestando su deseo de leer íntegramente la misma; señalándole el Tribunal que estaba en conocimiento de la decisión invocada por cursar en el expediente en pieza anexa al mismo, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesaria su lectura en audiencia de juicio oral.
Ahora bien, este tribunal efectivamente observa que el presente proceso seguido en contra del acusado William Alexander Amaro Balza, fue objeto de una solicitud de Avocamiento declarada SIN LUGAR por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 09 de diciembre 2008, en el expediente Nº 2008-360, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, en la misma consta que el solicitante explanó como motivo de su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis…
“…que el Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación formal, no informó al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, en qué consistieron los hechos que se le atribuyen, mucho menos “…cuales son las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni cuáles son de importancia para la calificación jurídica…”:
Para acreditar la veracidad de este alegato transcribió parcialmente el contenido del acta de imputación del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, la cual anexó en copia simple conjuntamente con la solicitud de avocamiento (folio 19 del expediente). Dicha acta es del tenor siguiente:
“…Siendo las Diez y Veinte minutos horas de la mañana (…) del día de hoy Lunes Cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (…) previa citación comparece ante el Despacho del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano AMARO BALZA WILLIAMS ALEXANDER (…) a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, con relación a la investigación penal No. 12F-14-0655-06. En este estado, de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (…) comparece acompañado de su Defensora Privada ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO (…) quien aceptó la designación de Defensor recaída sobre su persona y fue debidamente juramentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De esta manera, procede esta Representación Fiscal a hacer del conocimiento del precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, (…) Acto Seguido, al compareciente se le leyeron los derechos que le asisten consagrados en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó al mencionado ciudadano si deseaba declarar, por cuanto expuso: ‘Eso fue el día 20/09/06 hacia Dos Caminos -Río Verde-, aproximadamente a eso de las 8 a 8:30 horas de la mañana, como a quince kilómetros del cruce de Dos Caminos hacia Río Verde, en una semibajada con pendiente, cuando yo empiezo a bajar me encuentro una escolta de carga pesada quien me indica que me aguante porque venía una gandola con una cosecheradora (sic), ahí empiezo yo a subir y en eso veo que viene una camioneta de frente hacia mi yo pienso que es que esta esquivando un bache en la carretera, cuando veo que viene de frente, hacia mi yo traté de esquivar, dándole en el parachoque y en el lado derecho, cayendo la camioneta en una especie de alcantarilla, mi compañero y yo tratamos de apagar la gandola que quedó prendida, entonces después que la apagamos, salimos hacia donde estaba la camioneta, saliendo el conductor de la misma hacia la carretera, y yo le pregunto que le había pasado y el me contestó que no sabía que le había pasado, pero que lo ayudáramos a sacar a su esposa…”. (subrayado de la Sala)
Por otra parte argumentó que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA fue imputado por el delito de lesiones culposas graves, previsto en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 “eiusdem”, sin embargo, después fue acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 414 “eiusdem”, sin que el Fiscal del Ministerio Público le haya indicado previamente “…cuáles son los hechos que se le atribuyen para cambiar la calificación, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”.

La Sala de Casación Penal, analizados los argumentos presentados por el solicitante, dictaminó, entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis…
…El solicitante del avocamiento denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO, por cuanto a su criterio, el acto de imputación fiscal no cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el referido ciudadano fue imputado por un delito distinto al de la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a que el Juzgado en función de Control admitió la acusación formulada por éste contra un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, siendo que este último no fue imputado por el representante fiscal y no está contenido en su escrito acusatorio. Además de ello, el defensor alegó que el juez de control admitió la acusación presentada por las víctimas, sin que conste que éstas previamente se hubieren querellado.
En el caso que nos ocupa, se desprende que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la simple lectura de las actuaciones se observa, que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA se le citó con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación que adelantaba la Representación Fiscal, se le indicó que debía estar asistido de un abogado o defensor de su confianza, el cual debía juramentarse ante el Tribunal en función de Control respectivo, otorgándole además un lapso prudencial a fin de imponerse del asunto penal y cumplir con las formalidades previstas en el texto adjetivo, constatándose además que el acusado designó su defensor, el cual prestó el juramento de ley y lo asistió en la declaración que rindió en calidad de imputado ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
Adicionalmente, en el acta realizada con ocasión a la declaración del acusado, se observa que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que conlleva a la Sala a concluir que el acto realizado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de febrero de 2007, cumplió con los requisitos formales para la verificación del acto de Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Si bien es cierto, el representante del Ministerio Público instruyó al acusado sobre la posible y eventual calificación jurídica atribuible a los hechos objeto de la investigación, la cual consideró en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA y al presentar el escrito formal de acusación, consideró que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, tal circunstancia no cercena los derechos y garantías constitucionales estatuidos a favor del acusado ni infringe las disposiciones que sobre el acto de imputación prevé el texto adjetivo penal, por cuanto dicha calificación se sustenta en los mismos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el acusado, el tipo penal es afín con el advertido en el acto de imputación, sólo existe una modificación del tipo según la gravedad del hecho y en el presente caso, no se verificó la aplicación de otros tipos penales que pudieran haber surgido de los hechos imputados y que los mismos no fuesen advertidos en el momento que el acusado rindió su respectiva declaración debidamente asistido de su defensa técnica. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 652, de fecha 24 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
“…Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces (…) desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa (…) A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”.
Por otra parte, respecto al argumento del solicitante referido a que el Juzgado en función de Control admitió la acusación formulada por el Ministerio Público contra un ciudadano llamado ÁNGEL RAFAEL CAMERO HIGUERA, que no es el acusado en esta causa, la Sala constató que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, identificó plenamente al acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA en el acto de la audiencia preliminar, lo cual dejó constancia tanto en el acta levantada para tal fin, así como en el auto de apertura a juicio, evidenciándose solo un error material en la referida acta, y específicamente en el folio 173 de la primera pieza del expediente, lo cual no incide en la validez del acto de la audiencia preliminar, ni del proceso penal en general.
Así mismo, la Sala Penal constató que las víctimas en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal presentaron querella en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, que se evidencia del folio 101 al folio 129 de la primera pieza de las actuaciones, la cual fue admitida por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que tipifican los artículos 420 (ordinal 2°) 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA.
Igualmente, el peticionario hace referencia a que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público incumplió los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que el defensor apeló de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y su recurso fue declarado inadmisible, razón por la cual, las pretensiones de la defensa han sido debidamente atendidas y tales planteamientos pudieran ser dilucidados eventualmente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala Penal estima que en la presente causa no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara SIN LUGAR. Así se decide.

Observa igualmente esta juzgadora, que una vez pronunciada la sentencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo que niega el Avocamiento solicitado, ordeno la realización del juicio correspondiente, siendo devuelto el presente asunto a este tribunal de Juicio, el cual procedió a fijar la fecha y hora para la realización del Juicio Oral y Público, por lo que este tribunal no puede entrar a resolver una controversia ya resuelta por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ya que ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada formal y material, consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Cuya sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, se transcribe ampliamente para dejar claro la existencia pormenorizada de la resolución de todos y cada uno de los señalamientos formulados por el abogado defensor del acusado. Y así se declara.
En cuanto al señalamiento de la Sala de Casación Penal de que el tribunal de juicio pudiera resolver eventualmente algunas peticiones del defensor del acusado, estas se limitarían a constatar como lo señaló el abogado solicitante en sus conclusiones la constitucionalidad de este proceso y en consecuencia observa que el mismo no esta inmerso en ninguna causal de nulidad absoluta de las consagradas en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, verificándose que no quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna .Y así se declara. (subrayado de la Sala)
(…)”


De lo precedente se observa, que la juzgadora coligió en cuanto a los argumentos planteados por el hoy formalizante, que el proceso seguido a favor de su representado, William Alexander Amaro Balza, fue objeto de una solicitud de Avocamiento declarada sin lugar por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de data 09 de diciembre 2008, expediente Nº 2008-360; y que en razón de ello no podría entrar a resolver una controversia ya resuelta por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, ya que ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada formal y material, consagrada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, apreció la Sala, que la juzgadora dejó claro en la sentencia, tras las peticiones esbozadas por la defensa tanto al inicio (F. 195. línea 26 Ss. de la pieza # 03) del debate oral y público como al final, en la fase de conclusiones que no verificó causal de nulidad absoluta que menoscabe preceptos o principios de orden constitucional.

Ante este panorama, cabe referir entonces, que pretende el apelante por vía de revisión ante esta segunda instancia, se examine lo resuelto por el Tribunal o juez de grado inferior porque aún considera que en el proceso seguido a su representado se lesionan disposiciones constitucionales o legales relativas a la intervención, asistencia y representación; cuando insiste:

1.1 Que “…la acusación presentada por los representantes de la víctima (…) no se observaron los requisitos de procedibilidad que establece nuestra ley adjetiva penal... “
1.2. Que “…se inobservó el requisito fundamental del poder que se exige en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…”
1.3 Que “…por parte de los querellantes, en lo que respecta a la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 420 numeral 1º (sic) en concordancia con el 413 todos del Código Penal, (…) viola flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no haber sido notificado oportunamente de los cargos, por los cuales nunca se le investigó, por cuanto nunca fue imputado por ese delito, ni por el Fiscal del Ministerio Público (…) ni por la víctima ni sus apoderados (…)

Y sobre la cual concibe que concurre violación de ley por inobservancia de normas jurídicas, como las previstas en los artículos: 49.1 Constitucional; 24, 25, 28.4 literal “i”, 32, 123, 400, 405, 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 420.1 del Código Penal.

Con base a la revisión minuciosa de las actas, no consideran quienes juzgan que haya habido indefensión del encausado, en cuanto a los requisitos de forma (28.4 literal “e”), y menos de procedibilidad (28.4 literal “i”) de la acción promovida por la parte querellante. Ello en primer lugar, porque la victima en su poder señaló el alcance de la potestad otorgada a sus mandatarios; identificó la persona contra quien se dirigía la acción, e indicó el hecho punible que pretendía atribuirle al encausado y, luego entonces, en el libelo acusatorio, bien se pudo notar, una redacción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al encausado, con indicación pormenorizada de los elementos de convicción atribuido al encausado, atendiendo al perjuicio ocasionado a cada víctima.

Ahora bien, con respecto al hecho, que el encausado no tuvo la oportunidad de conocer los cargos que le endilga la representación de la víctima querellada; observa la Sala de los autos, que el proceso seguido al encausado, fue iniciado bajo las reglas del procedimiento ordinario, que antes de la imputación formal que le hiciera la vindicta pública como calificación provisional, se habrían recabado como evidencias de interés criminalisticos, los exámenes efectuados a las víctimas de donde bien pudo la defensa denotar el pretendido desconocimiento en la gradación del tipo penal atribuido. Amén, que con la interposición de la acusación privada, subsistió la imputación fiscal, dado que no se extendieron ponderaciones distintas sobre nuevas investigaciones o nuevos hallazgos criminalísticos que colocaran en evidencia, indefensión alguna contra el encausado; aunado a ello, una vez que tuvo conocimiento tanto de los hechos como el derecho atribuido, bien ejerció su derecho de defensa, al oponer excepciones orales en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo en esa oportunidad procesal; previo al juicio, al interponer escrito de nulidad (F. 134 ss. Pieza Nº 02), y posterior a ello, al alegar nuevamente, al inicio del debate, las excepciones que le fueron declaradas sin lugar en fase intermedia. De modo que, no estando viciados los actos procesales celebrados, no podría hablarse de omisión o inobservancia por falta de cumplimiento de los artículos 49.1 Constitucional; 24, 25, 28.4 literal “i”, 32, 123, 400, 405, 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 420.1 del Código Penal. Razón por la cual, forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la presente denuncia.

Con relación a la segunda denuncia delatada, por falta de motivación de la sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la falladora consideró que quedó suficientemente probado el hecho objeto del juicio, sin que a criterio del legitimado, existiese previa o posteriormente, análisis de las pruebas a la luz del mandato legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Es importante destacar que, Chamorro Bernal, F. en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”. (Pag. 206. 1994, Bosch. Madrid. España) señala que “La motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso en concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico.”
Refiriendo que, la sentencia motivada debe contener:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. (Pag. 211 de la precitada obra.)

Por su parte, el autor Venezolano, Escovar León, R. en su obra intitulada “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, señala que: “…la motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con las construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”.

Por esa razón, debe afirmarse, que la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”. (cita extraída de la Pg. 124. VII y VIII Jornada de Derecho Procesal Penal. 3era. Edición. UCAB, Caracas, 2005)

De tal forma, que siendo la fase de cognición amplia, la oportunidad en la que se valoran a través de los principios de inmediación y concentración, los medios de pruebas en todo su esplendor para arribar de manera fundada el dictamen a que haya lugar con relación a la culpabilidad o no del encausado; ha enfatizado la jurisprudencia que el juez de juicio deberá analizar, como garantía de tutela judicial efectiva:

“… todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. Nº 455. Data 02-08-2007. SCP/ Mg. Ponente. Miriam Morandy Mijares.)

Así también, “(…) insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.” (SCP/TSJ. Sent. Nº 455 de data 02-08-2007)

Es decir, “…discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez)

Ahora bien, a la luz de lo antes traído a colación, se hace necesario hacer la debida confrontación:

De las actas de debate insertas a la pieza Nº 03 se aprecia, que fueron evacuados en la etapa de recepción de pruebas, los siguientes testimoniales: fiscal de tránsito REVERON PÁDRINO CARLOS ANDRES (Experto. F. 199. Acta fechada 19-10-209); ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, (Médico. Testigo. F. 203. Acta fechada 20-10-2009); LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ (Víctima. F. 205. Acta fechada 20-10-09); ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA (Víctima. F. 207. Acta de fecha 20 y 21-10-09); y SERGIO RAMÓN GOYO DURAN (F. 212 y ss. Acta fechada 21-10-2009); ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MONTES (Testigo. 214 y ss. Acta fechada 21-10-09); ciudadano FRANKLIN MARTINEZ (Experto. F. 216. Acta fechada 21-10-09).

De igual modo, se observa que fueron incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio, informe del fiscal de tránsito y el croquis del accidente, levantado en el sitio del suceso, el cual fue ratificado por el experto de tránsito REVERON PADRINO CARLOS ANDRES. (F. 199, y 201)

En ese mismo orden, nota la Sala, que en la publicación del fallo, la juzgadora plasmó lo sucedido en el juicio, en ocho (08) capítulos denominados, respectivamente, “ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO”; “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; “LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS”; “CONCLUSIONES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”; “PUNTO PREVIO”; “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA”; “PENALIDAD” y “DISPOSITIVA”.

La Sala se percata, que en el capítulo donde la juzgadora valora las pruebas, dio por probados los hechos acaecidos el día 20 de Septiembre de 2006, producto de un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional “Dos Caminos”, Río Verde, del estado Guárico, de la cual resultaron lesionados los ciudadanos LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ Y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA.

Pues así se evidencia:
“(…)
Es por ello que este Tribunal Primero de Juicio, considera suficientemente probado con las pruebas evacuadas en el juicio la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 20 de septiembre 2006 a las 8:30 am, en el tramo de carretera Dos Caminos, Rio Verde de este estado Guarico, bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas en la acusación fiscal, y querella acusatoria de las víctimas, según se desprende del informe del fiscal de transito y el croquis del accidente, levantado en el sitio del suceso, el cual fue ratificado por el experto de tránsito REVERON PADRINO CARLOS ANDRES, e incorporado por su lectura en la audiencia de juicio .
Así mismo el tribunal da por demostradas las lesiones ocurridas a las victimas SERGIO GOYO MENDOZA y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, como consecuencia del accidente de transito, las cuales se evidencian de los informes rendidos por el Médico Forense Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, donde hace constar el tiempo de curación de las mismas, dando como conclusión diagnóstica que la victima LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, sufrió heridas de carácter grave con tiempo probable de curación de 100 días y 60 para sus ocupaciones habituales, agregando que como consecuencia de las heridas sufridas se produjeron unas que alteran su estética, y pusieron en peligro la vida de la misma.”

Sin embargo, la Sala nota, que al momento de apreciar las pruebas, existen muchas premisas que se destruyen por la falta de concatenación o relación entre las pruebas como un todo armónico, e inclusive, porque sus premisas o argumentos no son reproducibles en los dichos de los deponentes; incurriendo, de igual modo, en vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, dado que una versión de sus dichos no existe o no son reproducibles en actas.
Así, por ejemplo se evidencia cuando valora los dichos de REVERON PADRINO (experto), cuando construyó premisas como las que infra se citan:
“quedo (sic) probado que el día del accidente ambos conductores iban a exceso de velocidad que quedó evidenciado de la declaración del experto REVERON PADRINO CARLOS ANDRES (…) por lo que toda velocidad superior a exceso de velocidad superior al límite legal señalado, constituye a una trasgresión a una ley vigente.”
Del mismo modo, señaló que el experto en su declaración dijo que:
“Se trata de una pendiente ascendente, con tope de colina con semi recta-curva que amerita tomar precauciones (…) (sic) la gandola venia con carga viva, iba llegando al tope de colina, debió tomar precaución, pero iba corriendo porque marcó 10,50 metros de freno, que es mucho y 11,40 metros de arrastre (…) este conductor de la gandola estoy seguro que se abrió y tomo el canal, porque la carga viva le hizo perder la estabilidad…”
Que:
“(…) el choque se produce porque el acusado invade la vía del vehículo Nº 02, al peder el control del vehículo que conducía a una velocidad de 70 a 80 Km/hora, violando así los reglamentos del tránsito, (…) artículo 255 (…) que establece que: “ El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vía, cuando aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta sinuosa”. Infracción detalla en el reporte de accidente elaborado por el funcionario de tránsito terrestre.”

De lo anterior se destaca, que el juez de instancia esta obligado a motivar el fallo, estableciendo los hechos bajo el respaldo probatorio legalmente incorporado y aportado en la etapa de recepción de pruebas, con base a la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Penal; esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, de modo que permita vislumbrar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demostró su ejecución, o bien porque existe duda razonable.

Por ello, resulta menester señalar que, una versión de los hechos será verdadera si las pruebas, indicios o presunciones en que se sustentan se han declarados probados en el contexto en el que acaecieron los hechos, pues lo importante del asunto, en todo caso, es que deberá existir un criterio racional, que logre evidenciar que la conclusión no es producto del capricho o arbitrariedad indistintamente que este sea acertado o desacertado en los términos queridos por los acusadores (titular de la acción penal y querellante), sino en aplicación de métodos de razonamientos deductivos o inductivos, aplicando la base de la premisa mayor (el Derecho) con respecto a la premisa menor (los hechos).

Al examinar la Sala, la mención, trascripción, análisis, y contrastación o armonización del juzgador sobre el dicho del experto con respecto a las demás declaraciones, se pudo constatar por ejemplo, que sobre las someras premisas construidas, al referir que quedó demostrado que ambos vehículos iban a exceso de velocidad, pero que finalmente, el vehículo 01 que conducía el acusado invadió el canal del vehículo 02 que conducía las víctimas; no se evidenció la concordancia de dichas premisas con las declaraciones de víctimas, testigos presénciales o referenciales que afirmaron conocer y deponer sobre los hechos; lo cual sin duda comporta una valoración fundamental, tratándose de un hallazgo derivado de un accidente de tránsito (culposo), que por lo complejo del asunto, implica se coteje método inductivo o deductivo que permita vislumbrar la base de su estimación a la luz de la sana critica, como regla que permite por excelencia examinar y comparar las pruebas; debiendo señalar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se refirió al construir dichas premisas; constituyendo tal omisión, vicio de inmotivación de la sentencia o falta de motivación.

Adicionalmente, coteja la Sala, que la prueba fotográfica como prueba documental no fue exhibida, y menos aún, tomada en consideración como bien lo afirma el recurrente, cuando nada señala la juzgadora al respecto.

Ello es evidenciable, cuando señaló:
“…sobre la culpabilidad o responsabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa y en este sentido, considera el tribunal que ha quedado probado que el día del accidente ambos conductores iban a exceso de velocidad, cuya velocidad máxima reglamentaria, según el artículo 254 letra A del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es de 70 Km/hora, durante el día, exceso de velocidad que quedo evidenciado de la declaración del experto REVERON PADRINO CARLOS ANDRES. Así como del reporte del accidente e informe y croquis del mismo y gráficas fotográficas de los vehículos involucrados; por lo que toda velocidad superior al límite legal señalado, constituye una trasgresión a una ley vigente. Estatuyendo igualmente el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre parte in fine , que: “…en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”. Es así, que, si dos conductores impactan y se produce una lesión o un homicidio, alguno de los dos conductores es responsable del hecho de manera culposa. Estableciendo de esta manera la Ley de Tránsito Terrestre una presunción de responsabilidad Juris tantum en ambos conductores, lo cual debe ser desvirtuado a través de las pruebas evacuadas e incorporadas en el Juicio Oral y Público, de cuyo acervo probatorio este Tribunal determina que el responsable penalmente del suceso acaecido en fecha 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:30 a.m, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde de este Estado Guárico, donde resultaran lesionados los ciudadanos SERGIO GOYO MENDOZA y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ , es el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, conductor del vehiculo N º 01, considerando el tribunal que de las pruebas evacuadas en el juicio oral se evidencia la culpabilidad , motivado a que quedo probado que el acusado invade la vía del vehiculo Nº 02, conducido por la victima SERGIO GOYO MENDOZA, impactando con el mismo, sacándolo de la vía y arrojándolo con el impacto, produciendo su embarrancamiento, observando igualmente el tribunal del informe y croquis del accidente y reproducciones fotográficas de los vehículos involucrados, que el vehiculo carga pesada, constituido por un chuto, marca Fiat, y una batea modelo LUAGO GANADERA, clase SEMI REMOLQUE, uso transporte ganado en pie, conducido por el acusado ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, una vez que impacta casi de frente, siendo el mayor impacto por el lado derecho, con el vehiculo clase camioneta, modelo Blazer 4X2, de color azul, placas KAL 121, año 2000, el cual era conducido por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, marca 10,50 metros de freno con sus ruedas traseras y 11,40 metros de arrastre, quedando casi completamente del lado de la vía contraria, en un 90 a 100 por ciento, según declaro el experto fiscal de tránsito, es decir, en el lado contrario por donde transitaba el vehiculo Nº 01, clase camioneta, modelo Blazer, y que este invade, en lo que pudiera decirse en más del 50 por ciento hacia adentro de la raya blanca que divide ambos lados de la carretera, resultando para este tribunal plenamente comprobado este hecho, tanto por el informe y croquis del accidente, como por la declaración rendida por el experto de Transito Terrestre CARLOS ANDRES REVERON, quien al ser interrogado por el tribunal sobre los motivos que ocasionaron el accidente y según su experticia, expuso que en el presente caso se trato de una colisión entre vehículos con lesionados, señalando el experto que la colisión se produjo motivado a que el vehiculo Nº 01, conducido por el acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, quien se desplazaba a exceso de velocidad, pierde el control e invade la vía del vehiculo Nº 02, no pudiendo controlar el vehiculo porque llevaba una carga viva de 42 reses. El mismo expresamente señalo (sic) en su declaración, entre otras cosas: “ Se trata de una pendiente ascendente , con tope de colina con semi recta- curva que amerita tomar precauciones(…) la gandola venia con carga viva, iba llegando al tope de colina, debió tomar precauciones, pero iba corriendo porque marcó 10,50 metros de freno, que es mucho y 11,40 metros de arrastre(…) este conductor de la gandola estoy seguro que se abrió y tomo el otro canal, porque la carga viva le hizo perder la estabilidad. Así mismo a la pregunta de si un vehiculo como ese va a 25 K/hora puede dejar ese rastro de freno, contestó:” NO”. Seguidamente en su declaración agregó que los rastros de freno observados corresponden a las ruedas traseras. A preguntas del tribunal contestó que él opinaba que los rastros de freno del vehiculo pesado era en la parte trasera, porque por el exceso de velocidad que el calculaba entre 70 a 80 Km/hora, más la carga viva que llevaba, más el exceso de velocidad del vehiculo BLAZER, no tuvo tiempo de frenar y por eso no hay marcaje de frenos de las ruedas delanteras. Opino que el impacto debió haber sido en el lado contrario, es decir, en la vía correspondiente al vehiculo Nº 02, por la forma en que quedo el vehiculo pesado, con más del 50 por ciento dentro del canal del vehiculo Nº 02; agregó que por lo general cuando cada quien esta en su canal y se produce un impacto los vehículos no quedan de esta manera, es decir, después de la raya blanca hacia adentro. Manifestó igualmente que el vehiculo BLAZER no marco freno. De donde se evidencia que el choque se produce porque el acusado invade la vía del vehiculo Nº 02, al perder el control del vehiculo que conducía a una velocidad de 70 a 80 Km/hora, violando así los reglamentos del tránsito. Violando el artículo 255 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que: “ El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vía, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta sinuosa”. Infracción detallada en el reporte de accidente elaborado por el funcionario de tránsito terrestre.
Además cometió la imprudencia de conducir el automotor por la vía que no le correspondía, quitándole la derecha al vehiculo Nº 02, con quien choco, ocasionándole graves daños al vehiculo y siendo lesionados el conductor del mismo y su acompañante, por lo cual existe un nexo de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones sufridas por las victimas SERGIO GOYO MENDOZA y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ , las cuales fueron de carácter menos graves y gravísimas según el informe y declaración del Medico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ. Y del médico tratante de la ciudadana LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, doctor MIGUEL ANGEL RAMOS.
Todo lo cual se da igualmente por demostrado con las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos SERGIO GOYO MENDOZA y LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, quienes declaran el tiempo , lugar y modo en que ocurrieron los hechos en fecha 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde de este Estado Guárico, es así que el conductor del vehiculo Nº 02 ciudadano SERGIO GOYO MENDOZA, en su declaración rendida ante este tribunal, entre otras cosas expone:” Eso sucedió el 20 de septiembre del 2006, cuando veníamos a hacer una negocio a traer unas motos para la policía del estado, el accidente ocurrió a eso de 8 a 8:30 de la mañana, cuando me vi sorprendido por la gandola que invadió mi canal, y el reflejo de esquivar la gandola igualmente impactamos de frente con la gandola, gracias a Dios que a mi hijo no le paso nada ni a mi, pero a mi esposa, sufrió la perdida del vaso y cuando la llevaron al Centro Diagnostico de la Población de Ortiz, cuando allí le hicieron su primer diagnostico los primeros auxilios, luego fue trasladada para el Hospital de aquí San Juan de los Morros para ser intervenida, tenia el hígado estrellado, corrimos con la suerte que tenían en el Hospital equipos actualizados y en Dr. detecto, que tenia una hemorragia interna, ella estuvo casi 2 meses hospitalizada, la lesión física que tiene ella en la pierna no puede realizar sus actividades normales le causo daño psicológico esto fue muy traumático para nosotros y solicitamos que se haga justicia y se tome una decisión más correcta, nosotros hemos tomado estos con calma por todo lo que sufrimos y pasamos”.A preguntas formuladas respondio: Diga usted si el sitio del suceso era una recta, curva semi cura o pendiente? Para mi era semi bajada y para la gandola semi curva pendiente. Diga usted a que distancia encontró a la gandola? Como a 100 metros muy cerca. Diga usted que maniobra realizo para evitar el accidente? Yo, tire el volante a mano izquierda impactando la camioneta a mano izquierda el impacto lo llevo más Lisbteh que venía de copiloto.
De donde se colige que el accidente que nos ocupa ocurre porque el ciudadano declarante, al llegar al tope de colina se consigue y es sorprendido por el vehiculo Nº 01, conducido por el acusado, el cual señala le había invadido la vía correspondiente a su vehiculo, ya que para el conductor del vehiculo Nº 01, la vía era en subida y para él, era en bajada, como él mismo indica.
En el mismo orden de ideas, la victima ciudadana LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ, en su declaración entre otras cosas señala : “Un 20 de septiembre del año 2006 veníamos de Acarigua veníamos mi esposo y mi hijo mayor, a la Caja de Ahorros de la policía de este Estado, porque mi esposo vende motos y veníamos a entregar un pedido, cuando veníamos saliendo por rió verde nos encontramos que venia la gandola, mi esposo trato de esquivarla, pero en eso nos llevo la gandola, en ese momento , yo trate de agarrar a mi hijo que venía atrás pero, perdí el conocimiento, a mi me hicieron un serie de intervenciones, a estas alturas ni el señor ni la compañía fueron al hospital a ver que me había pasado a mi, nos dejo como un animal, mire mis cicatrices, quede coja perdí como 5 centímetros en mi pierna, he tenido mucho tiempo de reposo en mi trabajo. (…)…solo se que fue una gandola, estuve pendiente de mi hijo que venia a atrás. (…) solo observe la gandola que venia del lado de nosotros mi esposo trato de esquivarla pero así mismo nos llego”.Siendo conteste en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo en fecha 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en la carretera nacional Dos Caminos, Río Verde de este Estado Guárico.
Testigos presénciales únicos y victimas, sujetos pasivos del delito que tienen pleno valor probatorio, considerándoseles testigos hábiles, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, valorados por este tribunal al no existir dudas sobre sus afirmaciones de cómo ocurrieron los hechos, todo lo cual se adminicula a las demás pruebas analizadas, que corroboran la existencia del hecho punible que nos ocupa.

Por esa razón, consideran quienes juzgan, que la falladora, al momento de establecer la culpabilidad del encausado, debió por ejemplo señalar, técnicamente para blindar la sentencia, que del dicho del experto del cual tuvo referencia de los hechos de manera indirecta, y que habiendo ratificado y suscrito el acta policial de fecha 21-08-2006, y el reporte del accidente del levantamiento del croquis, lo valoraba con suficiente merito probatorio por el hecho de que éste, a través de su profesión, arte u oficio, dio a conocer, si fuere el caso, que el vehículo 01 de carga pesada, y el vehículo 2, “transgredieron los limites de velocidad permitida …”.y en ese sentido, concordar dicha premisa, paulatinamente, con el dicho de cada medio de prueba que refiera sobre este punto, de modo que bien justifique o avale el argumento sostenido y produzca convencimiento en cuanto a veracidad, lógicidad y concordancia sobre la existencia de dicha premisa.
De ese modo, evita que sobre la premisa construida se afirme y posteriormente se niegue o se destruya más adelante; o simplemente que se afirme o asevere una versión de los hechos que luego quede sin respaldo.
Accesoriamente cotejó la Sala, que la juzgadora pretendió sustentar la presunta responsabilidad del encausado, con una premisa del dicho del experto, que no es reproducible en actas, cuando citó del experto lo siguiente:
“(…) “ Se trata de una pendiente ascendente, con tope de colina con semi recta- curva que amerita tomar precauciones(…) la gandola venia con carga viva, iba llegando al tope de colina, debió tomar precauciones, pero iba corriendo porque marcó 10,50 metros de freno, que es mucho y 11,40 metros de arrastre(…) este conductor de la gandola estoy seguro que se abrió y tomo el otro canal, porque la carga viva le hizo perder la estabilidad.”
Sobre el cual vislumbramos, que no fue vertida en los puntos discutidos y establecidos verbalmente por el experto en su declaración, según se evidencia, así:

Acto seguido se abrió el Juicio a pruebas y se llamo al experto : REVERON PADRINO CARLOS ANDRES quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró llamarse REVERON PADRINO CARLOS ANDRES titular de la cédula de identidad N° 11.120.841 quien expuso todo lo que sabía respecto del hecho que se ventila en esta audiencia y manifestó reconocer su firma de la experticia croquis cursante al folio 5 de la pieza 1 del presente asunto jurídico. Seguidamente interroga el Fiscal. 1.-. Diga usted es posible que 25 a 30 deja el rastro del frenado? R. No se puede, porque es una pendiente y el peso es más fuerte. Seguidamente interroga el Querellante Froilan Rodríguez. 1.- diga el experto si igualmente apreció en el informe o croquis levantado sobre el mencionado expediente que en el canal de circulación que correspondía al vehiculo N. 2 es decir. La camioneta marca chevrolet modelo blazer, quedaron la micas, vidrios, cauchos y parte del vehículo siniestrado? R. si. Diga el experto si en el levantamiento del croquis del accidente dejo constancia que la gandola con jaula ganadera marca Fiat, conducida por Williamn Alexander Amaro Balza, quedo (sic) sobre el canal de circulación que correspondía a la camioneta marca chevrolet modelo blazer invadiéndole casi totalmente. R. El vehiculo pesado quedo en el canal del vehiculo N. 2 un 90 a 100 por ciento. Diga el experto si en su informe levantado cuando realizo (sic) la elaboración del grafico (sic) demostrativo pudo observar que la vía en sentido río verde tiene curvas pendientes ( toque de colinas, semi rectas, barrancos, cunetas con un bordo de vía de 1.50 centímetro), R. si. Diga usted si el vehiculo identificado como N. 1. Observo (sic) daños en el área delantera parte derecha? R. en la parte delantera lado derecha. Diga usted si el vehículo N. 2. es decir la camioneta blazer sufrió daño en la aparte delantera en ambos lados y parte trasera? R. si. en varias partes del vehiculo .Seguidamente interroga la Defensa. Diga usted como indica el principio y fin de una medida tomada por usted? R. La tome a partir del eje trasero como a un 15 por ciento. Objeción por el Ministerio Publico y Querellante. Sin lugar. Diga el experto de donde saca ese dato estadístico que el 50 por ciento es el centro de la vía? R. por la experiencia que tengo. Diga usted que utilidad tiene dejar constancia en el levantamiento croquis de los fragmentos de micas, líquidos y vidrios y parte de los vehículos? R. Para saber exactamente que en esa área ocurrió el accidente. De acuerdo al croquis del área del accidente que nos trae a este juicio diga usted desde donde comienza a graficar y en que área grafica R. Desde todo el recorrido en ambos canales cuando se esparce los vehículos. También de las graficas realizadas por usted, y tomando en cuenta de acuerdo con el grafico y tomando en cuenta el área de circulación donde comienza y donde termina los fragmentos de líquidos, micas, vidrios? Objeción, con lugar. Que sentido de circulación tiene el rastro del freno y el de arrastre? R. Esta en ambos canales porque esta de parte de abajo del vehículo. Seguidamente interroga el Tribunal. Usted dice que este impacto fue en el tope de la colina? Si allí fue en ese trayecto. Y rastro de freno del vehículo N. 2? R. No hubo ningún rastro de freno de ese vehículo. Que velocidad aproximadamente llevaba el vehiculo pesado? R. Dependiendo del peso pudo haber pasado de 70 a 80. Usted manifestó que las marcas de frenos eran de la parte trasera? Si. Puede ser que también allá marca en la parte del chuto. Se deja constancia que se incorporó para su lectura la prueba documental cursante al folio 5 de la presente pieza jurídica ( experticia croquis), levantada por el Funcionario Carlos Reverón, a quien se le puso a su exhibición y reconoció en todo su contenido su firma.

De modo que, tal situación sin duda, constituye adicionalmente, vicio por ilogicidad manifiesta, dado que con dicho argumento, no se denota la relación lógica entre ese hecho dado por establecido con el testimonio evacuado en el juicio. Aún cuando es sabido que el sistema penal acusatorio está caracterizado por el primado de la oralidad y que se presupone recíprocamente que el juez de la inmediación escuchó los argumentos de las partes y presenció la practica de la prueba; no obstante, es indispensable señalar, que por razones de seguridad y certeza jurídica el argumento apuntado o extraído sobre alguna prueba, indicio o presunción que ha sido declarado como probado en el contexto en el que acaecieron los hechos, debe estar reflejado en el acta de debate, que bien tiene como propósito, trasferir a la memoria de cada unos de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 91. Fecha: 19-03-09. SCP/TSJ. Miriam Morando Miajres.)

Por esa razón, la jurisprudencia, afirma, que el acta del debate tiene como objeto, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectúo el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción y publicidad. (Vid. Sentencia Nº 91. Fecha: 19-03-09. SCP/TSJ. Miriam Morando Mijares).

De tal forma, que habiéndose vislumbrado vicio de ilogicidad con respecto a una premisa que pretendía sustentar en parte, la culpabilidad del encausado en los hechos endilgados tanto por la victima querellante y la vindicta pública; no debe esta Sala avalar el que la culpabilidad del encausado recaiga sólo en los dichos de las víctimas, toda vez que la jurisprudencia ha enfatizado, el que no pueda ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, ya que su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido (Vid. Sentencia Nº 709. Fecha 13-12-07. SCP/TSJ. Deyanira Nieves Bastidas), más, si adicionalmente, la estimación que hizo sobre sus dichos no satisfacen los criterios de la sana critica.

Razón por la cual, resulta propicio en razón de los alegatos, efectuado por la defensa, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. HÉCTOR MARTÍNEZ en su condición de Defensa Técnica del encausado, WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA.

En consecuencia, se ANULA, la sentencia de fecha 05-11-2009, publicada con ocasión al juicio oral y público, en el cual, el Tribunal de instancia declaró CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.559.626, de 41 años de edad, nacido el 09-12-65, Estado Guárico, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero y residenciado la carretera Panamericana, Vía Bejuca Estado Carabobo, sector La Lagunita, calle principal cruce con sanjon casa s/n., por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH YADIRA DÌAZ SÀNCHEZ y por el delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, VEINTIDOS ( 22 ) DIAS Y DOCE ( 12 ) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 y en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código del Código Penal delitos cometidos en perjuicio de las victimas querellantes ciudadanos LISBETH YADIRA DÌAZ SÀNCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA; toda vez que la Sala constató vicio de inmotivación de la sentencia que afecta la tutela judicial efectiva, por no haberse apreciado las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando omitió el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

En ese orden, se RETROTRAE la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que prescinda de vicios que hagan posible nuevamente la repetición. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 190, 191 y 195, 364.3 y 4, y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. HÉCTOR MARTINEZ en su condición de Defensa Técnica del encausado, WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA en lo que respecta al vicio de inmotivaciòn de la sentencia.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo de fecha 21 de octubre del 2009, publicado en fecha 05 de noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y público, celebrados, los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante el cual, declaró CULPABLE al acusado WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.559.626, de 41 años de edad, nacido el 09-12-65, Estado Guárico, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero y residenciado la carretera Panamericana, Vía Bejuca Estado Carabobo, sector La Lagunita, calle principal cruce con sanjon casa s/n., por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y por el delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, VEINTIDOS ( 22 ) DIAS Y DOCE ( 12 ) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 y en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de las victimas querellantes ciudadanos LISBETH YADIRA DÍAZ SÁNCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA; toda vez que la Sala constató vicio de inmotivación de la sentencia que afecta la tutela judicial efectiva, al no haberse apreciado las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando omitió el debido análisis y comparación de medios pruebas evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, se retrotrae la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que prescinda de vicios que hagan posible nuevamente la repetición, Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6, 190, 191 y 195, 364.3 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ, PONENTE


ABG. TIBISAY DÌAZ LEDEZMA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


EL SECRETARIO,

ABG HENDRYS FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG HENDRYS FERNÁNDEZ



ASUNTO: JP01-R-2011-000239
LNLH/TDL/ACT/HF/snmc