REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000059
ASUNTO : JP01-R-2011-000059
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ
DEFENSA TÉCNICA: MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, SOROCAIMA CASSERES GONZÁLEZ y MARIANGEL CASSERES RONDÓN.
VÍCTIMA: MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (OCCISA)
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DELITOS: HOMICIDO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO. EXTENCIÒN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
SENTENCIA N° 02
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, SOROCAIMA CASSERES y MICHELLE CASSERES RONDÓN, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, publicada in extenso en fecha 26 de marzo de 2010, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (occisa), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.139, casado, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Rafael Celestino Ron y Petra Muñoz, residenciado en el Fundo Bajo Grande, Sector Mahomito, Vía Agua Negra, Zaraza, estado Guárico.-
2.- VÍCTIMA: MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (OCCISA)
3.- FISCAL: DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.- DEFENSA: MIGUEL ANGEL CASSERES, MARIANGEL CASSERES
Y SOROCAIMA CASSERES
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-03-2010 y publicada en fecha 26-03-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
“…Primera Denuncia:
Inmotivación de la Sentencia
Con afincamiento en los artículos 26; 49.1; 51 y 257 Constitucional, en armonía con los artículos 432; 433; 435; 436; 447.1; 451 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ante ese juzgado primero de juicio mixto, para ante la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro patrocinado, ciudadano José Gregorio Ron Muñoz, donde se le impuso como pena 28 años de prisión, al estimarlo ese instrumento foral de juzgamiento, agente activo de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.
… También es pacífica la jurisprudencia y doctrina que toda sentencia, y más aún la de carácter condenatoria, debe tener una necesaria motivación como garantía judicial (acto de juzgamiento número 1963, del 16.10.2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello es así, según la opinión del máximo instrumento foral del país, por cuanto si no hay una explicación motivada de la sentencia, se viola la tutela judicial efectiva garantizada por el constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual comprende en inteligencia con la sentencia de dos factores importantes: 1.- Que las sentencias sean motivadas, y 2.- Que sean congruentes. De modo que una sentencia condenatoria que no llene las dos exigencias supra indicadas, no puede considerarse fundada en derecho y consecuencialmente es lesiva al artículo 26 Constitucional.
El segundo factor (congruencia) constituye una de las constantes del proceso penal acusatorio venezolano llamado doctrinalmente también “correlación entre acusación y sentencia”. La sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado y que ha sido concretado en la acusación …
El referido principio de congruencia debe respetarse tanto en el procedimiento ordinario, como en el especial de admisión de los hechos… pues en entrambos procedimientos, es necesaria la existencia de un acto jurídico que fije con claridad el comportamiento investigado que se le atribuye al acusado, situación fáctica y jurídica que no es la de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido con mucha tuitividad, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez o tribunal no resuelve en su sentencia sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (acto de juzgamiento del 12.06.1989, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Doctor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo VII páginas 106 y 107).
Según el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 363 especifica claramente el relacionado principio procesal, y el articulo 364 ejusdem contiene los requisitos de toda sentencia, donde se dispone que la misma debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
… Constituye regularidad jurisprudencial que todo fallo debe cumplir con el principio de exhaustividad, sea el tomado en causa principal o incidental como es el procedimiento estatuido en el artículo 376 ibidem, el cual impone al tribunal o juez que éste cumpla con el deber de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyan el problema judicial a debatir según la petición del actor, cuya violación como es el caso delatado se traduce en omisión de pronunciamiento, esto es una incongruencia negativa….
En el caso de una sentencia por admisión de los hechos es de jurisprudencia también, la necesidad de motivar la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de juzgamiento número 267 del 8.03.2000, sentenció lo siguiente: “La sala considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el deber de motivar los fallos, aún en aquellos casos relativos al procedimiento especial de admisión de los hechos…
También es de jurisprudencia, que la tutela judicial efectiva, es además, el derecho que tiene el justiciable a una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas…, siendo en el caso de autos que se demanda, con lo solicitado por el Ministerio Fiscal acusador, que como se infiere de su acto conclusivo calificó y pidió sentencia contra el acusado por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego, con la singularidad especial de que el homicidio era cualificado, por haberse ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, situaciones fácticas que explicó en su libelo acusatorio…Más sin embargo, el tribunal sentenciador recurrido en su sentencia, en ningún momento explicó y desarrolló las calificantes presentadas por el agente ministerial acusador…habría ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hechos y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. Dicha resolución debe ser entendible, clara y que no deje dudas en la mente de los justiciables
No existe tampoco en la sentencia que se impugna la comprobación del cuerpo del delito de los tipos penales por los cuales se condena, pues obvió la recurrida en determinarlos y enumerarlos, para establecer el tipo penal adecuado, violando la convicción y justificación de todo fallo… Por lo tanto, era un deber ineludible del tribunal del cual se recurre de especificar en su sentencia en forma detallada la calificación jurídica, y el porqué se acogía, y cuáles eran sus fundamentos de hecho que lo demostraban…
Es por ello, que proponemos como solución, que el tribunal ad-quem (sala única de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico), decrete la inexequibilidad de la sentencia… y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…
Segunda Denuncia
Sentencia anfibológica
… En el presente asunto la anfibología se da en la indeterminación del tipo objetivo por parte de la recurrida, pues no especificó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, y más aún, la calificante del tipo como ya ampliamente se desarrolló y explicó en la argumentación precedente.
También desde nuestra perspectiva jurídica, se indeterminó en la sentencia que se confuta los delitos acusados, pues como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia, cuando se condena por pluralidad de delitos, es de obligación del fallador individualizar claramente cada una de las conductas que se imputaron y estimaron como cometidas por el acusado, ya que de lo contrario se estructurarían nulidad por violación a las formas propias del juicio…
En la sentencia que se rechaza, la delatada no determinó (individualizó cada conducta punible pedida por la fiscalía), lo que constituye según la doctrina casacional, el vicio de indeterminación, el que se da cuando la sentencia no se basta así misma y viola el principio de unidad de la misma por ser toda ella homogénea e indivisible (acto de juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomo VII, año 1989, Doctor Oscar R. Pierre Tapia, página 111 y 112).
Además, el juzgador de primer grado accionado, violó el artículo 49.1 Constitucional, en relación con el artículo 79 del Código Penal vigente, el cual dispone taxativamente, que no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravante que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherente al delito, que sin su concurrencia, no podía constituirse. Como se discurre de la sentencia suplicada el juez de juicio mixto condenó a nuestro defendido por porte ilícito de arma de fuego, según el artículo 277 ejusdem y además, lo condena por la agravante específica contenida en el artículo 65.3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que atenta contra el debido proceso y consecuencialmente permite como causa la inexequibilidad del fallo que se recurre.
Se pretende con el presente recurso de apelación, que el ad-quem decrete la nulidad de la sentencia controvertida y se ordene a un juez de juicio del mismo circuito, distinto al confutado la realización de un nuevo juicio, todo ello conforme a los artículos 452.2; 457; 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 14-03-2010, la Abg. Daniela Romano González, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“ …DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 03 de Marzo de 2011, los Abogados Miguel Ángel Cáceres (sic) González, Sorocaima Cáceres (sic) González y Mariangel Michelle Cáceres (sic) Rondón (sic) interpusieron RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1, en cualidad de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ…
Los motivos que alegan los defensores privados, al recurrir de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año 2010, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, donde procedió a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ… toda vez que este decide acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, “Admitiendo los hechos de una manera pura y simple, solicitándole de este modo al tribunal la imposición de la correspondiente pena.
La defensa privada expone… que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, carece de motivación y de congruencia, señalando que en la misma en ningún momento el referido tribunal explicó y desarrolló las calificantes presentadas por el agente ministerial acusador….
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En materia penal, la incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación, aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por la parte acusadora o califique los hechos imputados de manera mas (sic) grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado. Si el tribunal obra de esa manera, estaría violentando una de las garantías fundamentales del proceso penal acusatorio como lo es el principio de congruencia entre acusación y sentencia.
Es menester señalar que en caso específico que nos ocupa, el sentenciador condeno (sic) al ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, por hechos incluidos y alegados en la acusación Fiscal y no otros como pretende hacer ver el recurrente; por lo tanto mal podría alegarse una incongruencia.
Ahora bien, en cuanto a la motivación puede a veces ser exigua pero eficaz y también pudiera ser extensa pero absolutamente inatinente. Por lo tanto, cuando existe alguna forma de motivación o se exponen algunas ideas en la parte motiva de una sentencia, la apreciación o no de la inmotivación tienen que partir del análisis de esas ideas, para determinar si se corresponden con el llamado “thema decidendum”, es decir los puntos concretos sobre lo que se debe decidir y la forma como se decide.
Así pues, en el establecimiento de los hechos en una sentencia por admisión de hechos, deja ser un asunto de la parte motiva para pasar de ser un asunto de la mera narrativa, que requiere de mayor creatividad, toda vez que en un procedimiento por admisión de los hechos, se supone una confesión pura y simple, liberando de este modo al juez, en principio, de la necesidad de establecer los hechos a partir de un análisis de prueba, ya que los puntos mas importantes sobre los que tiene que pronunciarse el juez, a la hora de resolver un procedimiento por admisión de los hechos, son sus consideraciones acerca de cuan voluntaria y espontánea ha sido la admisión de los hechos por del (sic) acusado. Evidenciándose en la recurrida que el Juez Primero de Juicio una vez que realizó la revisión de las actas que conformaron el asunto jurídico penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, informándole al ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego fue impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el tribunal de Juicio al respecto, el acusado manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el juez, a imponer inmediatamente la pena respectiva, realizando las respectivas rebaja a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta, acogiendo los hechos presentados por el Ministerio Público tal como fueron expuestos, renunciando de manera expresa la defensa privada al lapso recursivo. (negrilla del Ministerio Público).
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada INADMISIBLE, Recurso de Apelación la (sic) interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cáceres (sic) González, Sorocaima Cáceres (sic) González y Mariangel Michelle Cáceres (sic) Rondon (sic), Defensores Privado (sic) del ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ… en virtud que se dejo (sic) constancia expresa en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Marzo del año 2010 que la defensa privada renuncio (sic) a los lapsos establecido para ejercer los Recursos que se estimen pertinentes”.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio 270 al 277 de la segunda pieza riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ… a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y se condena al pago de las costas procesales…
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 02/11/2011, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, tal como riela a los folios 65 al 67 de la IV pieza.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la defensa, la contestación por parte de la Vindicta Pública, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa fundamentalmente alego en su escrito recursivo dos denuncias que denomino la primera como inmotivación de la sentencia, fundamentándose para ello en el artículo 452, 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda que denomino Sentencia Anfibológica, expresando los alegatos respectivos tal como se indico en el capitulo II, las cuales de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presentes las situaciones delatadas por el recurrente.
Así a los fines de resolver, debe señalarse que la sentencia condenatoria fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 26-03-2010, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es importante realizar algunas consideraciones en relación al procedimiento de admisión de los hechos, así tenemos que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que la misma constituye una fórmula de solución anticipada, que trae como consecuencia de su aplicación dos circunstancias, la primera de ellas la imposición inmediata de la pena (sistema procesal penal de adultos) o de la sanción (sistema de responsabilidad penal del adolescente) al imputado o imputada que de forma plena directa y libre de cualquier coacción decide admitir los hechos y acogerse a sus postulados, previo cumplimiento de las formalidades de ley, obteniendo como consecuencia inmediata la disminución de la pena o sanción en su quantum, debido a la expresa renuncia que hace de acudir a la celebración del juicio oral y debatir allí, en el marco de la fase más garantista del proceso si se configura o no la responsabilidad penal que pudiera tener, la segunda consecuencia apareja para el estado el ahorro de un juicio oral, que involucra el movimiento del aparataje judicial y conlleva finalmente a la imposición de la sanción penal.
En armonía con lo señalado, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 948 de fecha 11-07-2000, lo siguiente:
“ …las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…(Resaltado de la Sala)”
De igual forma, preciso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 023 de fecha 30-01-2003, lo que a continuación se indica:
“ … En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En idéntica sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1419 de fecha 20-07-2006 señalo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia (…)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Así mismo, estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1799 del 20-10- 2006, lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 317 de fecha 28-02-2007, estableció lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto. Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y especie de la pena que corresponda…”.
De igual forma, más recientemente es importante transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Penal, N° 147 del 14-04-2009, que indico lo siguiente:
“ … La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”
Dicho lo anterior es menester entonces citar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula la institución en comento en la jurisdicción ordinaria que a su letra establece:
Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…’ (Resaltado de la Sala).
De la norma y jurisprudencia transcritas, se verifica que el procedimiento por admisión de los hechos como forma de autocomposición procesal, requiere de manera concurrente entre otras cosas para su debida aplicación, además de la admisión previa de la acusación; la manifestación libre y si apremio del acusado de admitir los hechos, el cumplimiento de exigencias fundamentales, debido a que la consecuencia jurídica que genera la aplicación de dicho procedimiento es la producción de una sentencia condenatoria, de allí que estima este Tribunal de Alzada Sala dejar sentado criterio en relación a las exigencias mínimas que debe contener la referida sentencia a los efectos de garantizar una tutela judicial efectiva.
En relación al punto abordado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006, entendiendo la importancia de la misma, considera la sentencia como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia condenatoria que se origina por la aplicación de este procedimiento debe contener una motivación razonada, que debe reunir prima facie lo requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, donde es obvio no se exige la exhaustiva valoración de los medios de pruebas, devenida de un juicio oral y público, pero si abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En relación con lo indicado el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal es un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada resolutiva, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2)
que las sentencias sean congruentes…”
En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Destaca Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2007
“…la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”
Así, tenemos Sentencia Nº 620 de fecha 07-11- 2007 que dispuso:
“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
En avenencia con lo anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13-08-2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
Y finalmente la Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Al hilo de lo anterior, esta Alzada, para resolver los puntos impugnatorios de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, para ello cotejo lo delatado por las formalizantes y lo explanado por el sentenciador de la recurrida, arribando a la conclusión que la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial extensión Valle de la Pascua, en fecha 26-03-2010, en forma alguna contiene la debida justificación y legitimidad que permitan conocer cuál han sido el fundamento de la decisión, en estricta aplicación de este procedimiento especial –Admisión de los hechos- al no motivar como se indico adecuadamente la decisión que decretó la sentencia condenatoria, violentando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías éstas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, esta Sala encuentra igualmente que hubo violación de caros e inestimables principios constitucionales y legales que informan este procedimiento especial; básicamente, por la siguientes razones observa esta Instancia Superior que, ha debido el a quo, reflejar en su sentencia los hechos tal y como quedaron fijados por el Juez de Control, en atención a que los mismos se obtuvieron del escrito acusatorio que fuera presentado en su oportunidad por el titular de la acción penal, cosa que en el presente caso no ocurrió cuando se verifica que la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Publico, en fecha 28-09-2009, en el marco de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, fue admitida en su totalidad , por el Tribunal de Instancia indicando:
“…Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, con la agravante especial del articulo 65 ordinal 3ºy parágrafo único de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ RON (OCCISA); De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Sala )
Luego de ello, el mencionado Juzgado dicto el respectivo auto de apertura a juicio, de fecha 01-10-2009, tal como riela a los folios 179 al 188 de la I pieza, (sobre el cual no se ejerció recurso alguno) destacándose de su contenido lo hechos acreditados los cuales fueron descritos así:
“… El hecho imputado se inicio en fecha 16 de junio del 2009, siendo aproximadamente entre las 05:00, horas de la mañana, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ RON (OCCISA), se encontraban en su residencia ubicada en el Caserío Bajo Grande Sector Mahomito vía agua negra Jurisdicción Municipio Pedro Zaraza estado Guárico, donde vivía con su esposo RON MUÑOZ JOSE GREGORIO (imputado), surgiéndose una discusión entre ambos, donde el ciudadano RON MUÑOZ JOSE GREGORIO (imputado)le efectuó un disparo con arma de fuego tipo escopetin, lo que ocasiono que la víctima se desplomara sobre el suelo yaciendo en un charco de sangre, ocasionándole la muerta casi instantáneamente por hemorragia intracraneal por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples al cráneo, lo que confirma que recibió un disparo en región retroauricular derecha, con salida en zona orbital nasal derecha, hecho que concuerda con las experticias cursantes en autos. Siendo testigos de los hechos los ciudadanos ADRIAN JOSE RON RODRIGUEZ (hijo de la occisa y el imputado) RON MUÑOZ HECTOR RAFAEL Y RAMON ANTONIO RAMIREZ, quienes trataron de auxiliar a la victima ya era tarde ya que la mencionada ciudadana había muerto…” (…)
Sin embargo aun estando debidamente fijados los hechos, se advierte que la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial extensión Valle de la Pascua, en fecha 26-03-2011, incumple el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el capitulo que denomino – DE LA DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS - precisa los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO RON MUÑOZ estableciendo:
“…en fecha 16 de junio del 2009, siendo las 05:55 horas de la mañana, encontrándose en labores investigativas el funcionario URBANO LIONERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, se presento por ante ese despacho una Comisión del Cuerpo de Bomberos de esa localidad al mando del funcionario Cabo Segundo Héctor Jaramillo, informando que en el caserío Bajo Grande, Finca Bajo Grande VIA Agua Negra, Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre Marbella Rodríguez, quien falleció a consecuencia de haber recibido un disparó que le propinaría su concubino JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, desconociéndose más datos al respecto…Una vez presentes en el sitio se impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó ser hijo de la persona fallecida…señalando el sitio donde se encontraba el cuerpo inerte de su progenitora de quien aporto sus datos filiatorios;…según diagnostico del médico forense DR. Giovanny Martines, presentó herida producida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificio de entrada en zona occipital derecha y salida en zona occipital nasal derecha…. Seguidamente se realizo la respectiva inspección técnica y el levantamiento del cadáver … Así mismo en entrevista sostenida con dicho adolescente, el mismo refirió que es mismo día a las 05:00 horas de la mañana, escucho una acalorada discusión entre sus padres y seguidamente una detonación y al salir este se percato que su progenitor de quien igualmente aporto sus datos…le había causado la muerta a su madre, utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopetin, la cual había sido dejada por el agresor dentro del vehículo Marca Ford, Modelo F-350 placas 791.xjj, para luego salir huyendo del lugar y llevarse un frasco de veneno, finalmente se trasladaron hasta el Hospital Francisco Troconis de esta localidad, conjuntamente con el cadáver”
Hechos estos que en su narrativa no se corresponde con los hechos acreditados en la acusación fiscal y fijados posteriormente por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral y siendo que los hechos de la acusación en la sentencia por procedimiento de admisión de los hechos constituyen el núcleo de la parte narrativa de la sentencia no se explica esta Sala la incongruencia que se verifica, en la narrativa de los hechos, donde se mezclo hechos imputados con los hechos de la investigación, lo cual en forma alguna podía hacer el juez de instancia, los hechos debieron quedar determinados como en la acusación, esto es de manera directa y asertiva en relación al acusado, en el texto integro de la sentencia condenatoria.
De igual forma constata esta Alzada que la sentencia, se limito a efectuar un tramite procesal atinente a la admisión de los hechos y luego realizo un recorrido doctrinario relativo a la institución de la admisión de los hechos, y de seguida procedió a imponer la pena al acusado sin realizar considerativa alguna a los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por el Juez de Control y que sustentaran obviamente los hechos endilgados y de los cuales asumió su responsabilidad el acusado más aún, por tratarse de una decisión definitiva que da termino al proceso, ello en el entendido de que el Juez esta obligado no solo a expresar conforme a derecho los hechos fijados, sino debe atender de igual forma a esos medios de prueba que en conjunto acreditan el hecho punible imputado ( cuerpo del delito ) y que determinan ciertamente que el autor del mismo es la persona que admite los hechos. Amen de que dichos medios de pruebas en armonía con la admisión de hechos del acusado y el derecho, permitirán subsumir de manera efectiva los hechos y circunstancias imputados en la calificación jurídica definitiva, sin que esto signifique en forma alguna pretender que en los casos de la sentencia que se origina con la admisión de hechos y suprimida como fue la fase del juicio oral a petición del acusado y con la anuencia de la defensa, se exija una motivación que se genera solo en los fallos devenidos de la celebración de un juicio oral.
Así mismo el Tribunal de la recurrida en la oportunidad de imponer la pena condena al acusado de autos, no esgrimió razón o fundamento que permitan inferir con certeza los motivos que dieron origen a la pena que le fue impuesta al acusado José Gregorio Ron Muñoz, que en este caso fue de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además de no haber efectuado análisis alguno al bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual constituye en este tipo de sentencias de igual forma un vicio de inmotivación.
Todo lo anterior en conjunto constituye, sin lugar a dudas, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suma, como se indico no existe ninguna motivación suficiente en la sentencia recurrida, en tanto y en cuanto siendo esta una sentencia condenatoria, debe exigirse que la misma sea precisa, coherente y autosuficiente, si bien no con la exhaustividad que requiere una sentencia devenida de juicio oral y publico, constituye deber insoslayable exigir a los fines de garantizarse una tutela judicial efectiva en la sentencias condenatorias devenidas de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, los particulares antes expresados, imprescindibles para garantizar la legitimidad del fallo adoptado y del cual se infiera de modo claro y suficiente el porqué de lo decidido, donde quede de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
En tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar con lugar, en presentes términos, el recurso de apelación que interpusiere los abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, SOROCAIMA CASSERES y MICHELLE CASSERES RONDÓN, defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, publicada in extenso en fecha 26 de marzo de 2010, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (occisa), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida que condeno al ciudadano JOSE GREGORIO RON, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos la sentencia en virtud de la nulidad aquí declarada, y por ende se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto celebre nuevamente de manera celera, el debate oral y público prescindiendo de vicios constatados y así se decide.
Finalmente no puede este Tribunal Colegiado, con preocupación hacer un llamado de atención al Tribunal de la recurrida, en virtud de que conforme lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, el legislador previo en el mencionado dispositivo legal, de manera muy clara la oportunidad en la que el imputado, puede admitir los hechos, así en los casos en como este ha concluido la fase intermedia y se ha dictado el auto de apertura a juicio oral y público, por ello el legislador distinguió dos oportunidades:
1.- En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal Unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
2.- En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
De lo anterior se verifica que al acusado JOSE GREGORIO RON NUÑEZ, se le apertura juicio oral y publico en fecha 01-10-2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, lo que significa atendiendo a la calificación jurídica dada por el Juez de Control que su juzgamiento correspondía a un Tribunal de Mixto de Juicio, por lo que la oportunidad para admitir los hechos del acusado, conforme a la norma era hasta antes de la constitución del tribunal Mixto, cosa que no ocurrió en este caso al contrario el Tribunal sin argumento alguno que justifique su actuación decide aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, cuando ya previamente se encontraba constituido el Tribunal Mixto, en fecha 08-03-2010, tal como se verifica a los folios 106 y 107 de la pieza II, no evidenciándose solicitud alguna del acusado o de la defensa en relación a su deseo de hacer uso del referido procedimiento especial, en el referido acto ni con anterioridad a el.
No obstante a ello en fecha 23-03-2010, una vez constituido el tribunal Mixto para la celebración del juicio oral y público, la defensa técnica del encausado en esa oportunidad legal Abg. Celestina Pinto, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y el Tribunal de Instancia decidió la aplicación del referido procedimiento sin indicar en forma alguna los motivos o razones por los cuales no aplico la norma legal que se encuentran vigente en nuestro ordenamiento jurídico procesal, argumentando solo, conforme se evidencia del acta del juicio oral y público iniciado en fecha 23-03-2011, que ante la manifestación de la defensa de que el acusado haría uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y luego de que el Fiscal realizara la respectiva exposición, el Tribunal de la recurrida expreso- “…El Tribunal se dirige al acusado JOSE GREGORIO RON MUÑOZ, le explica los hechos por los cuales se presentó acusación, así como también se le informa que en virtud de tratarse de una audiencia especial se le debe informar sobre el proceso por admisión de los hechos, previsto en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa del proceso, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la decisión, pasando de seguidas a imponerlos del precepto constitucional previsto en el articuló 99, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” generándose seguidamente una sentencia condenatoria.
Ahora bien en relación a la oportunidad dada por el legislador para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Órgano Colegiado pertinente citar decisiones reiteradas y ratificadas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha acotado la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos Sentencias número 1799 de fecha 20-10- 2005; número 242 de fecha 15-02-2007; sentencia Nº 1953 de fecha 19-07-2007; Sentencia Nº 310 de fecha 06-03-2008 y decisión Nº 1793 de fecha 18-11-2008.
Siendo ello así, en base a la normativa legal y los criterios jurisprudenciales antedichos, estima este Órgano Colegiado que la decisión devenida en fecha 23-03-2010, en el marco del inicio del juicio ante el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Extensión Valle de la Pascua, aquí anulada se realizo fuera de la oportunidad legal para ello, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva dan certeza y seguridad jurídica y atienden a principios de orden constitucional, relativos a un debido proceso capaz de asegurar el beneficio de todas las partes, además de que el referido Tribunal no indico en forma alguna los motivos o razones por los cuales decide no aplicar la norma legal que se encuentran vigente en nuestro ordenamiento jurídico procesal (control difuso de la constitucionalidad), en lo atinente a la oportunidad procesal para admitir los hechos, maxime cuando como en este caso se verifico que el acusado no realizo manifestación alguna de acogerse a ese procedimiento especial, antes de la constitución del Tribunal Mixto que hubiese evitando la tramitación que realizo el Tribunal de instancia para conseguir la difícil constitución del Tribunal con escabinos, que le hubiesen ahorrado al estado los gastos que implico dicho tramite, que en el caso del escabinado se refiere a gastos de trasporte, alimentación y el respectivo sueldo de los jueces legos conforme al articulo 159 ejusdem, lo que sin duda alguna hubiese significado una verdadera y efectiva celeridad procesal.
Así estima este Órgano Colegiado que tal proceder del Tribunal de la recurrida trastoca el orden público constitucional y subvierte el debido proceso; en relación a la oportunidad dada por el legislador para acogerse a este procedimiento dado que los mismo se constituyen en limites temporales que establece la norma y que en forma alguna pueden ser subvertidos, por lo que se insta a la recurrida a dar estricto cumplimiento a lo indicado en ulteriores oportunidades y así se apercibe.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ, SOROCAIMA CASSERES y MARIANGEL CASSERES, en su condición de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de Valle de la Pascua in extenso en fecha 26 de marzo de 2010, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (occisa), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: ANULA el fallo dictaminado por el Tribunal Primero de Juicio de Valle de la Pascua in extenso en fecha 26 de marzo de 2010, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON (occisa), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos la sentencia en virtud de la nulidad aquí declarada, y por ende se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto celebre nuevamente de manera celera, el debate oral y público prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición. TERCERO: Remítase la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado. Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, bájese el expediente en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (Ponente)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA