REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2008-001253
ASUNTO: JP01-R-2011-000203
DECISION Nº 01.-
ACUSADO: MOISÉS DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02.
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO RÁMIREZ.
FISCAL: FISCALÍA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº II, ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su condición de Defensor del acusado MOISÉS DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha 17-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada al acusado de autos.
Admitido el recurso y cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, que ejerce el presente recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, de conformidad con el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Alegó:
1.1. Que en fecha 28-04-2010, la defensa solicitó se acordase el cese de las medidas de coerción que le fueren impuestas al acusado de autos “fundamentando dicha solicitud conforme al principio de proporcionalidad de la medida, establecid(a) en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
1.2. Que en fecha 17-06-2010, el Tribunal Tercero de Juicio de Valle de La Pascua, mediante auto, negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad “declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano.”
1.3. Que los fundamentos que llevaron al Tribunal a negar la solicitud, se produjo, a su criterio, por los “ diferimientos....atribuibles al imputado”.
1.4. Que en fecha 02-10-2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual el tribunal impuso al imputado “medidas cautelares sustitutivas de libertad, a través de un régimen de presentaciones a (sic) cada ocho (08) días.”
1.6 Que al momento de la realización de la audiencia de depuración, la misma fue diferida en repetidas oportunidades, “por incomparecencias de la victima y el Ministerio Público.”
1.7. Que en fecha 30-04-08, se acordó abrir cuaderno separado y remitir el asunto a un tribunal competente.
1.8. Que en fecha 26-06-2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, recibe las actuaciones que conforman el asunto “con motivo a la inhibición efectuada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros.”
1.9. Que “la mayoría de los diferimientos acontecidos en los actos antes mencionados, están motivados a las incomparecencia (sic) del fiscal 14º del Ministerio Público.”
1.10. Que el retardo procesal de la causa, “no es responsabilidad del ciudadano MOISES DE JESUS TORRES ÁLVAREZ.”
1.11. Que desde la fecha en la cual, el Tribunal Tercero de Juicio de Valle de la Pascua, diera entrada al asunto, indica la defensa que transcurrió “UN AÑO Y SEIS MESES “ para que se constituyera el Tribunal Unipersonal.
1.12 Destaca por ultimo, “el cumplimiento cabal en el régimen de presentaciones impuesto, desde fecha 02 de Octubre de 2006”, por parte del ciudadano Moisés de Jesús Torres Álvarez.
2.- Denunció:
2.1. Gravamen irreparable, conforme al artículo Nº 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se excedió el lapso para le cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo establecido en el artículo 244 de la referida norma.
3.- Pidió:
3.1 Que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 17-06-2010, publicado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, “sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación al cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano MOISES DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ, declarándose libertad plena a favor del mismo.” (Negritas de la Sala)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, que fue elevado al conocimiento de esta Alzada, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, de Valle de La Pascua, estado Guárico, del encausado MOISÉS DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha 17-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo que declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra su patrocinado, lo cual constituyó a criterio de la defensa, flagrante violación del debido proceso y del principio de proporcionalidad de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, peticiona a este tribunal colegiado, se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad.
No obstante, la Sala se aparta del conocimiento de los puntos impugnados, y en ese sentido advierte, vicio de inmotivación que afecta el orden público, toda vez que la impugnada, adolece del fundamento necesario para constatar la génesis de las dilaciones delatadas en el caso de autos, objetadas en parte en el recurso interpuesto.
Ello así, en razón que la recurrida estableció lo siguiente:
“(…)
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado (sic) de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas (sic), por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito o los delitos por el cual acusó el Ministerio Publico (sic) al ciudadano MOISÉS DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ(…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sumamente grave aún cuando están amparados por mandato legal del principio represunción de inocencia las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y el Juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la medida de coerción (…)
(…)
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas (sic), este Juzgador considera pertinente y ajustado a la Ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción precedente, se puede evidenciar que el jurisdicente si bien ajustó su convicción a la interpretación de los artículos 26, 44, 55 Constitucional y 244 del texto adjetivo penal que ha hecho nuestro más Alto Tribunal de la República; en el cual se equipara el derecho de libertad de un individuo que se le imputa la comisión de un hecho delictivo de suma gravedad, con los derechos que tiene la víctima de ser protegido por el Estado en igualdad de condiciones. Sin embargo, no fue suficiente como deber insoslayable de motivar, el que omitiera o no puntualizara los motivos que originaron las dilaciones, ello así, por cuanto se desprende de la resolutiva emanada por el a quo, que el mismo alega que la tardanza del proceso es producto de dilaciones debidas, en razón de la complejidad del asunto, e inclusive, de la necesidad de cumplir determinados actos y diligencias indispensables para enervar el proceso; sin que para ello, hiciere el estudio o análisis adecuado, con el objeto de que esta Alzada pueda determinar los hechos que dieron lugar al retardo procesal y a quienes pudieran ser atribuibles.
Es de precisar que, se está entonces en presencia de una situación de nulidad en el interés de la ley, principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“No podrán, ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
A los efectos de declarar la nulidad, establece la referida norma adjetiva, en su artículo 195, que la misma ocurre al detectar un acto esencial afectado de invalidez, y que el auto que lo declare, debe discriminar puntualmente el acto viciado u omitido, estableciendo con exactitud los derechos y garantías vulnerados a la parte interesada.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que la falta de enunciación de los motivos que dilataron el proceso, resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva judicial, en razón de ello, la Sala Constitucional, sostiene:
“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia Nº 81, de fecha 10-02-2009 Magistrada Carmen Zuleta De Merchan)
De modo que, mal pudo el juzgador so pretexto de silencio o deficiencia, incurrir en algunas de los supuestos previstos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inobservar el contenido del artículo 173 del mismo Código, que bien prevé lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación…” (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal)
Más, si esta Superioridad hubiere advertido en sentencia Nº 12, de fecha 13-10-2011, con ponencia de quien aquí suscribe, lo siguiente:
SEGUNDO: Apercibe a la juzgadora a que en lo sucesivo, efectúe las consideraciones necesarias para que esta Alzada pueda determinar con precisión el alcance de una eventual irregularidad que pudiera suscitarse en el proceso, bien como treta o táctica dilatoria de cualquiera de las partes o por responsabilidad injustificada por parte del órgano jurisdiccional.
Ante ese panorama, es de recalcar que la Sala Constitucional, ha ratificado en reiteradas oportunidades, el deber ineludible que tienen los órganos de administración de justicia de cumplir a cabalidad con los actos procesales en virtud de que:
“…los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de proceso penales donde exista algún tipo de medida (...). A la par de ello, reconoce esta Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quién es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.”(Sala Constitucional; Exp. 09-0099, Sentencia Nº 1.397, de fecha 02-11-2009
En ese sentido, tomando en consideración los anteriores argumentos, forzosamente deberá esta Alzada ANULAR, el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada al acusado de autos, en virtud que la misma no satisface los criterios de suficiencia para motivar la resolutiva del asunto sometido a consideración, conforme a la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ORDENA emitir nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 6, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA, el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada al acusado MOISÉS DE JESÚS TORRES ÁLVAREZ, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA emitir nuevo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6 y 173 de la referida norma adjetiva.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,
ABG. NORA VACA GARCÍA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2011-000203
ASUNTO: JP01-R-2011-000203