REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2011-000028
ASUNTO: JP01-X-2011-000028

ACUSADO: ANTONIO MALPICA MOYETONES
MOTIVO: INHIBICIÒN.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

DECISION Nº 03



Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. KENA DE VASCONCELO VENTURI en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2008-002663, seguido al acusado CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Señala la jueza inhibida, en su acta levantada en fecha 13-10-2011, que riela al folio 1 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

“(…) Revisado como sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2008-002663, se evidencia que en fecha 08.03.2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión Nº 12, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano César Antonio Malpica Moyetones, en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gonzalo Rafael Klemm, en contra de la decisión de fecha 22-10-2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual-entre otros- declaró sin lugar la solicitud de nulidad y excepción opuesta por la Defensa, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación privada con el respectivo cambio de calificación a homicidio culposo; y admitió las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en la querella y por la defensa; todo ello, conforme las previsiones contenidas en el artículo 330 eiusdem, y en consecuencia, decretó la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2009, ante dicho Órgano Jurisdiccional y del auto motivado del 22 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, decisión ésta suscrita por mi persona en condición de Juez integrante de dicha Alzada para la fecha, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Juez Superior, toda vez que la revisión efectuada en dicha oportunidad por el Órgano Jurisdiccional in refero, ameritó pronunciamiento en el referido asunto y su determinación en cuanto a la acusación y querellas presentadas, las pruebas ofertadas y las excepciones opuestas, ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho”. (…)”
.

II
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ante ese panorama, la Corte estima necesario, ilustrar el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición invocada. Así (se cita):

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”


Por otra parte, el artículo 87 del mismo código, que reza:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.



En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando que:

“(…)es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala)


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”(Subrayado de la Sala)


En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”



Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:


“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”
Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)

Con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.

En el caso que nos ocupa, una vez revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia prevista por la Ley como causa de inhibición; es natural, que la jueza haya decidido a motu propio se declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Ello, porque la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, tomando en consideración, que la inhibida alega haber emitido opinión en la causa, con basamento legal en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al desempeñar funciones de Jueza Superior (ponente) de esta Corte de Apelaciones, dictó resolutiva Nº 12 de fecha 08-03-2010, con motivo del ejercicio de impugnación ejercido por la Defensa técnica del encausado; por ello se trae a contexto la decisión:

“Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que la parte apelante comienza por señalar que el Tribunal a quo resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, de manera inmotivada, toda vez que -a su juicio- no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de la decisión impugnada, esta Corte observa que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, declara sin lugar la misma, señalando, de acuerdo al Acta de Audiencia Preliminar, que “(…) la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, indicando igualmente en el auto de apertura a juicio, “(…) que el procedimiento fue realizado con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal Penal, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República de Venezuela. El Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razonamiento declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa”, sin existir certeza de que tal fundamento se corresponda con la solicitud de nulidad in refero.

Determinado lo anterior, esta Corte, ahondando sobre los alegatos sobre los cuales se cimienta la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, observa, que la misma está encaminada a refutar la actuación desplegada por el Ministerio Público en la investigación del presente proceso penal, derivada de la omisión en la practica de diligencias que -a juicio del apelante- fueron oportunamente peticionadas en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado en toda etapa del proceso, ello como postulado fundamental de un debido proceso de una tutela judicial efectiva.

Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/208).

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigibles para su admisibilidad, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, quien independientemente de la procedencia o no de las diligencias solicitadas por las partes procesales en el curso de la investigación, como Director de la misma y garante del cumplimiento de las normas por imperativo de Ley, debe dar respuesta oportuna antes los pedimentos formulados, en resguardo del derecho a la Defensa y al debido proceso, todo lo cual, contraría la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de éstos a la ley, siendo además que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión y la satisfacción que la misma promueva sobre lo peticionado.

Por otra parte se observa, que la parte apelante señala que la recurrida omite el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas por la Defensa, así como, sobre la admisión de la acusación de la ciudadana Dominga Antonia Pimentel, lo cual no solo deja a la víctima acusadora en un estado de indefensión sino a su persona en desconocimiento sobre la suerte de dicha acusación.

A tal efecto, se observa, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno recursivo, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) escrito de defensa, donde se evidencia las excepciones opuestas en su oportunidad por la representación del imputado, de cuyo escrito, tal como se observa de la lectura del acta de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio, no existe pronunciamiento alguno.

De igual manera se observa, que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), acusación privada presentada por la ciudadana Dominga Antonia Pimentel Romero, en representación de sus hijos habidos con la víctima Richard Jesús Acosta Pérez (occiso), observándose de la lectura de la decisión impugnada, el pronunciamiento correspondiente sobre la acusación privada presentada por los representantes del la víctima igualmente fallecida, Domingo Guillermo Ramos Guevara, los ciudadanos Domingo Ramos y Felipa Vidalina Guevara Salazar, sin que media decisión alguna sobre la admisibilidad de la acusación inicialmente señalada.

En ese sentido, cabe destacar que el órgano jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, está en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como, también examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por las mismas, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, no pudiendo en consecuencia por imperativo de Ley, omitir resolver peticiones que le fueron planteadas, más aún cuando, ellas constituyen presupuesto esencial para la ordenación del proceso, en el caso de marras, específicamente los numerales 2 y 4 del artículo in commento.

En atención a ello, resulta menester señalar, que “(…) si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate” (Vid. Sentencia Nº 1516, de fecha 08/08/206, SC/TSJ).

De ello, surge la imperiosa necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos o peticiones formuladas por las partes en el proceso, más aún, cuando dichos puntos resulten indispensables para las resultas del proceso y puedan en el curso del mismo constituir obstáculos que impidan la prosecución de éste y en definitiva modificar la decisión jurisdiccional al respecto.

En el caso de autos, se observa que la omisión incurrida por el a quo, en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, constituye además de un vicio en la decisión, violación a derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso; creando igualmente por su parte, la falta de pronunciamiento sobre la acusación privada presentada por la ciudadana Dominga Antonia Pimentel Romero, incertidumbre jurídica para las partes del proceso, toda vez que la víctima acusadora desconoce su situación jurídica frente al proceso, así como, el de su acusación presentada, evidenciándose asimismo, un estado de indefensión para el encausado, quien mantendrá una situación procesal en suspenso frente a dicha acusación, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Antonio Malpica Moyetones en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gonzalo Rafael González Klemm, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- declaró: sin lugar la solicitud de nulidad y excepción opuesta por la Defensa, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación privada con el respectivo cambio de calificación a homicidio culposo; y admitió las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en la querella y por la defensa; todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 eiusdem, y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 22 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- (Subrayado de la Sala)”


Sobre la trascripción precedente, adujo entonces la inhibida, que como quiera que decretó: “…la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2009, ante dicho Órgano Jurisdiccional y del auto motivado del 22 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar”; dicho pronunciamiento en el referido asunto, tuvo su génesis segura el dicho de la Jueza en la determinación en cuanto al análisis de la acusación y la querella presentada, las pruebas ofertadas y las excepciones opuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar .

Cabe destacar, según se aprecia, que la actividad revisora de la Corte en esa oportunidad, se efectuó dentro de los límites de la competencia sustancial cuando dictó la sentencia interlocutoria, con motivo de la actividad recursiva interpuesta por la Defensa técnica que como órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, esta llamado a ponderar a petición de parte o de oficio, si en efecto observa de la resolutiva impugnada ( o demás actuaciones ) alguna contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, la cual se requiera esencialmente para su validez.

Así lo perfila la legislación y la doctrina de la Sala Constitucional cuando apunta, en esencia, que si el llamado a sentenciar, se percata de un acto con vicios en aspectos sustanciales, como única manera de concebir el acto, entonces forzosamente, hará devenir la nulidad.

Por ende, nuestro Máximo Tribunal de la República enfatiza que “toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que refieren al núcleo de dicha actividad”. Sin embargo, señala que “indistintamente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales” (Vid. Sent. Nº 1228. Fecha: 16-06-2005)

En el caso que nos ocupa, bien se puede apreciar de la decisión dictada por esta Corte en esa ocasión, sobre la cual hace referencia la inhibida para fundar su inhabilidad; que el punto neurálgico recayó en la -sanción procesal- instituida por la nulidad solicitada a petición de parte, porque la delatada omitió pronunciamientos indispensables para la tutela de la Defensa.

En consideración a ello, la Sala estimó pertinente, dada la revisión del fallo, privar de los efectos jurídicos la decisión dictada por el a quo en contravención de los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juzgador se abstuvo de decidir, so pretexto de silencio lo que a bien se debate en la fase intermedia, con fundamento a las pretensiones deducidas por las partes.

De modo que al verificarse, que el a quo no fijó una posición razonada sobre los fundamentos fácticos y jurídicos a que esta obligado satisfacer por imperio de la Ley, cuando sobre las pretensiones de las partes, no tuteló su derecho a una respuesta idónea, lógica, coherente y suficiente; conllevó a que el objeto de la impugnación, resultare en la efectiva declaratoria con lugar por el vicio de nulidad advertido contra el fallo dictaminado por el a quo y en la consecuente reposición del acto que de ella dependía.

Por esa razón, sostienen quienes suscriben la presente, que habiendo fijado criterio con base a la nulidad declarada por vicio defectuoso del fallo dictado en fecha 20-10-2009, publicado en fecha 22-10-2009 con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en la causa principal, no debe la hoy inhibida abstenerse de conocer la causa en la fase de cognición amplia, en su condición actual de Jueza de Juicio, dado que la decisión que tomó como juzgadora en la Alzada, para nada comportó aspectos que impliquen análisis de fondo que arribaran a una conclusión sobre la presunta responsabilidad penal o no del encausado a través la valoración exhaustiva del acervo probatorio, por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por estimar que la imparcialidad de la juzgadora inhibida no se encuentra comprometida. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por la abogada ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, con fundamento a la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal para separase del conocimiento del asunto distinguido con la nomenclatura Nº JP01-P-2008-002663, seguido al acusado: CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES. Ello por contrario argumento del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a fin de que proceda de inmediato a recabar la causa principal y continué conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente de Sala,

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
LA JUEZ, EL JUEZ


Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO
(Ponente)

El secretario,

HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario,

HENDRYS FERNÁNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2011-000028
ASUNTO: JP01-X-2011-000028