REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000078
ASUNTO : JP01-X-2011-000078


MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: INES MAGGIRA FIGUEROA de RODRÌGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

DECISIÓN Nº ¬¬¬¬02


Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada INES MAGGIRA FIGUEROA de RODRÌGUEZ, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-005391, seguido contra el imputado YONGER LUÌS GOMEZ CACUTT, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Por cuanto en el presente asunto JP21-P-2011-005391, contentivo de asunto seguido en contra del imputado YONGER LUÌS GOMEZ CACHUTT, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÌSICA, donde aparece como defensor el abogado CARLOS MARCANO RONDON, con quien estoy incursa en causal de inhibición desde hace varios años por enemistad manifiesta; razón por la cual procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo la jueza conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener, sentimientos de animadversión contra el profesional del derecho CARLOS MARCANO RONDON, quien es representante legal del imputado YONGER LUÌS GOMEZ CACHUTT.


Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que: :

“… es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Tribunal Superior declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES MAGGIRA FIGUEROA de RODRÌGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP21-P-2010-005391, seguido al imputado YONGER LUÌS GOMEZ CACHUTT, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÌGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP21-P-2010-005391, seguido al imputado YONGER LUÌS GOMEZ CACHUTT, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión de Valle de La Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, al 01 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)

ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ