REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000057
ASUNTO: JP01-O-2011-000057
DECISION Nº 05.-
PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY JOSÉ CANARO ROJAS
ACTOR: ELIAS DE JESÚS QUIME GIL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, y SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL AMPARO
Se eleva a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor privado del encausado JHONNI JOSÉ CANACARO ROJAS, fundamentado a tenor de los dispuesto en los artículos: 25, 26, 27 44, 49 y 51 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, fijó para el día 10-01-2012, la audiencia preliminar en contravención a dichos artículos, según se extrae de su escrito de manera siguiente:
“(…) ocurro ante su competente Autoridad con el debido respeto con la finalidad de exponer, solicitar E INTERPONER RECURSO (sic) AMPARO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS (25, 26, 27, 44, 49 Y 51) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTICULO (sic) (8 Y 9) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL SENTENCIA Nº (643) DE FECHA (02-12-2008) DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PONENTE MAFISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, SENTENCIA Nº (416) DE FECHA (04-08-2008) SALA DE CASACIÓN PENAL PONENTE ELADIO RAMON (sic) APONTE APONTE, SENTENCIA (1188) EXPDIENTE Nº (070149 SALA CONSTITUCIONAL DEL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ Y LOS ARTICULOS (1,2,3,4,5 Y6, DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (sic)
LOS HECHOS:
En fecha (15-11-2011 ESTABA FIJADA LA FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LAS INSTALACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL EN LA P.G.V Y fue DIFERIDA POR INCOMPARENCENCIA DEL TRIBUNAL QUE (sic) SEGUNDO DE CONTROL EL CUAL NO DIO DESPACHO Y SIN EMBARGO FIJO LA FECHA PARA LA NUEVA AUDIENCIA PARA EL (10-01-2012) Y ME DEFENDIDO SE ENCUENTRA privado de libertad. Y TODOS LOS DIFEREMIENTOS SON IMPUTABLES AL ESTADO HOY INTERPUSE UN ESCRITO A LAS (11.00) DE LA MAÑANA Y SE MANIFESTO (sic) QUE SERIA INGRESADO DESPUES DE LAS TRES Y MEDIA SI A CASO.
EL DERECHO
RESPETABLE JUEZ, EN ESTE PREOCEDIMIENTO (sic) ARBITRARIO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE Y SECRETARIO Y ENCARGADO DE FIJAR LAS FECHAS HAN VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE LO ESTABLECIDO EN LOS (25, 26, 44, 49, Y 51) DE LA CONSTITUCIÒN NACIONAL DE LA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO (8 Y9) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES. LAS SENTENCIAS Nº (643) DE FECHA (02-12-2008) DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PONENTE MAGISTRADO HECTOR (sic) MANUEL CORONADO FLORES, SENTENCIA Nº (416) DE FECHA (04-08-2008) DE LA SALA DE CASACICIÓN PENAL DEL T.S.J SENTECIA (sic) Nº (1188) EXPEDIENTE Nº (070149) DE LA SALA CONTITUCIONAL (sic) DEL T.S.J. PONENTE PEDRO RONDON HAZZ.
PETITORIO:
EXCELENTISIMA JUEZ, POR TODO LO ANTE EXPUESTO Y EN VIRTUD QUE ESTA OCASIONANDO UN RETARDO PROCESAL, VIOLENTADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO Y LA PENA POR ADMISIÒN DE HECHOS NO EXCEDE DE DOS AÑOS LO CUAL VIOLENTA SU LIBERTAD. ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (256) C.O.P.P. EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCA. RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. AHORA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO. CON LA FINALIDAD DE QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO HABEAS AMPARO Y SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE ORDENE LA LIBERTAD.
Es justicia que espera en la ciudad de San Juan de los Morros a la fecha de su presentación.
(…)”
En ese sentido, habiendo demandado el actor, tutela constitucional, le corresponde a esta Alzada pronunciarse de seguida sobre su competencia de manera siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA:
Antes de decidir la presente acción de amparo constitucional, la Corte se pronuncia sobre su competencia atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, tomando en consideración que el actor señaló como presuntos agraviantes, - EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL y el SECRETARIO – de ese mismo Tribunal porque -a su criterio- fijó en contravención a los postulados constitucionales de celeridad, audiencia preliminar para el día 10-01-2012, sin considerar que su patrocinado se encuentra privado de su libertad; se destaca en razón de ello, que siendo dichas personas físicas las que conforman el ejercicio de la función jurisdiccional en cumplimiento de la Constitución y demás Leyes de la República que les asigna tales atribuciones, lo cual significa que encarnan el órgano jurisdiccional toda vez que, tal y como lo afirma el procesalista patrio, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, “…el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco”, porque estos “requieren de personas físicas que actúen por ellos …” . Debe entenderse entonces, que los hechos delatados contra ambos, devienen en definitiva de una resolución judicial (auto) que -a criterio de actor- es lesionadora de derechos constitucionales.
Por tanto, al verificar que tales hechos no son aislados o excluyentes entre sí, se descarta la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece la sentencia que infra se cita de la Sala Constitucional, toda vez que no cabe duda, la conexidad o íntima relación causal, así:
“Esa figura de inepta acumulación, ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo de manera supletoria, como se observa en la sentencia Nº 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel y otros), en la que se estableció:
“se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
Siendo así, la Corte se declara competente para conocer y resolver el amparo que contra ellos fue interpuesto. -Así de declara-
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)
En ese sentido, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.
De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que se considera inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los términos siguientes:
Ello es así, porque el amparo constitucional por ser una acción de carácter extraordinario, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000).
Pues, la norma supra comentada refiere en principio, que no se admitirá la acción de amparo constitucional:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…'.
La cual, como bien lo asienta Chavero, está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; pero sin embargo, la jurisprudencia lo que ha venido delineando, a fin de mantener el carácter extraordinario del amparo, que éste también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Por ello, es pertinente citar en relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…” (Subrayado de la Corte)
Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, Nº 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henríquez), lo siguiente:
'…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…' (Subrayado de la Corte)
Así tenemos, que en el expediente Nº 06-0240, sentencia 1180, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-06, en la que se desprende:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…'.
En otra decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se asentó:
'El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales'.
Enfatizando que:
“'En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de la Corte)
En ese sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de amparo examine el agravio delatado a la luz de la Sentencia N° 39, de fecha 25/01/01, a fin de determinar si:
“... a) (…) el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo h(a) incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...” (Subrayado de la Sala)
Lo cual, en contraste con la génesis de la acción de amparo, bien se denota; que no estamos en presencia de un acto arbitrario o inquisitivo que haya sido efectuado bajo usurpación de funciones o abuso de poder; que tampoco trata de un acto recurrible en amparo, porque el actor pudo satisfacer la tutela judicial reclamada, a través del recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como remedio procesal tendiente a obtener que la misma instancia que produjo dicha resolución emitida, subsane, por contrario imperio lo delatado por el hoy formalizante.
Así también, no se desprende del escrito de amparo, que la parte actora haya señalado las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrecía dicho artículo, resultaban inidóneos para satisfacer su pretensión; siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como ha sido criterio igualmente destacado por la Sala Constitucional cuando, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte actora, aún existiendo la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello, una carga procesal y, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. (Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).
De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, deberá declararse, forzosamente, INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el abogado, ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor privado del encausado JHONNI JOSÉ CANACARO ROJAS, toda vez que no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria o mecanismo procesal como en efecto dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide -
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado, ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor privado del encausado JHONNI JOSÉ CANACARO ROJAS; fundamentado a tenor de los dispuesto en los artículos: 25, 26, 27 44, 49 y 51 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Secretario y el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, que refijó para el día 10-01-2012 la audiencia preliminar en contravención a los artículos supra señalados; toda vez que el actor no optó por recurrir a la vía judicial ordinaria o mecanismos procesales existentes, como en efecto dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ
GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000057
ASUNTO: JP01-O-2011-000057
ACT/snmc