REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007485
ASUNTO : JP01-R-2011-000231
IMPUTADO: PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA
DEFENSA: MARTHA RODRÍGUEZ MORENO y LUÍS SEQUERA
FISCALÍA: DIECISIETE (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Diecisiete (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Nº______.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Diecisiete (17°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/12/2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000231, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este órgano colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Diecisiete (17°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, contra la providencia dictada en fecha 08/12/2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º ejusdem.
En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De la anterior disposición se verifica claramente, que la Fiscalia se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal de Garantías emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Diecisiete (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así expresamente se decide.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 08/12/2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera la representante de la Fiscalía Décimo Séptima ( 17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico del imputado Pablo Vicente Salcedo Carmona, por la presunta comisión del delito de Evasión Culposa, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, acto en el cual luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en la audiencia de presentación que cursa a los folios 24 al 28 decretó medida cautelar al ciudadano supra identificado, indicando lo siguiente en el texto del acta de la audiencia de presentación:
“PRIMERO: Se decreta que la aprehensión del ciudadano, PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA de forma flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer al ciudadano, PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 23 años, nacido en fecha 27-06-85, soltero, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Guayabal, detrás de la calle Pepsi Cola, casa Nº 10 Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.738, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito precalificado como EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejercer el efecto suspensivo exponiendo lo siguiente: Este funcionario aunque no reposa en acta, el tenia una función el debió revisar los candados, visto el daño causado y por tratarse de un funcionario policial y el tenia la responsabilidad de la custodia y estos evadidos tenían registros policiales de alta peligrosidad; en este estado la ciudadana Juez le indica a la fiscal que fundamente su recurso de acuerdo al artículo 447 del COPP, la fiscal lo fundamentó de conformidad con el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “No es posible que solo lo detuvieron a el solo y a las demás personas no que se encontraban allí, es por lo que ratifico la solicitud de medida menos gravosa, es todo” Ahora bien, visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público este Tribunal ordena la reclusión al centro de coordinación policial de esta ciudad del ciudadano PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal correspondiente a la Corte de Apelaciones…”
De folio 30 a folio 33, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 08/12/2011, interesando resaltar para esta Sala el fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aduciendo las razones que a continuación se transcriben:
“… No obstante, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, puede ser satisfecha por una menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, en virtud que el delito demostrado y precalificado hasta ahora, prevé una pena que no arriba ni excede a los tres años, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a la circunstancia que el mencionado imputado no registra prontuarios policiales, circunstancia que desvirtúa una conducta predelictual, tal como se aprecia del Acta cursante al folio (03 al 04), por lo que éste se somete al proceso en estado de libertad bajo régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 253, eiusdem. Por otra parte en virtud al recurso de Apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva antes acordada, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal razona que, si bien el medio de impugnación ejercido no se corresponde con los límites de pena que prevé la norma para el efecto suspensivo, ni consta en las actas que el imputado registre antecedentes penales; no obstante a ello se suspende la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Superior como es la Corte de Apelaciones de este Estado emita el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, al centro de coordinación policial de esta ciudad, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte las órdenes que conciernan…” (Resaltado de la sala)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica este órgano colegiado del estudio detenido de las actas procesales que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado Pablo Vicente Salcedo Carmona, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza de instancia, de allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye, sin duda alguna la inconformidad de la Representante del Ministerio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Pablo Vicente Salcedo Carmona, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Así, luego de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos sostenidos por la jueza A quo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado Pablo Vicente Salcedo Carmona, observa este Ad Quem que estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial, por las razones que se expondrán de seguida:
Para asentar la resolutiva que emite esta Sala, resulta oportuno imponerse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica a los jueces de primera instancia los requisitos necesarios a ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, establece:
“ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así mismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. La decisión que se dicte podrá ser apelada.
Además de las disposiciones legales anteriores que deben ser ponderadas por los Jueces de Instancia, la decisión que se dicta en el marco de la audiencia de presentación, relacionada con la aplicación de las medidas de coerción personal debe atender sin duda alguna a los principios constitucionales y procesales relacionados con las mismas.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 dispone como principio que la libertad personal es inviolable y el numeral 1 del artículo en mención, prevé que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 9 el principio de la afirmación de libertad:
Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como el artículo 243 cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En la misma sintonía el artículo 244 del Código mencionado expresa:
“Articulo 244 Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Así mismo, en la oportunidad de decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal que fueren requeridas en el curso del proceso penal, debe valor el Juez de instancia, adicionalmente lo referido en los artículos 246 relacionado con la motivación de dichas decisiones y el artículo 247 que ordena la interpretación restrictiva, en el entendido que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado y que tienen una finalidad eminentemente procesal, el cual es asegurar la presencia de la justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad.
De las normas parcialmente transcritas y de la decisión dictada por la jueza de instancia se colige que la misma, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, la presunta comisión del delito de Evasión Culposa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, es decir, realizo la comprobación físico material de un hecho punible, a través los medios de convicción ofrecidos por el titular de la acción en esta fase del proceso, hecho este evidentemente no prescrito por lo reciente de la data, acredito así la juzgadora el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Apreció de igual forma en su decisión, de manera acertada que existían prima facie elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, tales como:
“…Las actas fiscales que conforman la presente causa, hacen presumir a su vez a este Tribunal, que el imputado PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, es partícipe en el mencionado delito, así se desprende de su propia declaración y de los siguientes elementos: Acta de Investigaciones Penales (folios 03 al 04), Inspección Técnica nº 2217 (folio 05) que deja constancia sobre las características del lugar siendo el Asilo de los Calabozos de la Policía del Estado Guárico; Acta de Investigación Policial en la cual expone el supervisor agregado Blanco Beja(folio 08-09), sumada al Acta de Entrevista (folio 11), Acta de Investigación Penal (folio 14) y Acta de Visita Extraordinaria por parte de los Fiscales con competencia en régimen penitenciario (folio 16)…”
De ello, verifica esta alzada que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, los presupuestos normativos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal se encuentran debidamente acreditados por el Tribunal de Instancia; siendo que la fase que se inicio- preparatoria o de investigación- permitirá en definitiva establecer las responsabilidad o no a que hubiere lugar; en relación al peligro de fuga estimo sin embargo, la sentenciadora que en el caso en particular de dicho imputado este debía someterse al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan tal peligro de fuga en este caso en particular se fundamento; en virtud que el delito demostrado y precalificado hasta ahora, prevé una pena que no arriba ni excede a los tres años, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a la circunstancia que el mencionado imputado no registra prontuarios policiales, circunstancia que desvirtúa una conducta predelictual…” ello en atención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que la persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso, el anterior razonamiento de la jueza afirma el carácter libre y discrecional del juez de instancia de la apreciación de las circunstancias contenida en el artículo 251, ejusdem.
Se considera así que el otorgamiento de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Juez de Instancia al imputado Pablo Vicente Salcedo Carmona, fue debidamente justificada con argumentos válidos y legítimos, de manera razonada, y proporcionada atendiendo a las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, acorde con el fin esencial de las medidas de coerción personal “asegurar las resultas del proceso”,por lo cual como se arguyó anteriormente se comparte y reitera los razonamientos con los que el Juzgado de Instancia justificó el decreto de la señalada medida cautelar.
Aunado a ello observa este Órgano Colegiado conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que conjuntamente a las consideraciones realizadas por la recurrida, el imputado en su declaración a viva voz se identifico y manifestó tener un domicilio fijo dentro de esta Jurisdicción, por lo que se evidencia el arraigo en el país, amén de no patentizarse que el imputado posea poder económico que hagan presumir fundadamente que puede abandonar el país. A la par tal como lo señalo la recurrida, debe ponderarse la buena conducta del encartado, en el entendido que en esta fase del proceso no fue acreditado por parte del titular de la acción penal que el mismo presentara registros policiales o penales.
Por otro lado si prejuzgar sobre si efectivamente los hechos le podrá ser o no imputados al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, en caso de que se realizara el juicio de reproche la pena que pudiera llegársele a imponer, por el hecho punible atribuido, conforme a la dosimetría del Código Penal, no excedería de cinco años, sumado a ello el tipo penal atribuido puede ser objeto de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, en síntesis la pena en concreto aplicar no seria mayor de 5 años; por las razones expuestas se aprecia que encuentra confirmada la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, conforme las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo esta Alzada la resolución del juez de instancia, lo que hace procedente la confirmatoria, con base en el principio de afirmación de libertad y la excepcionalidad de la medida privativa judicial de libertad.
No puede la Sala dejar de resaltar en atención a la consideración realizadas que este tipo de delitos, protegen el interés publico, inherentes al sometimiento de los particulares a la administración de justicia, pero tal circunstancia en forma alguna impide que el Juzgado de Instancia en su función jurisdiccional de manera razonada y ponderada atendiendo cada caso en particular, desvirtué motivadamente la presunción del “peligro de fuga” para los procesados por este tipo de delito y acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad como ocurrió en este caso.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado a cargo del titular de la acción penal de seguir investigando este tipo de delitos, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a lo que si se encuentra obligado el juzgador, es a que en caso de evidenciarse por parte del imputado incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de inmediato deberá actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas revocando y decretando medida privativa de libertad, a los efectos de evitar la impunidad, y asegurar así los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, dentro del proceso penal en el marco de respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien existen elementos que inciden sobre la presunta responsabilidad del imputado de autos sobre los hechos investigados, tal situación puede ser razonablemente satisfecha y garantizada la culminación del presente proceso, con la aplicación de la medida cautelar que fuere impuesta por el a quo, considerando además de los anteriores señalamientos, como corolario que el simple ejercicio del mecanismo de impugnación formulado en audiencia (efecto suspensivo) no puede ser considerado a los efectos de la imposición de una medida privativa de libertad, toda vez que la misma exige un mínimo de fundamentación y justificación que debe existir frente a cualquier petitorio en sede jurisdiccional, no existiendo en el presente caso, -a criterio de esta Corte- circunstancias que incidan sobre los hechos imputados con la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando los elementos con que en esta fase inicial cuenta el presente proceso.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Publico y en consecuencia, confirma la decisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Instancia, al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona; en consecuencia, se ordena al a quo, materializar la medida, decretada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de fecha 08/12/2011, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 23 años, nacido en fecha 27-06-85, soltero, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Guayabal, detrás de la calle Pepsi Cola, casa Nº 10 Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.738, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen a los fines de que materialice la medida que fuere acordada. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA JOSEFINA MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ