REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000044
ASUNTO : JP01-O-2011-000044

JUEZA PONENTE: GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE JUICIO, EXTENCION CALABOZO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: ABOGADA MARIA ELENA DE SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS LUIS BRIZUELA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
Nº 11

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la declinatoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo en relación a la acción de amparo interpuesta por la abogada Maria Elena de Solipa, en fecha 05 de Octubre de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto Nº JP21-2010-000817, según el carácter de defensa del ciudadano CARLOS LUÌS BRIZUELA; quien mediante oficio se declara incompetente para conocer del mismo y remite a esta Alzada.

En fecha 06 de Octubre del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000044, correspondiendo la ponencia, a la abogada Nora Elena Vaca García.

Así mismo, en fecha 07 de Octubre, la Sala observó del escrito contentivo de la acción, que el mismo no reúne los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, se fue necesario se corrigiera, y, a tales efectos dicto despacho saneador, para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su efectiva notificación, el actor diera cumplimiento a lo solicitado; ello atendiendo al artículo 19 de la referida ley, y al criterio establecido por la Sala Constitucional, cuando señala, “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

Al respecto esta Sala Observa:

Corre inserta al folio veinte (20) boleta de notificación Nº 1187, librada a la ciudadana Abg. Maria Elena de Solipa, y se determina que la misma fue recibida en fecha 17 de Octubre del año 2011.

Ahora bien; en fecha 06 de Diciembre del presente año la Abogada Gregoria Josefina Medina Bermúdez, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito que ordena la subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la abogada Maria Elena de Solipa, quien manifiesta tener el carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…
ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones de los artículos 1, 2, 5 eiusdem (sic), en concordancia con los artículos 49, 19, 21.1, 25, 29, 26, 27, 83, 139 y 51 de la Carta Magna. En este caso, la actuación que conculca los Derechos y Garantias (sic) Constitucionales, dimanan del Abg. Castor José Villarroel Piña, Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la persona del imputado…”.
“…Omissis…
RELACIÓN DEL CASO
Mi defendido a ha sido objeto de numerosas Violaciones (sic) Constitucionales en atención a las previsiones del Art. 49.1 y 2 Constitucional, Es (sic) todo lo cual violenta el debido proceso y afecta supremamente el derecho a la defensa, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando indica que se vulnera el debido derecho al impedirse oportunamente el ejercicio de sus derecho (sic), o se le prohibe (sic) realizar actividades provatoria (sic). Cabe destacar (sic) que en las actas del juicio oral y público se puede evidenciar que las mismas estan (sic) repetidas y lo mas grave del caso es; que existen dos actas con un mismo día y las cuales tienen diferente contenido, no entendiendo la defensa dos actas con igual fecha y diferente contenido demostrando la violación del debido proceso y la Garantia (sic) de lo explanado en la Audiencia del Juicio Oral y Público; como tambien (sic) se evidencia la falta de continuidad de la foliatura en las audiencias realizadas en las fechas siguientes: 10 de junio 2011, 14 de julio 2011, 15 de junio de 2011, 28 de junio 2011 y las triples actas realizadas en fecha 30 de junio, la cual se puede evidenciar que son diferente y avaladas por el Juez antes mencionado, con su firma y sello humedo (sic) del Tribunal; es importante resaltar que ademas (sic) de esta violación del debido proceso el juez en fecha 20 de julio culmino el Juicio Oral y Público y hasta la fecha no publico (sic) la sentencia de mi patrocinado, privandolo (sic) y creandole (sic) un estado de indefensión, por cuanto el mismo no ha podido ejercer el recurso de apelación…”.
“…Omissis…
Solicito muy respetuosamente copia certificada de la decisión de la Corte y su auto fundado, todo esto a petición de lo establecido en los artículos 2, 57, 26, 51 C.R.B.V…”.



En tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, la acción de amparo es ejercida en contra de presunta omisión de pronunciamiento, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor gradación, vale decir, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Calabozo, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, asume la competencia, para conocer de la acción de amparo. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida en contra de omisiones y retardos procesales por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 19, 21.1, 22, 25, 26, 27, 23, 27 49, 51, 83 y 139 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien visto que, siendo recibida la Boleta de notificación por la recurrente en fecha 17 de Octubre del año 2011 (folio 20) a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, y por último, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, en el lapso establecido, corresponde a esta Sala, en sede Constitucional actuando como Tribunal en Primer Grado, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declarar forzosamente, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Maria Elena de Solipa, en su carácter de defensor del presunto agraviado CARLOS LUIS BRIZUELA, contra las presuntas omisiones y retardo procesales realizados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, ello en razón de que la accionante, no subsanó el defecto u omisión relativo a la legitimidad con la que actúa, en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Maria Elena de Solipa, quien manifiesta tener el carácter de defensora del presunto agraviado CARLOS LUIS BRIZUELA, contra las presuntas omisiones y retardos procesales proferidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, con ocasión al particular proferido. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maria Elena de Solipa, toda vez que la misma no subsanó el defecto u omisión relativo a la legitimidad con la que actúa en representación del encausado CARLOS LUIS BRIZUELA, en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
(PONENTE)


EL SECRETARIO


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA








Asunto Nº JP01-O-2011-000044.-
LNLH/ACT/GMB/HFP/saag.-