REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002669
ASUNTO : JP01-R-2011-000211
PENADO: MANUEL RAMÓN RENGIFO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÒN LEGAL
DEFENSOR: ABG. KATHERINE VILLALOBOS VISCAYA
FISCALÍA: NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
RESOLUCIÒN: Nº 12
____________________________________________________________________________
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión de fecha 26 de Agosto de 2011, que acordó la Libertad por Medida Humanitaria a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 02 de noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000211, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 04 de octubre de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión que acordó la Libertad por Medida Humanitaria a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
En fecha Veinte y Seis (26) de Agosto del año dos mil once (26AGO2011) el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante AUTO CONCEDIO LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado MANUEL RAMON RENGIFO…fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años con SEIS (06) meses de Prisión por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA… Es de hacer notar, que tal AUTO en el cual no se específica, detalla o menciona las condiciones impuestas para el cumplimiento de la medida, siendo ésta una Libertad Condicional, de estar sujeta a ciertas condiciones, como lo es no frecuentar a ciertos lugares, no abandonar el país, determinar el sitio o lugar de cumplimiento de la Medida Humanitaria, ya sea en un Centro Médico Asistencial, en su hogar doméstico o lugar de residencia; también bajo ciertas condiciones, y en el caso que hoy nos ocupa, estas condiciones no están de manera explícita o taxativa en la fundamentación de tal decisión… tal solicitud de medida humanitaria fue requerida por Defensor Privado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, en fecha 03AGO2011, Defensor este que fue EXONERADO por el penado de autos en fecha 15AGO2011, mediante escrito debidamente firmado por el ciudadano MANUEL RAMON RENGIFO… aunado a ello ofició al Defensor Revocado a fin de solicitarle “consigne ante ese Despacho informes médicos con fechas actualizadas por cuanto los que constan en los autos no son recientes”. (EXTRAIDO DE LA DECISION) Ahora bien, el referido Tribunal emite pronunciamiento con fecha 26AGO2011, estando bajo INDEFENSION el penado de autos, ya que había REVOCADO a su Defensa Técnica Privada, no habiendo pronunciamiento alguno hasta la fecha por parte del Tribunal de la revocatoria del Defensor Privado… de esa misma Decisión se denota, que se acordó fijar AUDIENCIA una vez ejecutada la libertad del penado, con el fin de que un familiar del mismo se comprometiera al cumplimiento de la medida, Audiencia ésta a la que no fue notificada el Ministerio Público… Es importante señalar que en toda esta etapa del Proceso y Decisión de LIBERTAD CONDICIONAL POR VÍA DE EXCEPCIÓN como lo es la MEDIDA HUMANITARIA, en ningún momento fue notificada la Víctima de autos, la Víctima del presente asunto penal, a sabiendas que es una Víctima Vulnerable (adolescente).
En fecha 02SEP2011 esta Vindicta Pública le solicitó al Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Calabozo, mediante Oficio 12F09-1145-2011 ACLARATORIA de la Decisión de fecha 26ago2011, SOLICITUD ESTA QUE FUE declarada SIN LUGAR sin basamento legal alguno, aunado a ello NIEGA también el requerimiento que esta representación Fiscal le hace en cuanto a la realización de EXAMENES MEDICOS por galenos especialistas… siendo que en fecha Diecisiete (17) de agosto del corriente año el tribunal emite auto instando a la defensa privada consignar por ante el Aquo Informes Médicos con fechas actualizadas en razón de que los que cursaban en el asunto penal no eran de reciente data; no constando los mismos para entonces en el expediente por no haber sido consignados, basando entonces así el tribunal su Fallo únicamente con una EXPERTICIA MEDICO LEGAL certificando cuales condiciones actuales de salud sin la existencia de las EVALUACIONES MEDICAS POR ESPECIALISTAS de acuerdo a lo requerido por el Tribunal…
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a análisis de la honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo; que la víctima en el presente asunto penal que hoy nos ocupa, es considerada VICTIMA VULNERABLE, por cuanto la adolescente solo tenía para la fecha de los hechos Trece (13) años de edad, aunado a ello el hoy penado abusó de la confianza, ya que era el esposo de la abuela de la víctima en el presente caso (abuelastro); igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, que las víctimas de violencia sexual sufren severas consecuencias tanto físicas, como emocionales y hasta mentales, y la adolescente y víctima es (sic) este asunto era muy frágil, por su condición propia de la edad…
Continuando con la narrativa y exposición, ciudadanos Magistrados el caso a lo cual esta Vindicta Pública Recurre, es que hay que tomar en consideración el QUANTUM de la pena impuesta al ciudadano, que si bien es cierto; para otorgar o conceder la Medida Humanitaria, el Juzgador no toma el (sic) cuenta el tiempo impuesto de condena y/o el tiempo cumplido de la misma; más sin embargo, no es menos cierto en el caso que hoy nos ocupa tiene un QUANTUM de pena elevado, mayor a QUINCE AÑOS, específicamente DIECIOCHO (18) años con SEIS (06) meses de Prisión por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA… delito éste repudiable, por la sociedad en si misma, sumado a ello, el penado MANUEL RAMON RENGIFO supra indicado, solo cumplió en físico UN (01) AÑO CON OCHO (08) MESES de prisión, acotándose, que permaneció en libertad particularmente el proceso penal ordinario hasta la imposición de la sentencia con la condena antes mencionada.
DEL PETITUM
Con fundamento en lo antes expresado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán de esta incidencia, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2011 por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo por considerar que la misma no esta ajustada a derecho; solicitando a su vez que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado Conforme a la Ley con todo el pronunciamiento de rigor.” (Resaltado de la Sala)
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 20-10-2011 la Abg. Katherine Villalobos Viscaya, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 con Competencia en la Fase de Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico, en el cual alega entre otras cosas que:
(…) DEL ACTO APELADO
En fecha 26/08/2011, El Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo… CONCEDIO LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado MANUEL RAMON RENGIFO… Tomando en consideración para su decisión: EXAMEN MEDICO FORENSE, expedido en fecha 23/08/2011 en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, MÉDICO FORENSE JOSÉ GREGORIO SOTO, el cual expresa:
“Se valora paciente de 66 años de edad con Patología Cardiaca (Cardiopatía Mixta), Hipertensión Sistemático No controlada, Dolor Toráxico Atípico, Dolor Lumbar, Arterias Sistemático No Controlada, Espondilo-Artrosis-Controles Con Cardiología Frecuente, Mejorar condiciones ambientales para evitar ataques isquémicos y crisis hipertensiva. Se sugiere reposo médico.
Una vez otorgada la medida humanitaria, la ciudadana Juez de Ejecución en fecha 30/08/2011, celebró ACTA DE COMPROMISO DE DECISIÓN con la ciudadana RENGIFO LEÓN GLORIA MARÍA (en su condición de hija del penado) a los fines de comprometerse a consignar por ante El Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses, un Informe Clínico Integral donde se establezca evolución, pronostico y las respectivas conductas tomadas, del penado Manuel Ramón Rengifo. (negrillas de la defensa)
De estos actos fue notificada La Fiscal Novena Penitenciaria en fecha 16/09/2011.
DE LA MEDIDA HUMANITARIA
…Omissis…
ARTÍCULO 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos…
ARTÍCULO 43 de nuestra Constitución Nacional…
ARTÍCULO 83 de nuestra Constitución Nacional…
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de estos derechos fundamentales a la salud y seguridad a las personas privadas de su libertad.
El fundamento de las medida humanitarias estriba en doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privada de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
DE LOS LAPSOS PROCESALES
… ARTÍCULO 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
A la luz de este artículo, tenemos que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, tenía cinco días hábiles para apelar. Es decir, del 19/09/2011 hasta el 23/09/2011. sin embargo, la ciudadana Fiscal, al ser notificada debió ejercer el Recurso de Apelación inmediatamente, lo que no hizo, sino por el contrario solicitó una aclaratoria de la decisión y el lapso de cinco (05) días para apelar precluyó…(negrillas de la defensa)
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS FISCALES DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
…ARTICULO 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
ARTICULO 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…15.-… 19.-… 22.-…
En el caso específico de mí representado, se observa claramente que la Fiscal Penitenciaria, invierte los términos, ya que al existir una sentencia definitivamente firme, es su deber resguardar todos los derechos penitenciarios del ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, actuando con objetividad, atendiendo las solicitudes del mismo…(negrillas de la defensa)
PETITORIO
Conforme a lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO con la venia de estilo, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación… Se mantenga la Medida Humanitaria acordada por el Tribunal Penal en Funciones de Ejecución de la ciudad de Calabozo” (negrillas de la defensa)
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 26 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión mediante la cual acordó la Libertad por Medida Humanitaria a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO, tal como consta a los folios 52 al 55 de la compulsa, donde en su resolutiva indica:
“….CONCEDE LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.104, de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 como en la Ley de Régimen Penitenciario…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la Fiscalìa en relación a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Calabozo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Agosto de 2011, que acordó la Libertad por Medida Humanitaria a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO.
Así las cosas, el entrabamiento de esta incidencia lleva a esta Alzada a desarrollar los siguientes aspectos, a los fines de verificar si el acto impugnado ha generado afectación de derechos e intereses de la parte recurrente por las razones esbozadas y en consecuencia ha menoscabado sus derechos, y en este sentido se ha detectado la existencia de una causal de nulidad en el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Ejecución extensión Calabozo de este Circuito Judicial, que afecta el orden público constitucional, y que acarrea la nulidad absoluta del fallo apelado, al advertirse, vicio de inmotivación, a tenor de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 502 y 503 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo indicado, es significativo realizar algunas consideraciones en relación a la motivación de los fallos, así este Tribunal Colegiado en decisión Nº 02 , de fecha 01-12-2011, sustento el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se incumple o no se toman en cuenta los dispositivos legales previstos en la norma adjetiva penal para la resolución del caso, se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias o de lo que consta en autos, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, pues no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan omisión en aspectos fundamentales de la norma adjetiva de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En relación con lo indicado el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, constituye sin duda alguna no solo para el ciudadano sometido a un proceso penal, sino también para aquellos sujetos que intervienen en una relación procesal penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y, en base a ello, asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor ineludible del Juez expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por qué de determinada resolutiva, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2)
que las sentencias sean congruentes…”
En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Destaca Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2007
“…la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”
En el mismo orden de ideas, tenemos Sentencia Nº 620 de fecha 07-11- 2007 que dispuso:
“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
En avenencia, con lo anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13-08-2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
Y finalmente la Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión…”
Al hilo de lo anterior al analizar la decisión recurrida, previo a ello, nos damos cuenta que el tribunal A quo realiza las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 03 de agosto de 2011, es presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, presentada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela a favor del penado MANUEL RAMÒN RENGIFO.
2.- En fecha 17 de agosto de 2011, tal como riela al folio 34 de la presente incidencia recursiva, el Tribunal A quo, dicta auto en el cual deja constancia que a los fines de proveer sobre la solicitud, era necesario notificar al abogado privado Adolfo Molina Brizuela, a objeto de que consignara ante el Tribunal informes médicos con fechas actualizadas, por cuanto los que constaban en autos no eran recientes.
3.- En fecha 19 de agosto de 2011, tal como riela al folio 39 de la incidencia el Tribunal de Instancia dicta auto en el cual señala que a los fines de resolver el petitorio de la defensa se hace necesario: “…oficiar al Internado Judicial de Apure, donde actualmente se encuentra recluido el penado MANUEL RAMON RENGIFO, a los fines de que le sea practicado por el medico (sic) forense que visita ese recinto carcelario, examen medico (sic) forense, a objeto de determinar con exactitud (sic) el estado de salud que presenta el penado y decidir sobre la procedencia de la Libertad Condicional por motivos de Medida Humanitaria…”.
4.- En fecha 24 de agosto de 2011, tal como riela al folio 46 el Tribunal de Instancia recibe Dictamen Parcial Nº 9700-141, suscrito por el experto profesional Dr. José Gregorio Soto
5.- En fecha 26 de agosto de 2011, el Tribunal de Instancia dicto decisión en la cual CONCEDE LA LIBERTAD POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado MANUEL RAMON RENGIFO.
Así las cosas, esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”
En armonía a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:
Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador acordar las libertades de los penados, a través de el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria.
Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en fin se exige una decisión fundada en derecho.
En el caso en estudio, el Tribunal de la recurrida estimo pertinente conceder al penado MANUEL RAMON RENGIFO la denominada LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, a tales efectos es necesario destacar, que la misma se encuentra desarrollada en artículos 502 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
Articulo 502.- Medida humanitaria “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Articulo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere, el articulo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense”. (Resaltado de la Sala)
De la anterior normativa se desprende los requisitos que debe existir de manera concurrente para el otorgamiento de manera excepcional de la LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria:
1.- El penado debe padecer una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL.
2.- Una vez recibida la solicitud, el Juez o Jueza de ejecución, deberá obligatoriamente notificar al Ministerio Público, en relación a la misma lo que se constituye en una obligación del Tribunal.
3.- Se requiere para su otorgamiento el diagnóstico de un especialista y dicho diagnostico a su vez debe estar debidamente certificado por un médico forense.
En relación a lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 14, de fecha 15-02-2011 precisó:
“(…)Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” Resaltado de la Sala
De la lectura de la normativa señalada y la decisión referida, se coteja en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución tal como lo afirma la recurente que la juez a quo, prescindió en su decisión de aspectos procesales de esencial cumplimiento al no haber fundamentado debidamente la resolución, y expuesto de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho del caso concreto, omitiendo en primer termino, luego de haber recibido la solicitud de libertad condicional por parte de las defensa del penado MANUEL RAMÒN RENGIFO, la notificación obligatoria, que debía hacer al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no es en forma alguna discrecional del juez.
Luego entonces, sin demora y sin esperar lo que en fecha 17-08-2011, ordeno en relación a la consignación de informes médicos recientes del penado; por parte de la defensa la recurrida dictó resolución en los términos siguientes:
“(…)consta en el presente asunto las reiteradas solicitudes sobre la medida solicitada en virtud de la enfermedad que padece el referido penado sin respuesta alguna consignado el respecto informe emitido por los médicos tratantes, consta igualmente en la presente solicitud los elementos probatorios acompañados a la presente solicitud los cuales respaldan las diferentes evaluaciones practicadas al penado y las recomendaciones de los médicos tratantes, incluyendo el reconocimiento del medico forense practicado al penado: el cual arrojo: Se valora paciente de 66 años de edad con patología cardiaca (Cardiotopia Mixta) hipertensión arterial sistemático no controlada, dolor toráxico atípico frecuente, dolor lumbrar por espondil-artrosis lumbar degenerativa, se sugiere reposo medico si es posible domiciliario- Controles con cardiología frecuente, mejore condiciones ambientales para evitar ataques isquemicos y crisis hipertensiva, evaluación practicada al penado MANUEL RAMON RENGIFO, por el medico Forense (…) resultado donde se explica ampliamente el Estado de salud presentado por el señalado penado, así como el tratamiento que el mismo amerita, a los fines de evitar un posible riesgo de una crisis hipertensiva con algunas complicaciones, este Tribunal respetando las garantías y principios constitucionales, así como los derechos humanos inherentes a la persona, consagrados en nuestra Constitución y visto el estado general de cuidado. Se puede determinar en el paciente enfermedad grave por lo que no es apto para régimen de reclusión carcelaria por lo delicado del diagnostico expuesto por el experto forense arriba mencionado (…) es por lo que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que el nombrado penado sufre de una enfermedad que requiere de cuidados y se le debe proporcionar su tratamiento adecuado y una dieta hiposódica y su permanencia en el Centro de Reclusión debe ajustarse a determinadas circunstancias (…)” Resaltado de la Sala.
Considerando quienes aquí suscriben, que la aplicación de esa medida, requiere como se indicò que este debidamente acreditado; que penado padezca una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL y esto no se constata del resultado del examen médico practicado al penado Manuel Ramón Rengifo, en la oportunidad en la cual se le acordó la libertad condicional como medida humanitaria, aunado a ello, el propio Tribunal de la recurrida en su motivación, incurre en evidentes contradicciones cuando señala por un lado que el penado sufre de una enfermedad que requiere de cuidados y luego afirma que -pudo determinar en el paciente enfermedad grave-, sin explicar racionalmente por que arriba a tal conclusión, mas aun cuando como en este caso en auto de fecha 17-08-2011 (folio 34) estimó que era necesario informes médicos con fechas actualizadas debido, a que los que constaban en autos no eran recientes a los fines de emitir pronunciamiento y sin esperar dichos informes médicos, el Tribunal emite pronunciamiento solo con la medicatura forense Nº 9700-141 de fecha 23-08-2011, contrariando así lo dispuesto en el articulo 502 del texto adjetivo penal que requiere como se indicó para su otorgamiento el debido “DIAGNÓSTICO DE UN ESPECIALISTA”, conforme a la patología que presente el penado; dictamen que no cursa en la presente incidencia; diagnostico este que a su vez exige el legislador ESTE DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR UN MÉDICO FORENSE, en el entendido que son ellos los llamados a calificar de manera acertada cuando una enfermedad es grave o en se encuentra en fase Terminal, lo cual de igual forma no ocurrió en el presente asunto.
Aunado a ello, el otorgamiento de la excepcional LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, exige la imposición de condiciones para el penado a quien por su condición de salud se le otorga una formula alternativa de cumplimiento de pena, sujeta a que si recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuar el cumplimiento de la condena, condiciones estas de posible cumplimiento por el penado que se encuentre en esa situación, con el fin de garantizar a través de los organismos del estado el control y seguimiento de la condena.
Así pues, al haberse omitido todos esos aspectos procesales de esencial cumplimiento, y al no haber fundamentado debidamente la resolución, el Juzgado a quo vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional, de todas las partes que intervienen en la causa, que indudablemente afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, este Órgano Colegiado, anula por inmotivada, la decisión, de fecha 29-08-2011, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo; así como los demás actos que fueron derivados de la decisión anulada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 502 y 503, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo emita nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, conforme a lo establecido en los artículos 173, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así de decide.
Como consecuencia de la decisión aquí anulada se ordena restablecer nuevamente la situación jurídica procesal en la que se encontraba el penado precedentemente, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba vigente, esto es, cumpliendo la condena impuesta; privado judicialmente de libertad en el Internado Judicial de Apure, y a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación a los fines de su ingreso al centro de reclusión referido, quedando a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Extensión Calabozo. Finalmente se le exhorta al Tribunal de la recurrida a realizar todas las diligencias necesarias conforme a la autoridad que le es propia para darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 26 de agosto de dos mil once, mediante la cual acordó la Libertad por Medida Humanitaria a favor del penado MANUEL RAMÓN RENGIFO, así como la nulidad de los demás actos que fueron derivados de la decisión impugnada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 502 y 503, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo emita nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, conforme a lo establecido en los artículos 173, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena restablecer nuevamente la situación jurídica procesal en la que se encontraba el penado antes de la decisión aquí anulada, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba vigente, esto es cumpliendo la condena impuesta privado judicialmente de libertad en el Internado Judicial de Apure. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los fines de su ingreso al centro de reclusión referido, quedando a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Extensión Calabozo. Ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado y al Internado Judicial de Apure, anexándole copia de la boleta de encarcelación. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (Ponente)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LOS JUECES
GREGORIA JOSEFINA MEDINA ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000211