REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 10.-
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000081
ASUNTO : JP01-X-2011-000081

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. LUÍS ALBERTO PINO JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÒN CALABOZO.

PONENTE: ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el Abg. LUÍS ALBERTO PINO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-001399, seguido contra los acusados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY VELAZQUEZ, y ELIS HIDALGO por considerarse incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. Gregoria Medina Bermúdez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Por cuanto en las actas procesales aparece como querellante debidamente constituido y representante de la victima el Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.228, quien en el inicio de mi carrera como abogado fue mi mentor, es amigo personal de mi casa y de mi entorno familiar, lo considero un padre más y es por ello que procedo a separarme y no conocer de este asunto, ya que mi imparcialidad se vería comprometida”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantearla por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener, sentimientos de amistad hacia el profesional del derecho JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, quien es querellante debidamente constituido y representante de la víctima.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que:

“… es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”.

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Tribunal Superior declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2009-001399, seguido a los acusados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY VELAZQUEZ y ELIS HIDALGO, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2009-001399, seguido a los acusados ISBALDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, RONNY VELAZQUEZ y ELIS HIDALGO, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA PONENTE,

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ



LNLH/za.-
ASUNTO: JP01-X-2011-000081