REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP01-R-2011-000236
DECISIÓN Nº 20
JUEZA PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
IMPUTADO: YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ
DEFENSA: MARIOSSY MARTINEZ
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSIÒN
PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO
DECISIÓN: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA
(16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5° de este Circuito Judicial Penal extensión Principal con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000236, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este órgano colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación del imputado, contra la providencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal extensión Principal, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ello conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem.
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Publico, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Extensión Principal San Juan de los Morro, así se decide.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal extensión Principal San Juan de Los Morros, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, del imputado YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual, luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en la audiencia de presentación que cursa a los folios 24 al 27 decretó medida cautelar al ciudadano supra identificado, indicando lo siguiente en el texto de la resolutiva:
“(…)PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado JECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo moto, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 eiusdem. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º, en su oportunidad legal. En este estado se le concede la palabra al Fiscal Aux. 16 del Ministerio Público, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica de Droga, ejerzo el efecto suspensivo, toda vez que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos (sic) de convicción para decretar una medida preventiva privativa de libertad, ya que en primer lugar tenemos un acta policial en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano, dejándose constancia de la incautación de 32.4 gramos de cocaína y 3.5 de marihuana, distribuidos en envoltorios listos para su distribución, de igual forma, existe el respectivo registro de cadena de custodia, en resguardo de esa droga, en todas y cada unas de las etapas del procedimiento policial, así como la experticia química botánica, el cual arroja como resultado 32.4 gramos de cocaína y 3.5 gramos de marihuana, asimismo, existe una expertita toxicológica el cual arroja como resultado; positivo para el consumo de cocaína y en virtud de la cantidad, lejos de encontrarnos con un procedimiento por consumo, el hecho de que consuma esta sustancia, lo relaciona con el delito precalificado, es por esto y en virtud de la magnitud del delito y que considera esta representación fiscal que existe el peligro de fuga, es que ejerzo el recurso antes señalado. Este Tribunal visto el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, ordena la remisión inmediata del presente asunto penal, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la reclusión del imputado antes mencionado, en el Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño (…)”.
En este orden, igualmente coteja la Sala, riela inserto en autos, a los folios 31 al 35, del presente cuaderno recursivo, auto fundado del pronunciamiento de la audiencia de presentación de fecha 12-12-2011, del tenor siguiente:
“(…)1) Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Acuerda proseguir bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Jecsi Alexander Esqueda Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.371.098, natural de Altagracia de Orituco, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/06/1980, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Tarcisio Esqueda y Esperanza Rodríguez de Esqueda, residenciado en: Altagracia de Orituco, Sector el Botalón, casa s/n, parcela Santa Eduviges, Teléfono 0238-4140342 y 0416-4118569 (esposa), quien manifestó 4) Ordena la Destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5) Ordena la incautación preventiva del Vehículo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas 6) Se mantiene la detención del imputado Jecsi Alexander Esqueda Rodríguez, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el efecto suspensivo interpuesto (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verifica este órgano colegiado del estudio detenido de las actas procesales que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza de instancia, de allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye, sin duda alguna la inconformidad del Representante del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 extensión Principal con sede en San Juan de los Morros, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
Ahora bien, al analizar los alegatos esgrimidos por la jueza A quo, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ, en la decisión impugnada, observa esta Sala, que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función Quinto de Control de este Circuito Judicial extensión Principal San Juan de Los Morros, ello en razón, de la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; detallando la experticia de certeza realizada por experto facultada para tal fin, en razón, que la cantidad de Droga incautada tuvo como resultado y conclusión la cantidad de TREINTA Y DOS GRAMOS (32.4) DE COCAÍNA CLORHIDRATO y, TRES (3.5) GRAMOS DE MARIHUANA (Canabis Sativa); aunado ello, otros elementos de convicción, lo cual hace procedente para quienes aquí deciden, el decreto de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que se cumple a cabalidad con la mencionada norma, de modo que considera procedente revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado por las razones que se precisaran de seguida.
Al respecto resulta oportuno imponerse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica a los jueces de primera instancia en funciones de control los requisitos necesarios a ponderar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, establece:
ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De las normas parcialmente transcritas y de la decisión dictada por la jueza de instancia se aprecia, que la misma en el acto de la audiencia de presentación, estimó, en este caso, como hecho punible objeto del proceso en relación al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es decir, realizó la comprobación físico material de un hecho punible, a través los medios de convicción ofrecidos por el titular de la acción en esta fase del proceso, hecho este evidentemente no prescrito por lo reciente de la data.
Así mismo la Juzgadora estimó que la solicitud Fiscal venía acompañada de los siguientes elementos de convicción.
• Acta de investigación Policial suscrita por el funcionario Roger Paz, adscrito al CICPC Sub. Delegación Altagracia de Orituco, donde deja constancia que siendo las 2:15 p.m., realizando labores de investigación, avistaron a un ciudadano de color de piel negra que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, manifestándole que se estacionara a la derecha para verificar el estatus de la moto, procediendo a huir a veloz carrera, lo que generó una persecución, logrando darle captura, incautándole en el bolsillo lateral del lazo izquierdo del pantalón, una bolsa fabricada en material sintético con 14 trozos de pitillos transparente sellado por ambos lados con un polvo de color beige, cinco envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul, cuatro envoltorios de regular tamaño en material sintético verde, un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente y tres envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde contentivo de restos de semillas de color verdusco, procediendo a su aprehensión, y una vez verificado en el sistema se pudo constatar que no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
• Inspección técnica 875, practicada en la Calle Principal, redoma del sector Botalón, Altagracia de Orituco, lugar donde se produjo la aprehensión, donde deja constancia de sus características y que no se colectaron evidencias
• Registros de cadena de custodia números P-255-2011 relacionada con las sustancias incautadas.
• Inspección técnica 882 practicada a un vehículo tipo moto, marca Keeway, Placas AD4L65M, el cual se encuentra en buen estado de conservación.
• Experticia de reconocimiento legal practicada a un vehículo tipo moto, marca Keeway, Placas AD4L65M, dejando constancia que el mismo presenta sus seriales originales.
• Acta de depósito del vehículo incautado en el estacionamiento Santo.
• Experticia química -botánica 1389, practicada a la sustancia incautada, cuyo resultado arrojó ser 1,9 gramos de cocaína clorhidrato, 30,5 gramos de cocaína clorhidrato y 3,5 gramos de marihuana.
• Experticia toxicológica 1388, practicada al imputado concluyendo que en la muestra de orina analizada, se determinó la presencia de metabolitos de cocaína y no se determinó la presencia de metabolitos de marihuana
De ello, verifica esta alzada, que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, surgen de estos fundados elementos de convicción con los cuales pudiera comprometerse la responsabilidad del referido ciudadano, constituyéndose así, los presupuestos normativos del artículo 250 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, observa este órgano colegiado que la recurrida no ponderó de manera debida y en conjunto el denominado peligro de fuga que obliga a considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, siendo que el ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, en su declaración rendida ante el Tribunal en la audiencia de presentación manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… tengo siete años trabajando en Caracas...” (Subrayado de la Sala), es decir que el imputado de autos no reside en la misma jurisdicción del Tribunal de instancia, donde se le sigue o instruyó la causa, aunado a ello, la pena a aplicarse, y en todo caso, la presunción de derecho reflejada en el hecho imputado, al peligro de fuga, contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta alzada que el delito imputado es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que conlleva a considerar que en este caso en particular existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de los operadores de Justicia garantizar al Estado el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando se tiene la plena convicción de que el imputado no va a evadir el proceso que se les sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, y considerando que el delito imputado, y que fue acogido, por la Jueza de Instancia, es un delito de lesa Humanidad, por cuanto vulnera el derecho a la Salud, ello además en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, ésta debe interpretarse con carácter restrictivo y, que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello y como corolario en este tipo de delitos imputados se hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sin analizar lo establecido en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales.
Sin lugar a dudas, que lo aducido por la Jueza de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con lo que debió valorarse a la luz de las normas indicadas, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial relacionada con una medida de coerción personal dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sobre todo cuando se trate de delitos graves como los que se le atribuyen al imputado en el presente caso.
En otro orden de ideas, es un deber de la Sala corregir lo apreciado por la juzgadora de instancia, al pretender deslegitimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, mediante el argumento:
“…Examinadas como han sido las actas que fundamentan la petición Fiscal, considera quien decide que si bien con los mismos se demuestra la existencia de una sustancia ilícita, cuyo resultado arrojo que se trata de 1,9 gramos de Cocaína Clorhidrato, 30,5 gramos de Cocaína Clorhidrato y 3,5 gramos de Marihuana, no es menos cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los fines de decretar una medida de coerción personal, deben existir fundados elementos de convicción que demuestren la participación de la persona imputada. La cual decreto en el asunto en estudio la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar como lo ha debido hacer lo establecido de manera concurrente en los artículos 250 y 251 ejusdem.
Siendo esta afirmación por la cual arribo a la conclusión el Tribunal de Instancia de someter al proceso penal al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, a una medida menos gravosa, lo cual luce a todo evento contradictorio, en virtud de que la misma acreditó en el dispositivo de su fallo la comisión del hecho punible descrito, sin acreditar la gravedad del delito por el cual devino la detención del imputado, las cuales se dieron en condiciones de flagrancia tal y como lo estimo la recurrida, por lo que se observa que la medida impugnada fue impuesta además de los otros aspectos, sin apreciar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica este órgano colegiado que en el presente caso, se aprecia tal como indicó la juez de instancia sin equívoco alguno que, se cumplen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 referido a la comisión de un hecho punible en relación al imputado YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, en este caso, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se aprecia la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción recabados en la investigación e indicados por la Jueza, las cuales pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan en esta Fase del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, establece que al no haber dado cumplimiento la juzgadora, a la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo decretar esta Sala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del mencionado artículo, decisión que se dicta con un fin eminentemente procesal asegurar las resultas del proceso.
En razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, se ordena como centro de reclusión el internado Judicial “Los Pinos”, con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal A quo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público específicamente Fiscalía Décima Sexta (16) de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. SEGUNDO: SE REVOCA de resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Principal San Juan de Los Morros, el dispositivo que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Eduardo Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.371.098, natural de Altagracia de Orituco, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/06/1980, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Tarcisio Esqueda, y Esperanza Rodríguez de Esqueda, residenciado en: Altagracia de Orituco, Sector el Botalón, casa s/n, parcela Santa Eduviges, Teléfono 0238-4140342 y 0416-4118569; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión, el Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal A quo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y ofíciese al internado Judicial Los Pinos, igualmente a la Coordinación Policial N° 01, a los fines de que realice el respectivo traslado desde ese Centro Preventivo de reclusión hasta el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
ASUNTO: JP01-R-2011-000236
LNLH/ACT/GMB/HF/saag.-