REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000074
ASUNTO : JP01-X-2011-000074

PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 25


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por la abogada Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segundo de Control del Tribunal Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el N° JJ11-P-2010-001526 (Nomenclatura de ese Juzgado).

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÒN
Mediante acta de fecha 21/10/2011, la abogada Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segundo de Control del Tribunal Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“...es el caso que en fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante este despacho un escrito .que suscribe el abogado ROMULO HERRERA, en el cual señala que esta operadora de derecho Titular a cargo del Juzgado de Control Nº 02, según opinión del referido abogado, me endilga la participación de lo que según él constituye un hecho punible, a saber “…que según él, estaba cometiendo el Delito de Estafa Procesal en el Tribunal que represento… y se configuró el delito con mi anuencia (negrillas nuestra)” SIC, situación que indudablemente afecta la honorabilidad del Poder Judicial donde laboro y la mía propia, y en definitiva quebranta uno de los principios fundamentales del debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador. En virtud de las afirmaciones realizadas por el referido abogado, las cuales afectaron mi honor y reputación me veo en la imperiosa necesidad de separarme de conocer cualquier causa donde actué el mismo, a través de la inhibición por considerar que esos hechos constituyen motivos graves que afectan indudablemente mi serenidad para juzgar, entre ellas, la presente causa, (signada con el Nº JP11-2010-001526), en la cual el referido Abogado es abogado asistente de la victima, todo ello conforme a lo consagrado en los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ruego a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declare Con Lugar por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal.”

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
ADMISIBILIDAD

Conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la admisibilidad de la inhibición propuesta por la abogada Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segundo de Control del Tribunal Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y así se declara.

IV
RAZONES PARA RESOLVER

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otro que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expresó:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentenció:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno a tales fines, conceptualizar la “enemistad” invocada, la misma constituye una relación de aversión u odio entre personas. Con respecto a la enemistad manifiesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Sentencia número 1477, de fecha 27-06-2002, reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto en lo siguiente:
“…Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”.(…) La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”( Resaltado de la Sala).

En armonía con lo anterior debe señalarse el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1453, de fecha 29-11-2000, siendo importante destacar lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aún cuando en el caso de marras la Jueza inhibida no fundamentó su inhibición con prueba alguna que estableciera los hechos por los cuales es enemiga manifiesta del ciudadano RÓMULO HERRERA, se infiere que la misma ante su expresa declaración asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición, ya que, al ser aquella una presunción que admite prueba en contrario, permite a las partes intervinientes en el proceso objetar dicha inhibición, lo cual no ha ocurrido.

Además de ello, tal como lo afirma la juez inhibida en anteriores oportunidades este Tribunal Colegiado, estimo procedente la inhibición en relación al referido ciudadano. Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, enemistad entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, en este caso, con el abogado asistente de la victima RÓMULO HERRERA, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segundo de Control del Tribunal Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el N° JJ11-P-2010-001526, todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Elvia Mercedes García Requena, quien actúa en su condición de Jueza Segundo de Control del Tribunal Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el N° JJ11-P-2010-001526, donde aparece como abogado asistente de la victima el ciudadano RÓMULO HERRERA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo extensión Calabozo, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (Ponente)


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ





EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

JP01-X-2011-000074