REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000198
ASUNTO : JP01-R-2011-000198
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADO: MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO
VICTIMA: JARAMILLO MARCOS NAVARRO (Occiso)
DEFENSOR: ABG. RADISLAV RADULOVIC REYES
FISCALÍA: SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN
VALLE DE LA PASCUA
DECISIÒN: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO
Nº 26-A
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, contra la decisión que negó las peticiones realizadas por la defensa ante el Tribunal a quo, y que a su vez fueron emitidas en la culminación de la audiencia preliminar según auto de fecha 17-05-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000198, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
En fecha 13 de junio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, contra la decisión que negó las peticiones realizadas por la defensa ante el Tribunal a quo, que fueron emitidas en la culminación de la audiencia preliminar según auto de fecha 17-05-2011 y publicada en fecha 25-05-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…Omissis…
INCONGRUENCIAS Y VICIOS DE LA INVESTIGACIÓN
• El policía José Ron (supuestamente hoy destituido por presunta conductas delictivas dentro de Poliguárico) quien dice no tener nada que ver en los hechos denunciados o investigados, pudiera estar emparentado con José Andrés Ron, menor de edad llamado a la investigación, pues causa suspicacia que en su declaración (la del menor) del 23 de febrero de los corrientes no se encontraron sus padres presentes, ni se exponga (sic) en el acta, quienes son sus progenitores ; el adolescente se dice dueño del teléfono cuyo número aparece en la servilleta que implicó al hoy testigo y así vincularon a mi defendido; más no está claro a quien le vendió dicho celular, identificando a su comprador como OTTO quien no es citado a declarar, ni tampoco se esclarece cómo llegó a manos del Rudy Chávez este celular, pues es éste último quien el 28 de febrero, declara que le pertenece, nos que no le posee en el momento por estar dañado, muy conveniente a mi juicio…” (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
• Por otra parte, se inicia una línea de investigación por la muerte del ciudadano Jaramil Marcos Navarro que la relaciona con hampa común (El Bemba). Más, esta línea no se continúa, es troncada, el Ministerio Público se aparta del cumplimiento de las obligaciones que le impone los artículos 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, se comporta exclusivamente como parte acusadora obviando su condición de vigilante de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 285 de nuestra carta magna; actúa como si estuviésemos bajo el régimen del modelo inquisitivo anglosajón…”. (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
• Los ciudadanos Rudy Chávez y José Ron no son detenidos como posibles cómplices de un hecho punible, lo que debía prosperar dado que, como ellos mismos declaran, tenían conocimiento de la posible ejecución de un crimen para cuya comisión se les, presuntamente, contraría como autores materiales, el primero (Sicario) y obviamente cómplice el segundo, máxime cuando, según sus alegaciones, declaran haber tenido información de ello desde el 03 de febrero del 2011…” (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
• En la actuación del día 28, el ciudadano José Ron testifica que 25 días antes (aproximadamente 2, 3 y/o 4 de febrero) identificó al carro de mi defendido cuando se lo señaló el ciudadano Rudy Chávez al pasar, supuestamente, frente a la Venta de Pollo donde se encontraban esperando al hoy occiso para entregarle la servilleta en vez, de haber sido así, denunciar el hecho a las autoridades competentes, como así lo establece su obligación en ley. Sin embargo, esos días el acusado se encontraba con su familia (esposa e hijos) y su hermana, en Puerto La Cruz, en el Hotel Punta Palma como lo demuestra la factura número 386047 con detalles de consumo de esos días en el hotel, que anexo a la investigación. Incurren entonces los mencionados ciudadanos en el delito de simulación de hecho punible. (negrillas de la defensa)
• Asimismo, en las actuaciones del día 28 de febrero, el inspector Jairo Rivero se encontraba en 3 sitios casi simultáneamente: 1) en Tucupido a las 4:30 pm en una visita domiciliaria, 2) en la sub delegación a las 5:00 pm elaborando el informe sobre la visita domiciliaria, y 3) de nuevo a las 5:00 pm en la misma sub-delegación tomando la declaración del ciudadano Rudy Chávez. A hora bien, el 28 de febrero a las 4 de la tarde el acusado fue llevado al CICPC como testigo, y este hecho no aparece reflejado en actas procesales…” (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
• Existen numeración de oficios no correlativos con las fechas. Por ejemplo: el 9700.235.1002 el 23/02/11 y 9700.235.1001 el día 01/03/11, también los oficios 9700.235.305 el 22/02/11 y el 9700.235.230 el 28/02/11 (no hay correlatividad entre números y fechas siendo del mismo departamento) por lo que presumimos vicios y contracciones de actas procesales por parte de este cuerpo policial. (negrillas de la defensa)
• Para el 16 de marzo se realizó una prueba anticipada sin contar con los elementos que la propiciaron, pues no participó la defensa, ni técnica, ni materialmente; además se realizó en el CICPC y no en el circuito, y no se presentaron las evidencias de convicción que la sostuvieron. Ya está introducida su apelación al tribunal de control, más este tribunal no ofició para que fuera remitida a su distinguida corte.
• La testimonial de la señora Carmen Sifontes, quien dice haber visto al acusado hacer la llamada desde Zaraza. Luego el denunciante, Rudy Chávez, declara que llamó a dicha ciudadana para informarle, presuntamente, ‘que quien había alquilado el teléfono lo había amenazado de muerte’; de nuevo se la da más crédito al testimonio del denunciante Rudy Chávez, presunto sicario –el mismo que confiesa que fue contratado por el acusado para tales efectos. (negrillas de la defensa)
• Las llamadas realizadas del teléfono de ciudadano Rudy Chávez y vice-versa, aún cuando la fiscalía solicitó a la telefónica movistar las llamadas y los mensajes, no se investigó sobre el intercambio de los mensajes…”.
“…Omissis…
• En la investigación dejaron de practicarse algunas diligencias cuya falta de evacuación vulneró el derecho a la defensa del acusado, específicamente:
o La declaración de la sra. Carmen Piñango cédula de identidad 5.332.438, quien testificó a favor de mi defendido.
o El acta de juramentación como funcionario del supuesto policía José Ron.
o El acta de audiencia de presentación a la fiscalía 15 por parte del ciudadano Rudy Chávez.
o Exploración científica del Rudy Chávez y José Ron para determinar su capacidad delincuencial…”. (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
Es evidente que las actuaciones de la investigación se encuentran minadas y adolecen de vicios de nulidad absoluta, incurriéndose, a mi juicio, en la comisión de varios hechos punibles: Forjamiento de documentos, simulación de hecho punible, calumnia, agavillamiento, entre otros.
• Con fundamento a las razones expuestas y vicios delatados anteriormente, se solicitó nuevamente al tribunal de control, la nulidad de las investigaciones, pues tanto en el fondo como en la forma están viciadas de nulidad absoluta…” (negrillas de la defensa)
“…Omissis…
PETITORIO
En razón de las argumentaciones anteriores y los fundamentos de derecho expuestos, solicito a esta superioridad:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de Valle de la Pascua de fecha 25 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la audiencia preliminar y de todas las actuaciones derivadas y consecuencia de ella.
TERCERO: Solicito sea decretada la revocatoria de la medida privativa de libertad de mi defendido, todo ello en virtud de la acumulación de vicios no solo de la audiencia preliminar como efecto de la falta de motivación, sino de la investigación misma y de la acusación, o en su defecto decrete sustitutiva, pues se esta causando un gravamen irreparable a mi defendido en la garantía de su libertad personal, su reputación, afectación psicológica (sic) y también desde el punto de vista del derecho al trabajo.
• A los efectos anteriores pido, con el debido respeto a la Corte, que tome en consideración los fundamentos jurisprudenciales expuestos en el escrito presentado por la defensa del acusado en la audiencia preliminar…” (negrillas de la defensa).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 12/07/2011 el FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presento escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, en el cual alega entre otras cosas que:
“…Omissis…
“…El recurso de apelación presentado por la Defensa es ambiguo, no indica con exactitud los motivos por los cuales presenta el recurso, sino que hace una narración sobre diversos hechos, sin indicar con claridad el motivo del recurso…”.
“…Omissis…
PETITORIO
• En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del Recurso de Apelación presentado por el Defensor Randislav Radulovic, en su condición de defensor privado del acusado Miguel Rafael Ruiz Camero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida, la misma sea declara sin lugar, ya que la juez de control dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución y las leyes, en cuanto a lo relacionado con la negativa a decretar el sobreseimiento de la causa y el mantenimiento de la medida privativa, se declaren inadmisibles dichos recursos, por estar expresamente señalado por la Ley, y en consecuencia se Confirme la decisión apelada…” (negrillas de la defensa)
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 17 de mayo de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación que hiciera la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en fecha 25 de mayo de 2011, tal como consta a los folios 64 al 103, se publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:
“….PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Nulidad de la acusación y de las actas procesales, solicitada por la defensa privada…. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público… TERCERO: …En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO… CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal estima conveniente mantenerla en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron motivos para acordarla, por lo que se ordena librar boleta de Encarcelación dirigido al director del internado judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Es necesario señalar que la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro IV, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley”.
Estas previsiones legales, dispuestas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, previo al pronunciamiento de fondo que corresponda.
Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)
Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:
“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala).
Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno, a la forma y modo de la recurribilidad de las decisiones judiciales, estima esta Sala en primer termino verificar la tempestividad o no del recurso de apelación de auto interpuesto, para ello es necesario imponerse del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se constata que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, días estos que deben considerarse hábiles para la interposición del recurso de apelación.
Así, las cosas, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión, que se reclama, así se verifica, al revisar la presente incidencia recursiva las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 25-05-11, se dictó decisión motivada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-05-2011 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua en la causa JP21-P-2011-000912 (nomenclatura alfanumérica de ese despacho), seguida al ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, decisión esta que se ordeno notificar a las partes.
2.- Al folio ciento cuatro (104) de la presente incidencia recursiva, se coteja copia certificada de la boleta de notificación que le fuera librada al Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de defensor donde se deja constancia de la fecha y hora en que el referido abogado es debidamente notificado, esto es en fecha 30-05-2011.
3.- Al folio dos (02), de la presente incidencia recursiva riela Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2011, interpuesto por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, el cual fue recibido según se verifica del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Valle de la Pascua, en fecha 13-06-2011.
4.- Al folio ciento ocho (108), riela certificación de días de despacho, realizado por el secretario del Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
Así, luego del anterior recorrido procesal, se evidencia que, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; es decir, luego de la publicación de la decisión recurrida en fecha 25-05-2011, toda vez que a la fecha de la interposición del recurso, habían transcurrido nueve (09) días hábiles, lo cual se constata al folio 180 en el computo de días de despacho dados en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle la Pascua a saber: 31-05-11, 01-06-11, 02-06-11, 03-06-11, 06-06-11, 07-06-11,08-11-11, 09-11-11 y 10-06-11, debido a que a partir del 31-05-2011, día siguiente a su notificación, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron en fecha 06-06-2011 y en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 13-06-2011, al noveno (09) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, tal y como se evidencia de la resulta de Boleta de Notificación, librada por el Tribunal A quo.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, esta Alzada observa que en el caso bajo examen es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado y publicado en fecha 25-05-11, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 13-06-11, fue presentado de manera extemporánea, de allí que resulta inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2011, por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, debido a que no fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por disposición expresa de los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25-05-11 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 437 literal “b”, 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000198