REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 21 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000055
ASUNTO: JP01-O-2011-000055

Decisión Nº 27.-
PRESUNTOS AGRAVIADA(OS): YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA
OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ
ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ
MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA
ACTORES: MARÍA FATIMA MONTENEGRO
ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA
LUISA AIMARA LUQUE
ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA
MILAGROS BOLÍVAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1 de Diciembre del año que discurre, se le dio entrada y se designó ponente (Álvaro Cozzo Tocino) al amparo constitucional interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, por las abogadas (os) MARÍA FATIMA MONTENEGRO, ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, LUISA AIMARA LUQUE, ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA y MILAGROS BOLÍVAR; dada la omisión y dilación en la que presuntamente, incurre – según delatan - el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al no tramitar los recursos de apelaciones enervados en su oportunidad contra decisiones que privan judicialmente a sus patrocinadas, fundada en los artículos 26, 49.4, 51, Constitucionales y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de Diciembre de 2011, varió la constitución de esta Corte; abocándose al conocimiento de la presente, la Dra. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la Abogado WENDY D. SALAZAR PÉREZ.

Así mismo, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, de conformidad con los registros llevados por este despacho; la Sala estimó necesario, atendiendo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenar que los actores corrigieran el defecto de la demanda que impedía dilucidar, de manera clara, en nombre de quién se atribuían o afirmaban la existencia de un interés en el proceso de amparo, pues se evidenció de su escrito, lo siguiente:

“MARIA FATIMA MONTENEGRO, ADELCADER TOVAR MEDINA, LUISA AIMARA LUQUE, ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA y MILAGROS BOLIVAR (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.737, V-12.840.959, V-7.295.033, V-10.670.400 y V-8.785.081, respectivamente, Abogados en Libre Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.595, 97.072, 61.456, 158.542 y 42.080 en su orden, a los efectos del presente asunto penal Profesionalmente Domiciliados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Véneto, Piso 02, Oficina 18, Escritorio Jurídico Tovar & Asociados, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfonos: 0414-598879, 0414-4650508, 0414-5621351,0424-3228776, 04261365386 y 0424-3570065; actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de las ciudadanas YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ y del ciudadano MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, actualmente recluidas en el ANEXO FEMENINO de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) de esta ciudad de San Juan de los Morros, las Damas y en el INTERNADO DE SAN FERNANDO DE APURE el Caballero, plenamente identificados en el expediente de la causa y los cuales tienen atribuida la cualidad de ACUSADOS con ocasión al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado en el Asunto Penal signado con el Nº JP01-P-2011-000922, actualmente en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 26 y 51 Constitucionales, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer: “

Así pues, libradas como fueron las notificaciones pertinentes, en fecha 16 de Diciembre de 2011, una vez agregadas las mismas, se coteja que todas fueron efectivas para los actores en fecha 12-12-11, lo cual significa que su escrito de corrección o subsanación de la demanda de amparo constitucional, se hizo de manera tempestiva; pues fue interpuesta en fecha 14-12-11.

En ese sentido, decantando como fue el ínterin de la causa, la Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

II
DE LA COMPETENCIA:

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

Mediante decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional estableció los criterios atributivos de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia. En ese sentido, señaló que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha norma señala expresamente lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En el presente caso, visto que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión y dilación en la que presuntamente incurre un Juzgado de inferior gradación a éste, huelga decir, TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en ese sentido, estima esta Sala que la misma debe ser decidida por este Tribunal Colegiado. Así se decide.

III
DE LA INADMISIBILIDAD
Ahora bien, visto que fueron recibidos los recursos de apelación, debe esta Corte señalar que, el fundamento para que se declare inadmisible la pretensión de amparo, deviene del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando (Exp. n° 04-2685. Data: 29-07-2005) al analizar el caso en concreto, con ocasión al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, señaló en su motivación lo siguiente:
“De autos se desprende que los abogados Alí Marcelo Ríos Herrera y Héctor Rafael Antoima Fernández, defensores del ciudadano Sergio Armando Cegarra Antoima, intentaron demanda de amparo contra la omisión que atribuyeron al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tramitó el recurso de apelación que había sido incoado.
La Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que había cesado la violación al derecho constitucional de los quejosos, ya que el Tribunal de Control tramitó el recurso de apelación que éstos incoaron.
El artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En relación con la antes citada disposición legal, consta en el expediente que, el 20 de septiembre de 2004, se recibió oficio n° 1198-04 del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual informó que, el 17 de ese mismo mes, la Fiscal 119º del Ministerio Público se dio por notificada del recurso de apelación que había intentado la defensa y que, el 21 del mismo mes, se acordó la remisión de la compulsa continente del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión correspondiente y, por ello, se restableció la situación jurídica que había sido infringida por la omisión que se denunció. Así, en el caso bajo examen, cesó la violación al derecho constitucional de los quejosos, por lo que esta Sala confirma, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que pronunció el a quo.” (subrayado de la Corte)

En igual armonía, en caso similar, esa misma Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plasmó en sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

De igual modo, se asienta este criterio, cuando en fecha 18-03-2002 en el Exp. Nº 01-1741, con ponencia del Mg. Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mencionó que:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).”
Así las cosas, esta Corte declara, con fundamento en lo establecido en la norma que refiere a “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.y en el criterio jurisprudencial citado; que en el caso de marras, ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, al constatar que el tribunal accionado, dio cumplimiento al acto delatado como prescindido cuando, esta Alzada dio por recibido los asuntos, JP01-R-2011-035, JP01-R-2011-042, JP01-R-2011-149 y JP01-R-2011-0031.
De tal forma, que de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De modo que, una vez cotejado que en efecto fueron tramitados los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica, no queda más que declarar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -inadmisible- la pretensión de amparo constitucional; pues el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, concluyó desde el momento en que el Tribunal a quo, dio tramite al acto dado como prescindido. De igual modo señala esta Corte, que no siendo temeraria la acción de amparo constitucional incoada se exonera a los accionantes de las costas procesales. -Así se decide-.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas (os) MARÍA FATIMA MONTENEGRO, ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, LUISA AIMARA LUQUE, ELIO RFAEL CEDEÑO ORTA y MILAGROS BOLÍVAR; fundamentada en artículos: 26, 49.4, 51 Constitucional, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas, MARÍA FATIMA MONTENEGRO, ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, LUISA AIMARA LUQUE, ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA y MILAGROS BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión cesó porque el tribunal accionado dio tramite a los recursos de apelación interpuestos. Ello de conformidad al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE)

GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ÁLVARO COZZO TOCINO


EL SECRETARIO,



HENDRYS FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



HENDRYS FERNÁNDEZ



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000057
ASUNTO: JP01-O-2011-000057
ACT/snmc