REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000059
ASUNTO : JP01-O-2011-000059

DECISIÓN: Nº 29

JUEZA PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTRENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
ACCIONANTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
PRESUNTAS AGRAVIADAS: SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: INADMISIBLE
___________________________________________________________________

I
DEL AMPARO

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, actuando en su carácter como Defensor Privado de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN, contra la presunta violación flagrante a la tutela judicial efectiva, que a su criterio vulnero el derecho a la defensa, por la omisión de pronunciamiento al no resolver en la fase preparatoria la excepción opuesta conforme al articulo 28.4 literal “C”, y la no de ejecución parcial de su resolutiva judicial de fecha 02.12.2011, devenida de la Audiencia Preliminar, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTRENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, en el asunto Nº JP21-2011-000600, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en inteligencia con los artículos 1, 2, 5, 8, 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictó auto, por medio del cual deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, constante de Ciento Veintiocho (128) folios útiles, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000059, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito presentado por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, contentivo de la acción de amparo constitucional, que infra se cita, el accionante alega lo siguiente:

“(…) Omissis…
De las Pretensiones.
Primera Denuncia.
El motivo de nuestra presencia in extremis se debe a que con fecha 23.03.2011, mis representadas en la Fase Preparatoria, del proceso que se le sigue en su contra, plantearon ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, hoy agraviante, la excepción de previo y especial pronunciamiento, prevista en el artículo 28.4 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, oponibles a la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, a cargo del Dr. José Malave y a las víctimas que para la época aparecían en el texto de la referida pesquisa sumarial, tal como se evidencia de la copia de dicho libelo que se presenta a los fines legales consiguientes y tal como lo conoció el agraviante en su particular tercero de su providencia judicial, publicada in extenso de 06.12.2011, en el Asunto Nº. JP11-P-2011-000600 (sic). Mas sin embargo, dichas excepciones como lo reconoce la propia demandada en la preseñalada interlocutoria del 06.12.2011, se dio cuenta al Juez Segundo de Control el 05.05.2011, a las 11 antes meridiem, manifestando el quejoso que se acordaron resolver conforme lo pauta el articulo (sic) 29 ejusdem, y que sin embargo reconoce la agraviante que no fueron resueltas conforme a la Ley, por lo que admite la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva, la violación a la respuesta oportuna y adecuada, principios Constitucionales consagrados en los artículos 49, 49.1, 26 y 51 Constitucional, toda vez que no puede resolverse como pretendió la accionada en la Fase Intermedia del proceso, sino en la Fase Preparatoria, etapa que se cerró cuando el Ministerio Fiscal presentó acto conclusivo mediante resolución de acusación en contra de mis defendidas (…)”.
“(…) Omissis…
La conducta del Tribunal agraviante constituye un verdadero vilipendio al derecho de respuesta oportuna, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, lo que llama la jurisprudencia Nacional “Incongruencia omisiva”, materializada esta cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, o cuando las pretende resolver tardíamente en otra fase del proceso, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente, como una desestimación tácita (…)”.
“(…) Omissis…
Segunda Denuncia.
El Estado Venezolano según el Texto Magno garantizara una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional. El referido principio está íntimamente inteligenciado con el articulo (sic) 257 ejusdem, que demanda que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, la eficacia de los trámites procesales y que la Justicia no puede sacrificarse por la omisión de los operadores de derecho de formalidades no esenciales. De igual guisa, tales principios los raciona el Codificador Venezolano, con los principios de la jurisdicción y autoridad, contemplados en los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces, a ejecutar y a hacer ejecutar lo juzgado, debiendo cumplir y hacer cumplir con los autos y sentencias que dictan en ejercicio de sus atribuciones.
Es por ello que acciono por esta vía extraordinaria de igual manera al Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, por la omisión de ejecutar parte de su resolutiva judicial de fecha 02.12.2011, que devino de la Audiencia Preliminar, hecha pública in extenso en el auto de 06.12.2011, cuando muy a pesar de ordenar en su particular décimo, el traslado de mis defendidas, Sulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, a la Policlínica “San Juan C.A”, sita en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, a objeto de ser evaluadas y que sigan sus tratamientos médicos correspondientes motivados al cuadro clínico que presentan; y que ello se resolvía así por cuanto en el Centro Médico Quirúrgico “La Candelaria C.A” no se cuenta con los equipos necesarios especializados y confiables que ameritan el tratamiento de las quejosas. A la fecha de la presentación de la Acción de Amparo que nos ocupa, la agraviante no le ha dado cumplimiento a su propia providencia, muy a pesar de las diligencias que hemos hechos (sic) sus defensores privados para tal fin, todo lo cual injuria, violenta y fractura, los principios de orden constitucional estatuidas por el Constituyente en los artículos 43, 46, 83 y 272 ejusdem (…)”.
“(…) Omissis…
Elementos Probatorios.
Acompaño a la presente Acción de Amparo Constitucional y a objeto de que sirva como fundamento, soporte y legitimidad, copia certificada del acto de juramentación como defensor definitivo de las quejosas de autos. Escrito dirigido por mí en la condición de autos, al ciudadano Dr. Guillermo Bolívar, Director del Centro Médico Quirúrgico “La Candelaria C.A”, donde se deja constancia que mis defendidas, Sulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, se encuentran hospitalizadas en la preseñalada institución médica desde el 27.09.2011. Fotocopia extraída vía Internet de la sentencia Nº 740 del 27.04.2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia como pagina web, se encuentra referida en su auto de juzgamiento Nº 600, del 20.03.2006. Fotocopia de las excepciones opuestas por mis defendidas en la persona del Dr. Robert José Meza Acevedo, defensor privado para la época, cuyo valor probatorio se puede discurrir del sistema “Iuris 2000” (sic), cuya característica y finalidad es la de darle la posibilidad a los Jueces, a los auxiliares de Justicia y particulares, de verificar como han sucedido las actuaciones en los procedimientos penales, en que fechas se han realizado dichos actos, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante de su acto de juzgamiento Nº 600 de 20.03.2006, excepciones reconocidas por la agraviante como presentadas el 23.03.2011, en su resolutiva judicial, hecha pública el 06 de diciembre de 2011. Copia certificada de la decisión in extenso, publicada por el Juzgado agraviante en fecha 06.12.2011, en el asunto Nro. JP11-P-2001-000600 (sic).
Petitum
Finalmente, solicito que la presente Acción de Aparo (sic) Constitucional sea admitida y se le dé el trámite de la invocada pretensión. Se le expida copia certificada al agraviante y al representante del Ministerio Fiscal. Se les notifique y se fije la Audiencia Oral pertinente, para que finalmente oídas las pretensiones de las partes, se declara con lugar la Acción de Amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, con los siguientes pronunciamientos.
1.- Que se retrotraiga el proceso a la Fase Preparatoria, para que se le dé el trámite pertinente a las excepciones opuestas por la defensa con fecha 23.03.2011, como lo ha reconocido el agraviante en la providencia certificada que se le consigna, todo ello conforme a los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y se disponga la inexequibilidad del acto conclusivo fiscal y todas las diligencias procesales consiguientes (…)”.
“(…) Omissis…
2.- Que se ordene al Juzgado agraviante, para que le dé estricto cumplimiento a su resolutiva de fecha 02.12.2011, hecha pública el 06 de diciembre del mismo año, donde en su particular décimo, ordena el traslado de mis defendidas, hoy quejosas, Sulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, ampliamente identificadas, desde el Centro Médico Quirúrgico “La Candelaria C.A”, sita en la ciudad de Valle de la Pascua, hasta la Policlínica “San Juan, C.A”, ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, ambas del Estado (sic) Guárico, para que cesen las violaciones Constitucionales que prescriben los artículos 43, 46, 83 y 272 Constitucional (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, actuando en su carácter como Defensor Privado de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo Constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela judicial Constitucional, y en tal sentido observa que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: …La acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel, cuando este actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-




El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Con fundamentos en las disposiciones legales y criterio jurisprudencial anteriores esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

Asumida como fue la competencia, corresponde a esta alzada, emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente acción.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)



Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.)

Ahora bien, de la revisión de la acción de amparo que nos ocupa, se evidenció, prima face que el escrito del formalizante, fue ambiguo o confuso por no llenar alguno de los datos mencionados en la norma citada. Por ende fue necesario notificar al accionante para que determinara conforme a la jurisprudencia supra señalada, si la presunta violación de orden constitucional deviene de un acto realizado u omitido o en contra de una decisión dictada.

Al respecto, riela al folio 149 del asunto contentivo de la acción, boleta de notificación Nº 1719, de fecha 16 de Diciembre del año 2011, debidamente firmada por el accionante en fecha 17 de Diciembre del año 2011, a las 2:p.m., así como también, escrito contentivo de subsanación suscrito por el quejoso, al folio 152 al 156.

De esta manera subsanado como fue, en tiempo hábil y útil, del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Que “…En efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 28.4 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la defensa de mi representada para la fecha 23 de Marzo de 2011, presento en la FASE PREPARATORIA del proceso que se le sigue mis patrocinadas por ante el Juzgado Agraviante, la Excepción de pleno y especial pronunciamiento, supra indicada, oponibles a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Guarico a cargo del Dr. José Malavé y a las Victimas que para la época aparecían, en la averiguación sumaria, tal como consta de los elementos probatorios consignados oportunamente. Cuyo valor probatorio se discurre, del sistema “Juris 2000”,…”

Que “….Excepciones que fueron reconocidas por la agraviante como presentada en la referida fecha y no resueltas en la fase preparatoria, como se demuestra del contenido de su fallo de fecha 06-12-2011, que fue consignado oportunamente a los autos y que lo opongo a la agraviante…”

Que “…En consecuencia, en el actual asunto hubo por parte del agraviante OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, conocido por la Doctrina como incongruencia Omisiva, pretendiendo resolverlas en una fase distinta, como fue la audiencia Preliminar, donde ya por imperio legal, la fase preparatoria había fenecido al presentar el Ministerio Publico Resolución de Acusación….””

Que “… Que dicha OMISION, no permitió el ejercicio de la delación o de confutar la decisión del Juzgado Segundo de Control Agraviante, para el supuesto caso de que la resolución dictada sea la de declarar SIN LUGAR las excepciones formalmente opuestas como lo establece el articulo 29 del COPP. Todo ello en virtud, que ya esa fase (Preparatoria) había extinguido. Y además, el Auto (audiencia preliminar), donde se pretendieron resolver dichas excepciones es irrecurrible por imperio de la ley,….”

Examinado entonces el escrito libelar subsanado, a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión se encuentra incursa prima facie en una de las causales allí descritas, por lo que de seguida, se realizan las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario; en tal sentido su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. (SC/TSJ. Sentencia Nº 80. 09-03-2000)

Advierte la sala, que si bien es cierto el accionante refiere en algunos fragmentos, una presunta dilación procesal, una conducta omisiva por parte del juez de instancia para emitir pronunciamiento, así como vulneración de algunas disposiciones legales que igualmente destaca; no obstante, de la lectura pormenorizada del escrito de amparo, la Sala infirió y dedujo el objeto de la pretensión y cuál es la tutela requerida, en este caso en particular, la acción va dirigida contra la omisión de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en relación a la excepción opuesta en fase preparatoria contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23.03.2011, y que luego declaro sin lugar en fase intermedia con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-12-2011 igualmente aduce el accionante en la segunda denuncia, la omisión al no ejecutar parte de su resolutiva judicial de fecha 02.12.2011, en tal sentido, la Corte habiendo inferido el motivo de la pretensión, procede a establecer lo siguiente:

Con base a lo precedente, debe destacarse, que el formalizante adujó que el motivo de su pretensión se debe en primer lugar a omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar a la omisión de ejecución parcial de su resolutiva judicial de fecha 02.12.2011, devenida de la audiencia preliminar.

Al respecto esta Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “C”, las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN, no habían sido imputas formalmente por el Ministerio Publico, en consecuencia no tenían conocimiento del hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, lo cual fue constado por esta Alzada, una vez revisado el sistema “Juiris 2000” , con ocasión del efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Publico en fecha 29.08.2011 en la audiencia de presentación, del cual conoció el a quem, constatando esta Sala que en esa oportunidad cuando adquieren la condición de imputadas las ciudadanas ut supra identificadas; quiere esto decir que en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, dicho esto, debe señalarse que en la etapa de investigación, del procedimiento ordinario, como es el caso que nos ocupa, el acto de imputación puede llevarse a cabo, ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, y, ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida, tal como ocurrió con las mencionadas ciudadanas presuntas agraviadas,

Aunado a lo anterior, el argumento esgrimido por el quejoso en su primera denuncia, denota, que ante tal omisión, la defensa tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos respecto a la excepción de mero derecho, cuando interpuso nuevamente en fecha 02-12-2011, en el acto de audiencia preliminar, la mencionada excepción, tal como se desprende del folio 48, 49 y 50 del asunto en estudio, por lo que analizada la motivación del fallo accionado se aprecia que los derechos denunciados, como violentados por la parte accionante, así como los principios legales invocados para fundamentar la acción de amparo, cesaron cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al dictar resolución en fecha 02-12-11, siendo oída la defensa y las coimputadas; se pronuncio declarando sin lugar la excepción opuesta.

Colorario de lo anterior, la Sala considera que, en el caso que nos ocupa, el accionante dispuso de tal mecanismo ante la omisión de pronunciamiento en la fase preparatoria, de lo cual se evidencia que efectivamente la Juzgadora dio respuesta en el marco Jurídico para garantizar la gama de derechos y garantías fundamentales del sub judice; por lo que resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria, formulada por la defensa, para que se le de el trámite pertinente a las excepciones opuestas en fecha 23-03-2011, considerando de esta manera que el quejoso, ante la no realización de la audiencia establecida en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no interpuso en su oportunidad acción de amparo por la omisión del tramite, habiendo transcurrido desde el día 20-03- 2011 fecha esta desde interpuso la excepción ocho (08) meses y veinte (20) días, por cuanto dicha reposición infringiría el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Sala, inadmisible, una vez, analizado el libelo, a la luz de las causales a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incursa prima facie, observando igualmente esta Corte de apelaciones que el accionante interpuso la nulidad de la acusación en el acto de audiencia preliminar, y así mismo recurrió por vías procesales ordinarias, tal, como se evidencia del sistema Juris 2000, en fecha 13.12.2011, de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, siendo así considera esta Sala la acción de amparo intentada es INADMISIBLE, y a así se declara

Así mismo, en relación a la segunda denuncia añadió el accionante, el tribunal incurrió en omisión de ejecutar la resolutiva judicial de fecha 02.12.2011, que devino de la Audiencia Preliminar, publicada in extenso en el auto de fecha 06.12.2011, cuando acuerda en su particular décimo, entre otras cosas el traslado de sus defendidas, Sulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, a la Policlínica “San Juan C.A”, situada en esta ciudad, a objeto de ser evaluadas y que sigan sus tratamientos médicos correspondientes motivados al cuadro clínico que presentan. Haciendo referencia el Tribunal, que ello se resolvía así por cuanto en el Centro Médico Quirúrgico “La Candelaria C.A” no se cuenta con los equipos necesarios especializados y confiables que ameritan el tratamiento de las quejosas, ordenando igualmente reconocimiento medico legal suscrito por forense acreditado y cumpliendo funciones en el Departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones de la Ciudad de Caracas. Igualmente evidencia esta Sala en relación al presunto agravio delatado por omisión del traslado de sus representadas a la a la Policlínica “San Juan C.A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que el actor aun cuando manifiesta en su escrito que ha realizado diligencias ante el Tribunal como defensor Privado para tal fin, el accionante manifiesta al folio dos (02) del escrito recursivo que:

“…A la fecha no le ha dado cumplimiento a su propia providencia, muy a pesar de las diligencias que hemos hecho sus defensores privados ante la agraviante, todo lo cual como se explicara infra, violenta e injuria, principios de orden Constitucional, como los estatuidos en los artículos 43; 46; 83 y 272 Constitucional…”.

En tal sentido, estima esta Sala traer a colación el fallo signado con el Nº 526, proferido en fecha 12-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“…aún cuando el supuesto agravio constitucional provendría de una omisión judicial, es carga del demandante la presentación, aunque sea en copia simple, de pruebas de las cuales pudiera el juez extraer elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo, será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa…”.

De modo que, considera esta Sala, que el Defensor Privado no acredito prueba fehaciente, en la cual el presunto agraviante no haya dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 02-12-2011, que ilustre a esta Corte de Apelaciones en relación a las solicitudes innumerables que la Defensa ha hecho ante el a quo, con motivo de la delatada omisión; asimismo esta Alzada previa verificación en el Sistema Juris 2000, verificó, que el a quo ordeno el traslado de las presuntas agraviadas en fecha 20-12-2011. En consecuencia esta Alzada, en relación a la primera denuncia, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Abg. Miguel Ángel Cásseres González, actuando con el carácter de Co-defensor definitivo y privado de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN, como presuntas agraviadas y como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, y, en relación a la segunda denuncia referida a la supuesta omisión en ejecutar resolutiva Judicial dictada, igualmente INADMISIBLE. Todo ello, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Del mismo modo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria.

VI
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronuncia Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Cásseres González, actuando con el carácter de Co-defensor definitivo y privado de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRÓN, en fecha 10 de Diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: En relación a la primera denuncia, se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, por cuanto la supuesta violación ceso, y, por cuanto recurrió por vías procesales ordinarias, y, en relación a la segunda denuncia referida a la supuesta omisión en ejecutar resolutiva Judicial dictada, igualmente INADMISIBLE ello en razón que el accionante no acredito prueba fehaciente que ilustre a esta Corte de Apelaciones, en la cual el presunto agraviante, no haya dado cumplimiento a lo ordenado en su decisión de fecha 02-12-2011. Decisión dictada conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.. TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria.
Dada firmada y sellada, en la Sede de la Corte de Apelaciones, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2011.

Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. HENRY GARCÍA CONTRERAS


LA JUEZA (PONENTE), EL JUEZ,

ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ
ASUNTO: JP01-O-2011-000059
HGC/GMB/ACT/HFP/saag.-