REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000062
ASUNTO : JP01-O-2011-000062

JUEZ PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: Abogados ANA MARIA IRAUSQUIN y JOSE ALEXY RUEDA CASTRO
PRESUNTO AGRAVIADO: YHON ANDERSON ALVARADO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
Nº 28
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Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados Ana María Irausquín y José Alexy Rueda Castro, donde aparece como presunto agraviado el, ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO y como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de diciembre del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000062, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito de subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que los abogados ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO y JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

” recurrimos a los fines de interponer formal recurso de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos Primero (1º) y Quinto (5º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la actuación agraviante que vulnera, lesiona y viola los derechos fundamentales consagrados en la carta magna contenida en la incorrecta tramitación del recurso de nulidad signado con el Nº JP01-R-2011-000192, interpuesto en fecha 11 de Abril de 2011, el cual hasta la presente fecha no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, así como, el acceso oportuno a las actuaciones que componen el Asunto Principal JP01-P-2010-3603 y el recurso antes mencionado …

Capitulo I
Los Hechos

Actualmente se encuentra en trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Asunto Principal Nº JP01-P-2010-3603, y el Recurso de Nulidad presentado en fecha 11 de Abril de 2.011, cunado el expediente se encontraba en Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber sido requerido por ese Máximo Tribunal para conocer de la Solicitud de Avocamiento. Decidido como fue la Solicitud de Avocamiento, llega al Circuito Judicial Penal en fecha 06/07/2011 y se reingresa en fecha 18/07/2011, fecha ésta en la que en el Circuito Judicial Penal, procede con la rotación de Jueces. Ahora bien, agregado como fue el Recurso de Nulidad interpuesto, es en fecha 27/10/2011 que se inicia la tramitación y en fecha 07/11/2011, se consigna boleta en la cual se evidencia la notificación de la representación del Ministerio Público, y de igual forma consta en actas procesales que, la vindicta pública consignó los respectivos alegatos.

Capítulo II
El Derecho

Constituye así de acuerdo a lo expresado, una violación de Derechos y Garantías Constitucionales; como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidas en el Artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. La presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, devienen de las actuaciones que regulan el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la defensa y sus derechos conexos como los son, el derecho de valerse de los medios adecuados para su defensa; así como el derecho de que se señalen las pruebas que lo acusan para asó disponer de los medios y el tiempo necesario para ejercer la defensa, pudiendo recurrir contra cualquier acto o actuación tanto en sede administrativa como judicial; alegamos en consecuencia, la trasgresión de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).

Ciudadanos Magistrados, es evidente que las normas transcritas presuponen la existencia y el derecho a ser tutelado por el estado a través de sus órganos jurisdiccionales, a quienes se encuentren en la especial situación que prevé la norma y de allí emergen fortalecidos derechos intrínsecos que los titulares podrán ejercer, según sus intereses; ya que la acción está concebida como recurso excepcional y extraordinario para otorgar garantía. En este estado, requerimos que, por intermedio de esta vía el Estado a través de la investidura que preside ampare en resguardo de las garantías concebidas por la Carta Magna, a favor de Yhon Anderson Alvarado por habérsele cercenado derechos y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; por cuanto se ha tramitado de forma incorrecta el recurso de nulidad, interpuesto en fecha 11 de Abril de 2011, el cual hasta la presente fecha no ha llegado a la Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido mas de ocho (08) meses de su interposición.
Capítulo III
La Pretensión

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional en contra de la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Dra. Kena de Vasconcelos, de ejecución inmediata e incondicional de la remisión del Recurso de Nulidad número JP01-R-2011-000192, a esta honorable Corte de Apelaciones, así como, el acceso a las actas procesales del expediente número JP01-P-2010-3603, de los actos causantes del agravio, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella.

Capitulo IV
El Autor de la Trasgresión

Sobre la base de las razones expuestas, y en virtud de tales hechos, es por lo que acudimos ante ustedes Magistrados, para que a través de esta vía se restablezca los derechos violados en contra de nuestro defendido, fundamentado la procedencia de la presente pretensión, en las como lo son (sic), el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidas en el Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en los artículos Nros. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalamos como trasgresor de nuestra garantía Constitucional al debido proceso, a la ciudadana Dra. Kena De Vasconcelos en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por no haber tramitado el Recurso de Nulidad número JP01-R-2011-000192 con la diligencia que reclama la Ley, y no proveer lo suficiente para el acceso al Asunto Principal JP01-P-2010-3603. (Resaltados del escrito).
Capítulo VI
De la Admisión y el Petitorio


Por último solicitamos la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional pues se configuran los elementos para la admisibilidad del mismo, en tanto las omisiones y actuaciones antes expuestas, se subsume en un hecho lesivo actual, irreparable y no consentido; de los derechos constitucionales. Asimismo, solicito su consecuente decisión en los lapsos espacialísimos contemplados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ..”


De lo precedentemente transcrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisiòn, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 en relación con el articulo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual, a juicio de los accionantes, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos que los accionantes ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO y JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su escrito manifiesta la primera actuar en su condición de asesora legal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y de defensora y el segundo en su carácter de defensor del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. ( Resaltado de la Sala)


Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que ambos abogados aducen que actúan como “defensor privados”, del ciudadano Yhon Anderson Alvarado.
En tal sentido, se considera oportuno esta Sala, citar Sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, en la que se señaló en relación a este aspecto lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.


En armonía con la anterior tenemos que en decisión distinguida con el N° 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio que sostuvo que;
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. (Resaltado de la Sala)


En relación a dicho supuesto, -falta de acreditación de legitimidad-, la Sala Constitucional, estableció de manera mas reciente, en decisión signada con el N°448, de fecha 12-04-2011, el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery del Carmen Padilla; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.
Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez, en su “carácter de Abogado” de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery Del Carmen Padilla, contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.... “(Destacado de esta Sala)

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el N° 633, precisó lo siguiente:

… Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell toda vez que la misma no demostró su cualidad como defensora o apoderada judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Por su parte la presunta defensora judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones debió “…ordenar con fundamento en el Numeral 01 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el defecto u omisión que en el presente caso se refiere a la acreditación documental para actuar en representación del Ciudadano antes mencionado…”.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a la abogada Marta Ávila Bell para actuar como defensora o representante legal del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por la referida profesional del derecho ni otro documento que la faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad; situación que no se verifica en el caso de autos, pues la abogada que interpuso la presente acción omitió consignar poder de representación o algún otro documento que demostrara su carácter de defensora del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo la supuesta defensora carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De modo que, tanto la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell, a favor del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como la apelación que intentó en el presente caso dicha profesional del derecho son inadmisibles, por no estar debidamente comprobada la legitimación de la abogada accionante para representar al supuesto quejoso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada Marta Ávila Bell vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Resaltado de esta Sala).

Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes Ana Maria Irasusquin Soto y Jose Alexis Rueda, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensores del imputado Yhon Anderson Alvarado presuntamente agraviado; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores, la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, de allí deviene primero la legitimidad de quien actúa en amparo constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana Maria Irasusquin Soto y Jose Alexis Rueda, y así de decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados Ana María Irausquín y José Alexy Rueda Castro, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO y como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana María Irausquín y José Alexy Rueda Castro, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO y como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa los accionantes. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (Ponente)

HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


Asunto Nº JP01-O-2011-000062.-