REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000060
ASUNTO : JP01-O-2011-000060
DECISIÓN: Nº 30
JUEZA PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
ACCIONANTE: ABG. ARGENIS GONZÁLEZ
PRESUNTA AGRAVIADA: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
________________________________________________________________________
I
DEL AMPARO
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ABG. ARGENIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter como Defensor Privado de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, contra la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, en el asunto Nº JP21-2010-005065, a tenor de lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, 44 numerales 1, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, constante de Setenta y Nueve (79) folios útiles, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000060, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito presentado por el ciudadano ABG. ARGENIS GONZÁLEZ, contentivo de la acción de amparo constitucional, que infra se cita, el accionante alega lo siguiente:
“(…) Omissis…
LOS HECHOS:
La parte agraviada esta PRESA ARBITRARIAMENTE por terrorismo judicial en su contra donde se usa el proceso penal para desacatar la sentencia del régimen de convivencia familiar ordenada por los jueces de Carabobo de Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que la parte agraviante dicto (sic) decisiones en la audiencia preliminar y su posterior auto de motivación en extensa que lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada en libertad y violan la presunción de inocencia de la parte agraviada, donde el CONCUBINO PADRE DESACATANTE CARLOS LUIS (SIC) LOPEZ (SIC) GONZALEZ (SIC), y su hermana la TIA (sic) INFERTIL Lucei Cristina López (sic) González de Betancourt, inventaron una CARTA DICTADA AL NIÑO VARON HIJO DE LA PARTE AGRAVIADA quien dos años después (sic) se desdice y se presenta firmando la CARTA DICTADA como base para que la TIA (sic) INFERTIL denunciante sin haber presenciado hecho alguno CAMBIEN TOTALMENTE LA PRIMERA VERSION (sic) Y LOGRE PONER PRESA A LA MADRE PARTE AGRAVIADA, sin reunir los requisitos legales correspondientes todo lo cual lo inventaron cuando perdieron las sentencias en Carabobo en especial la del REGIMEN (SIC) DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada al expediente numero TI-2-58848, del Tribunal 2do de Protección del Niño, Niña y adolescente (sic) de Carabobo modificada por el Juzgado Superior Primero de Carabobo que estableció (sic) el actual régimen de convivencia familiar para la madre presa arbitrariamente, siendo la conducta de la madre de respeto hacia los jueces y sus sentencias contra las cuales tiene legitimo derecho de ejercer los recursos que concede la ley mientras que el Padre desacatante y la tía (sic) infértil (sic) no acatan ninguna sentencia judicial tal como se evidencia en este proceso donde desacataron todos los regimenes de convivencia familiar los siguientes: 1) EL PADRE DESACATANTE, firmo acta ante el fiscal donde la MADRE PRESA ARBITRARIAMENTE, entregaba a sus dos hijos EL VARON, Y LA HEMBRA presuntamente violados por el abuelo materno, para protegerlos y evitar que los llevaran a un orfanatorio o que los llevaran cerca del abuelo materno en Valle de la Pascua y así fue como los trasladaron a Valencia donde el padre desacatante SE NEGO A CUMPLIR EL REGIMEN (SIC) DE CONVIVENCIA FAMILIAR CONVENIDO EN ACTA ANTE EL FISCAL DEL GUARICO (SIC), quien introdujo demanda de régimen (sic) de convivencia familiar donde el Juez de Protección de Guárico se declaro incompetente y lo remitió (sic) a Carabobo donde la JUEZ DE PROTECCIÓN DE CARABOBO, acordó (sic) un segundo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que el PADRE DECATANTE, se negó (sic) a acatar burlándose (sic) así (sic) de los jueces y de la justicia.
Finalmente la juez dicto sentencia fijando el régimen (sic) de convivencia definitivo y el PADRE DESACATANTE, también (sic) se burlo de esa sentencia judicial la desacato, apelando lo cual es su derecho usando vías (sic) de hecho como trancar la puerta al tribunal de Protección que fue a ejecutar la SENTENCIA DEL REGIMEN (SIC) DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y luego con la sentencia del JUEZ Superior Primero Civil de Carabobo igualmente el PADRE DESACTANTE (SIC), SE HA BURLADO DE LA JUSTICIA NO LA ACTA Y SE INVENTA LA CARTA DICTADA CON LA CUAL LA TIA INFERTIL DENUNCIA DOS AÑOS DESPUES (SIC) PARA METER PRESA A LA MADRE PRESA ARBITRARIAMENTE Y NEGARSE A CUMPLIR EL REGIMEN (SIC) DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMO NO PUEDE TENER HIJOS PRETENDE QUEDARSE CON SUS DOS SOBRINOS EL VARON Y LA HEMBRA PRESUNTAMENTE VIOLADOS…”.
“(…) Omissis…
5) EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON LA SITUACION (SIC) JURIDICA (SIC) INFRIGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL:
Esta solicitud de amparo se hace conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías (sic) constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando a la persona agraviante remitir el expediente a esta CORTE DE APELACIONES, para tramitar las dos apelaciones formuladas contra las sentencias indicadas ut supra que motivan este amparo, remitir el cuaderno por separado de las recusaciones a esta CORTE DE APELACIONES, para tramitar la recusación (sic) contra el fiscal, se anule todo lo actuado en la audiencia preliminar y su supuesto auto posterior ordenándose (sic) celebrar una nueva audiencia preliminar por otro juez de control penal en el circuito que se pronuncie conforme a derecho sobre todo lo pedido en la audiencia preliminar y que se declare con lugar el amparo anulándose (sic) todo lo actuado.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Solicito se dicte medida cautelar a favor de mi representada para que se le permita enfrentar el proceso en libertad mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o una medida humanitaria dado el delicado estado de salud en que se encuentra comprobable mediante la exigencia de los resultados médicos (sic) ordenados por la propia juez agraviante en el acto de audiencia preliminar anexo.
Solicito que el presente amparo sea admitido, tramitado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes…”.
En fecha 20 de Diciembre del año 2011, esta Alzada, dicto auto Saneador por cuanto de una revisión de la acción de amparo que nos ocupa, se evidenciaba que aparece oscuro y confuso el escrito libelar, por no llenar alguno de los datos mencionados en el articulo 18 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales
En fecha 26 de Diciembre se recibe en esta Corte de apelaciones escrito suscrito por el accionante contentivo de corrección y subsanación, relacionado con el presente asunto.
De esta manera subsanado como fue, en tiempo hábil y útil, del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que “…El agravio proviene de la resolución dictada en la audiencia preliminar de fecha 21 de Noviembre del 2011,…”
Que “…en segundo lugar el agravio deviene de la omisión de pronunciamiento al no tramitar la reacusación del Fiscal del Ministerio Público Carlos Carpio, hecha conjuntamente con el Juez de control que se recuso.,…”
Que “…en tercero lugar el agravio deviene de la resolución dictada como en extenso de la audiencia preliminar de fecha Noviembre del 2011, ordenando notificar a las partes.,…”
Que “…En cuarto lugar el agravio deviene de la omisión de pronunciamiento al no tramitar la apelación contra lo decidido en la audiencia preliminar del 21 de de Noviembre del año 2011,…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el ABG. ARGENIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de la presunta agraviada, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub. examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 en relación con el articulo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su representada, los derechos y garantías Constitucionales.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos que el accionante ABG. ARGENIS GONZÁLEZ, manifiesta actuar en representación de la ciudadana ARELIS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, denunciando la vulneración de los preceptos Constitucionales, en contra TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que el accionante ABG. ARGENIS GONZÁLEZ, en su escrito manifiesta vulneración de derechos constitucionales en la audiencia preliminar; no obstante ello, así mismo que ejerció de ello recurso de apelación y omisión en el tramite de los recursos de apelación interpuestos en fecha 25-11-11 y fecha 21-12-11. Así como de recusación ejercida en contra del Ministerio Público y del juez.
Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema Juris se desprende que el Tribunal remitió a esta Corte de Apelaciones con oficio Nº 6345 de fecha 07.12.11, el recurso de apelación signado con el Nº JP021-R-2011-52 de fecha 25.11.11, así mismo remitió el recurso de apelación signado con el Nº JP21-R-2011 53, de fecha 21.12.11, con oficio 6574.
Por otra parte, en cuanto a la Recusación planteada por el accionante la misma fue tramitada por el A quo, en fecha 30 de Octubre del año 2011, y recibida por esta Alzada en fecha 02.11.2011.
Ahora bien, visto que fueron tramitados los recursos de apelación, debe esta Corte señalar que, el fundamento para que se declare inadmisible la pretensión de amparo, deviene del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando (Exp. n° 04-2685. Data: 29-07-2005) al analizar el caso en concreto, con ocasión al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, señaló en su motivación lo siguiente:
“De autos se desprende que los abogados Alí Marcelo Ríos Herrera y Héctor Rafael Antoima Fernández, defensores del ciudadano Sergio Armando Cegarra Antoima, intentaron demanda de amparo contra la omisión que atribuyeron al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tramitó el recurso de apelación que había sido incoado.
La Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que había cesado la violación al derecho constitucional de los quejosos, ya que el Tribunal de Control tramitó el recurso de apelación que éstos incoaron.
El artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En relación con la antes citada disposición legal, consta en el expediente que, el 20 de septiembre de 2004, se recibió oficio n° 1198-04 del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual informó que, el 17 de ese mismo mes, la Fiscal 119º del Ministerio Público se dio por notificada del recurso de apelación que había intentado la defensa y que, el 21 del mismo mes, se acordó la remisión de la compulsa continente del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión correspondiente y, por ello, se restableció la situación jurídica que había sido infringida por la omisión que se denunció. Así, en el caso bajo examen, cesó la violación al derecho constitucional de los quejosos, por lo que esta Sala confirma, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que pronunció el a quo.” (subrayado de la Corte)
En igual armonía, en caso similar, esa misma Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plasmó en sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
De igual modo, se asienta este criterio, cuando en fecha 18-03-2002 en el Exp. Nº 01-1741, con ponencia del Mg. Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mencionó que:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).”
Así las cosas, esta Corte declara, con fundamento en lo establecido en la norma que refiere a “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, y en el criterio jurisprudencial citado; que en el caso de marras, ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, al constatar que el tribunal accionado, dio cumplimiento al acto delatado como prescindido cuando, esta Alzada constato el tramite de los asuntos, JP021-R-2011-52 de fecha 25.11.11, y, JP21-R-2011 53, de fecha 21.12.11, así como de la reacusación planteada
De tal forma, que de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela Constitucional.
De modo que, una vez cotejado que en efecto fueron tramitados los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica, así como la recusación planteada no queda más que declarar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -inadmisible- la pretensión de amparo constitucional; pues el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, concluyó desde el momento en que el Tribunal a quo, dio tramite al acto dado como prescindido. De igual modo señala esta Corte, que no siendo temeraria la acción de amparo constitucional incoada se exonera al accionante de las costas procesales. Así se decide-.
DISPOSITIVA:
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, donde aparece como presunta agraviada la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ y como agraviante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, donde aparece como presunta agraviada la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ y como agraviante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, de conformidad con lo previsto en el numerales 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión cesó porque el tribunal accionado dio tramite a los recursos de apelación interpuestos. Ello de conformidad al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
(PONENTE)
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
Asunto Nº JP01-O-2011-000060-
LNLH/ACT/GMB/HFP/hf.-