REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000223
ASUNTO : JP01-R-2011-000223

DECISIÓN Nº 04

IMPUTADO: DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA
DEFENSA: ABGS. ASDRUBAL CARRASQUEL y MARÍA CASTILLO
VÍCTIMA: KERLING ELENA PEREZ DELGADO Y OTROS
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO
FISCAL XVII: ABG. YUSMELI JOSEFINA IRAZABAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada YUSMELY JOSEFINA IRAZABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Diecisiete del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Principal, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Juan de Los Morros, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y 77 de La Ley Contra la Corrupción en grado de Cómplice, conforme a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana KERLING ELENA PEREZ DELGADO.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación con Efecto Suspensivo, la Abogada YUSMELY JOSEFINA IRAZABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Diecisiete del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado el thema decidendum, este Órgano Colegiado para decidir, observa lo siguiente:
II
DEL FALLO CUESTIONADO

Inserto a los folios 153 al 157 de la PIEZA Nº 04, del asunto in examen, cursa acta suscrita por el Tribunal A quo de fecha 29-11-2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual, en lo atinente al particular impugnado, la recurrida sostuvo lo siguiente:

(…) PRIMERO: Decreta como legítima la aprehensión del ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, de conformidad con el artículo 40 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de complicidad, conforme al articulo 84 del Código Penal vigente. Apartándose el tribunal de la precalificación por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme al articulo 83 del Código Penal vigente. TERCERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, consistentes: Presentaciones cada cinco (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público al ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA. Seguidamente la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejercer el efecto suspensivo en relación a la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, por considerar el daño causado. Ahora bien, visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público este Tribunal ordena la reclusión al centro de coordinación policial de esta ciudad del ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal correspondiente a la Corte de Apelaciones. Quedan notificados los presentes de lo decidido lo cual se fundamentará suficientemente por auto separado (…).

En este orden, igualmente coteja la Sala, riela inserto en autos, a los folios 171 al 177 de la Pieza N° 04 del presente cuaderno recursivo, auto fundado del pronunciamiento de la audiencia de presentación, del tenor siguiente:

(…)Primero: Decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Donato Alberto Salgado Ochoa, Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 03-10-1972, de 39 años, soltero, profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Bolívar N° 230, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N 10.669.602, hijo de Petra Ochoa (v) y Carlos Salgado (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Segundo: Ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (…).


III
DE LA APELACIÒN CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, de forma oral en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Noviembre de 2011, que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación de afecto suspensivo, contra la decisión dictada por el a quo, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA.

Esta Alzada, deja constancia de que la Representante del Ministerio Público no fundamentó su petición.

IV
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

Llegada la oportunidad de la contestación al recurso de Apelación de efecto suspensivo los abogados de la defensa ASDRUBAL CARRASQUEL y MARÍA CASTILLO, no se pronunciaron en audiencia, así como no interpusieron escrito de contestación al referido recurso.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

El primer aspecto a verificar, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, es lo referente a la legitimación, en tal sentido, esta Alzada destaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, que el titular de la acción penal –recurrente- se encuentra legitimado para la impugnación ¬en –efecto suspensivo- del fallo que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA.

Como segundo particular, tenemos, que el recurso de impugnación bajo efecto suspensivo, que hoy ocupa la atención de esta Sala, fue ejercido en tiempo hábil, vale decir, inmediatamente de proferido el dictamen que concedió al imputado supra mencionado, la libertad bajo medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, es de precisar, que de las actuaciones in examen, destaca esta Sala, que la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, como cuarto y último presupuesto a considerar, tenemos además, que la libertad que acordó el Juez de Primera Instancia en Función Cuarto de Control, en virtud de la apelación que fue ejercida por la representante del Ministerio Público, se encontra sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.

Por tanto, verificados los extremos descritos supra, los cuales esta Alzada observa, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, es por lo que esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estima ADMISIBLE el recurso de impugnación que bajo efecto suspensivo ejerciera la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada YUSMELY JOSEFINA IRAZABAL, contra la decisión proferida por el A quo, que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA.

Verificada la admisibilidad del recurso, la Sala pasa a decidir en la forma siguiente;

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, en el marco de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Principal, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, cabe destacar que la referida decisión, cursa a los folios 153 al 156 de la Pieza N° 04 relacionada con el presente cuaderno recursivo, en la cual establece la fundamentación que instó al juez a decretar la decisión objeto del recurso, y cuya dispositiva se transcribe en el Capitulo II del presente fallo.

En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Consóno con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nº 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantìsta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante, conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos.

Resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y 77 de La Ley Contra la Corrupción en Grado de Complicidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal; aceptado así, a juicio del a quo, la participación del imputado de marras, habiendo desestimado los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y TRÁFICO DE INFLUENCIA, precalificados por el Ministerio Público, y por cuanto el mencionado ciudadano consignó documentación de ser miembro de la asociación de conductores de Camatagua, así como, constancia de trabajo acreditada por mas de once (11) años en cumplimiento de sus labores, demostrando así su arraigo en el País, aunado a ello, la pena a imponer en los delitos imputados; Asociación para Delinquir, es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es Cinco (5) años, en el delito de Falsificación de Documentos, la pena a imponer es de Seis (06) meses a dos (02) años, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal la pena posible a imponer corresponde a cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días; que si bien es cierto cumple los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, que toda persona será Juzgada en Libertad, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en los artículos 8 y 9 el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de afirmación de libertad, estimando el a quo, que los supuestos que motivan la medida judicial privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que el mismo no presenta registros policiales, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, argumentado por la Representante del Ministerio Público.

En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, ocurre con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y 77 de La Ley Contra la Corrupción en grado de Cómplice, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal; tal como se evidencia del Segundo punto de la resolutiva del a quo, en atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales constan en autos las siguientes:

• De las actas de investigación se observa que la ciudadana Kerling Elena Pérez Salgado denunció que la ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar, en virtud que la misma le había solicitado un dinero para registrarle el titulo tanto a ella como a un grupo de graduandos de Licenciatura de Enfermería, siendo la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) para registrar el título y Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00) para el certificado, dinero que fue entregado por cada uno de los graduandos, en efectivo y depositados en una cuenta a nombre de la referida ciudadana en la entidad bancaria Banesco y en una cuenta a nombre del ciudadano Donato Alberto Salgado Ochoa.
• Estas aseveraciones quedan plasmadas de los testimonios de las víctimas quienes señalaron que le hicieron entrega de la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 830,00) a la ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar, mediante dinero en efectivo o depósitos bancarios, los cuales se efectuaron a una cuenta a su nombre, así como en la cuenta a nombre del ciudadano Donato Alberto Salgado Alberto, tal y como consta a los folios 90 y 93 de la primera pieza, así como también de los estados de cuenta que cursan a los folios 25 al 29 de la segunda pieza de la presente causa, que reflejan depósitos por las cantidades de Ciento Ochenta bolívares (Bs.180,00), Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00) y Ochocientos Treinta Bolívares (Bs.830), que coinciden con los montos mencionados por las víctimas como los que le solicitaron para el registro de título y la copia certificada del mismo, así como de la sumatoria del total respectivamente.
• Asimismo, los folios 25 al 29 de la pieza dos de la presente causa se evidencian varios depósitos efectuados a la cuenta Nº 01750310391000239843 del Banco Bicentenario, perteneciente al ciudadano Donato Salgado, mediante el cual se observan depósitos por las cantidades de Ciento Ochenta, Seiscientos Cincuenta y Ochocientos Treinta Bolívares, además de dos transferencias bancarias efectuadas por los montos de Treinta Mil bolívares. Así como también de los vouchers de depósitos efectuados por varias víctimas al ciudadano Donato Salgado por montos de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00). Cabe destacar que las transferencias por montos de Treinta Mil Bolívares (bs.30.000,00) fueron realizadas desde la cuenta del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Grisel Salgado, hermana del ciudadano Donato Salgado, la cual fue acusada por el Ministerio público y condenada a cumplir la pena de Cuatro años de prisión, por este Tribunal.
• De las actuaciones se evidencia que varias personas graduandos de la Universidad Rómulo Gallegos se les ofreció hacerle los trámites por el registro de sus Títulos Universitarios, por la cantidad de Seiscientos Bolívares y expedirle una copia certificada por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares, montos que pagados en efectivo y mediante depósitos en cuentas bancarias. Cabe destacar que las respectivas diligencias no fueron realizadas debidamente, se le entregó a cada persona sus títulos firmados y sellados, pero de forma fraudulenta, por cuanto al hacer la verificación en el registro principal de esta ciudad, se comprobó que los referidos títulos no se encontraban registrados en los libros respectivos, presentando los mismos firmas y sellos que no corresponden con los originales del ente registral.
• Asimismo se observa que el ciudadano Donato Alberto Salgado Ochoa recibió varios depósitos en su cuenta corriente Nº 01750310391000239843, del Banco Bicentenario por montos de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00), Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00) y Ochocientos Treinta Bolívares (Bs.830), montos que corresponden con lo cancelado por las víctimas para la expedición del registro del título universitario y la copia certificada de dicho registro, igualmente vouchers de depósitos efectuados a esta cuanta por parte de las víctimas.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; ahora bien, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En razón, de la decisión recurrida, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga del imputado, por cuanto el mismo ha sido plenamente identificado, asimismo, aportó domicilio fijo y, no existe, obstaculización en la búsqueda de la verdad; en armonía con lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales que cursan en el asunto principal se desprende que existe una coimputada con quien se celebró audiencia preliminar en fecha 24 de Noviembre del año 2011, la cual admitió los hechos y le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa: condición ésta a considerar porque de lo contrario devendría un estado de desigualdad con respecto al imputado, toda vez que se limitaría el ejercicio de la Garantías Constitucionales aplicables al proceso penal, oponiéndose así, a la defensa e intereses legítimos, esto Consóno con lo expresado por la Sala de Casación Penal, Expediente nº A10-118 de fecha 10 de Agosto de 2010.

Bajo este mismo contexto, la Doctrina Venezolana ha sostenido que:

“…Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto Devolutivo, que consiste en (…) Efecto Suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que le sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso… “(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Los Recursos en el Proceso Penal.”

Así mismo considera esta Alzada, que el a quo, realizó un análisis de los supuestos y de las exigencias legales para decretar la medida menos gravosa al imputado de autos, ello en virtud de la solicitud que realiza el Ministerio Público, lo cual no es absoluto, dado que surgieron en audiencia Oral de presentación circunstancias alegadas por el imputado y su defensa, que adminiculadas conllevaron al Juez de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y, apartarse del criterio del Ministerio Público de imponer Medida de Privación Preventiva de Libertad, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por éste.

De ello, se desprende que el delatado efectuó una debida ponderación en el examen correspondiente a todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, efectuando el análisis particular de la situación procesal del imputado y los fundamentos de la medida impuesta; además de considerar, criterios de reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, lo cual denotan, coherencia y suficiencia para estimar los motivos de la medida decretada.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien existen elementos que inciden sobre la presunta responsabilidad del imputado de autos sobre los hechos investigados, tal situación puede ser razonablemente satisfecha y garantizada la culminación del presente proceso, con la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, considerando además de los anteriores señalamientos, que el simple ejercicio del mecanismo de impugnación formulado en audiencia (efecto suspensivo) no puede ser considerado a los efectos de la imposición de una medida privativa de libertad, toda vez que la misma exige la necesaria fundamentación y justificación que debe existir frente a cualquier petitorio en sede jurisdiccional, no existiendo en el presente caso, a criterio de esta Corte de Apelaciones, circunstancias que incidan sobre los hechos imputados con la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando los elementos con que en esta fase inicial cuenta el presente proceso.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma la decisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el a quo, al ciudadano DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y 77 de La Ley Contra la Corrupción en grado de Cómplice, conforme a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana KERLING ELENA PEREZ DELGADO y otros; en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, a los fines de que se materialice la inmediata libertad del referido ciudadano. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Diecisiete Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YUSMELY JOSEFINA IRAZABAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del imputado DONATO ALBERTO SALGADO OCHOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 10.669.602, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 03-10-1972, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Bolívar nº 0230, Estado Guarico; celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Principal, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y 77 de La Ley Contra la Corrupción en grado de Cómplice, conforme a lo preceptuado en el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana KERLING ELENA PEREZ DELGADO y otros; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, a los fines de que se materialice la inmediata libertad del referido ciudadano. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 374, 250 y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión.
Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


Asunto Nº JP01-R-2011-000223
LNLH/GMB/ACT/HF/saag.-