REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio)
EXPEDIENTE: 6.998-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.855, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.589; actuando en calidad de ENDOSATARIO en procuración de la ciudadana DIMAS ÁLVAREZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.007.505.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUSBRASKA KATHERINE ABAD GARCÍA CUESTA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-15.480.194, con domicilio en el Barrio Guamachito, Carrera 4, entre Calles 3 y 4, al lado de la Licorería Guamachito, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por el Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de junio de 2011, a través de la cual expresó que su endosante era tenedora y legítima beneficiaria de una (01) única letra de cambio emitida en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 22 de mayo de 2008, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), aceptada con la obligación de ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, en fecha 22 de junio de 2008 en esa misma ciudad, pero el caso fue que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para obtener el pago correspondiente, estas habían sido inútiles, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir a esa instancia, a objeto de que la accionada conviniera a pagar o en su defecto, a ello fuese condenado por ese Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: 1°) Saldo deudor equivalente a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo), lo cual equivalía a la suma no pagada en dicho instrumento cambiario, de conformidad con el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio.
2°) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 838,465), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento, hasta el 20 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. 3°) La cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 9,296), por concepto de gastos de cobranza, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 ejusdem. 4°) Los intereses que siguiesen generado hasta la fecha de cancelación total y definitiva del saldo deudor. 5°) El monto de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal de la Causa. 6°) Lo indexación o corrección monetaria dada la circunstancia de la inflación sufrida en los últimos años. Asimismo, destacó que el monto total de la suma de los puntos 1°, 2° y 3° eran SEIS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETECIENTOS SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.447.761,oo), lo equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (84,83 U.T.).
Finalmente, el demandante solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes o derechos de propiedad de la demandada, y a objeto de precisar el procedimiento a seguir en la causa, optó por intimación, previsto en el artículo 640 ejusdem.
El Juzgado A-Quo, en fecha 28 de junio de 2011, declaró la inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. De dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación; siendo oída en ambos efectos y acordada la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 09 de agosto de 2011, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares cuya pretensión es el pago o cancelación de una letra de cambio y la sustanciación del devenir procesal escogido por la parte intimante fue el procedimiento contencioso – especial del proceso monitorio, inyucticio o de intimación, siendo que el a Quo, a través del fallo recurrido de fecha 28 de junio de 2011, procede a inadmitir la demanda con base a los artículos 1.969 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, pues a su parecer la cambial se encuentra prescrita.
Siendo ello así, es evidente que por efecto de la normativa general procesal, establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se declarará inadmisible si es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público y a las buenas costumbres y con relación al contencioso – especial de intimación, el artículo 643 íbidem, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Si bien es cierto, el Juez de los contenciosos – especiales tiene ex – oficio una facultad inquisitiva – oficiosa in limine para verificar presupuestos de inadmisibilidad, no es menos cierto que tal facultad no puede considerarse in genere, como un poder absoluto ò cláusula abierta de causales de inadmisibilidad que violentarían la garantía constitucional del debido proceso y del acceso de la acción por la causales establecidas.
En el caso de autos no puede escudriñarse que dentro de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión de intimación, establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre la excepción dispositiva de prescripción que declaró en exceso jurisdiccional la instancia aquo.
Así las cosas debe reiterarse la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, en relación al acceso a la jurisdicción, fundamento sobre el cual no pueden crearse obstáculos o frustraciones que impidan el acceso a la instancia y que no estén contemplados expresamente en las legislaciones adjetivas, como en el caso de autos pretender impedir el acceso al procedimiento inyucticio bajo el presupuesto de prescripción, la cual constituye una defensa perentoria a instancia de parte dentro del iter adjetivo.
La Tutela Judicial Efectiva, comprende primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho de provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, la cual se erige en un elemento esencial del contenido de la tutela constitucional que se violenta, - como en el caso sub lite -, cuando se pretende la inadmisión sin concurrir causa legal para ello.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.855, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.589; actuando en calidad de ENDOSATARIO en procura de la ciudadana DIMAS ÁLVAREZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.007.505. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 28 de Junio de 2011. Se ORDENA a la instancia aquo, que previa la verificación de los presupuestos procesales de la pretensión de intimación, ordene la admisión o inadmisión de la acción conforme a las causales de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin crear obstáculos o frustraciones imaginarias al acceso a la jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-