REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.000-11
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL (apelación contra auto que suspende procedimiento)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.120.768, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON ASCANIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.100. PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARITZA PÉREZ CASTRO y ROSARIS BUSTAMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.206 y 102.731, respectivamente.
.I.
Narrativa
El presente recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA asistida de abogado, en la causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, a través de escrito consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de junio de 2011, contra auto dictado por ese Despacho en fecha 02 de junio de 2011, el cual declaró suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días, y dadas las implicadas del caso, podía ser prorrogado hasta ciento ochenta (180) días por encontrarse en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con los artículos 2, 4 y 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA DESALOJO ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668.
La parte actora, alegó entre otras cosas, que después de haber transcurrido casi un mes de haber sido publicado el Decreto antes citado, se publicó el auto que suspendía la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio y cuya ejecución fue solicitada mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, y notificada su suspensión el 02 de junio de 2011, en las mismas instalaciones del Tribunal A-Quo. Por otro lado, destacó que en parte comprendía el retardo a su solicitud de ejecución, ya que debió existir la duda de si aplicar o no el referido Decreto a ese caso en particular, en virtud de que este contemplaba la suspensión de la ejecución de sentencias firmes de desalojo, pero ese no era su caso, debido a que se trataba de un juicio de partición de bienes habidos en comunidad conyugal disuelta legalmente, donde el derecho de ambas partes había quedado confirmada, y como base a lo alegado aludió los artículos 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA DESALOJO ARBITRARIA DE VIVIENDAS, 761, 765 y 768 del CÓDIGO CIVIL y 254 del CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, y acordó remitir copias fotostáticas certificadas que tuviera a bien señalar la apelante y el Tribunal a esta Alzada; las cuales fueron recibidas en fecha 10 de Agosto de 2011, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la respectiva sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Motiva
En el caso de autos, la instancia Aquo, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a través de fallo de fecha 02 de junio de 2011, encontrándose el presente proceso de partición en etapa de ejecución de sentencia, actuó ajustado a derecho al dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, ordenando la suspensión del proceso de ejecución por un lapso de 90 días que podría ser prorrogado por 180 días, debiendo continuarse una vez vencido tal lapso con la sustanciación normativa establecida en dicho decreto antes de procederse a la ejecución, vale decir, que la instancia aquo dentro de ese lapso debe verificar conforme al artículo 13 ibidem, el cumplimiento de la debida asistencia de la parte cuyo desalojo pudiere implicarse en la ejecución, para garantizar así el derecho de defensa constitucional del artículo 49.1. Si ésta defensa se cumplió en forma debida, deberá el jurisdicente remitir al Ministerio de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual el órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, si el sujeto afectado por el desalojo manifestare no tener lugar donde habitar, sin poder procederse al desalojo o ejecución forzosa, hasta tanto se le garantice el destino habitacional a la persona afectada.
Ahora bien, una vez garantizada la habitación del afectado, debe notificársele del desalojo con por lo menos 90 días continuos antes de la fecha fijada, así como a las organizaciones de defensa de los derechos del arrendatario. La ejecución no podrá realizarse sino en horas de despacho, sin uso de la fuerza pública, - salvo que sea estrictamente necesario-, siempre previa notificación y presencia del Defensor Público con competencia en defensa del derecho de la vivienda, para garantizar que no se coarte la dignidad del afectado y su familia.
Con ello debe continuarse la sustanciación del iter adjetivo conforme lo ordenan los artículos 12 al 16 ibidem, garantizándose siempre que no se cometa o incurra la instancia en abusos de derecho relativos a las ejecuciones forzosas, debiendo confirmarse el fallo recurrido de la suspensión y así se decide.
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.120.768, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de junio de 2011, debiendo cumplirse las garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.1 constitucional y en los artículos 12 al 16 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, tal cual lo hizo el aquo al ordenar la suspensión y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso al confirmarse la recurrida y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.