REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: DAÑOS.
Expediente: 7.002-11
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.637, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216.
PARTE DEMANDADA: SANTANA OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.518.055, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de DAÑOS, producto del Recurso de Apelación Contra Sentencia que Declaró la Suspensión del Procedimiento, solicitud hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 07 de Julio de 2.011 el Apoderado Judicial de la Parte Demandante APELO sentencia de fecha 01 de Julio de 2.011, donde el A quo declaró la Suspensión del Presente Juicio, hasta que costara en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2.011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de Mayote 2.011 y propuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada.
En fecha 14 de Julio de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.011, esta Alzada Admitió la misma y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la para dictar la sentencia. En fecha 21 de Septiembre de 2.011 el Apoderado Judicial de la Actora presento escrito.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso de autos, la instancia Aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a través de fallo de fecha 01 de julio de 2001, encontrándose el presente proceso de partición en etapa de ejecución de sentencia, ordenó con base a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, ordenando la suspensión del proceso en etapa de ejecución de sentencia, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido para los procesos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley eiusdem, siendo lo correcto que al estar en presencia de un proceso en etapa de ejecución, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo paralizarse la ejecución por un lapso no menor a 90 días, ni mayor de 180 días, debiendo continuarse una vez vencido tal lapso con la sustanciación normativa establecida en dicho decreto antes de procederse a la ejecución, vale decir, que la instancia aquo dentro de ese lapso debe verificar conforme al artículo 13 ibidem, el cumplimiento de la debida asistencia de la parte cuyo desalojo pudiere implicarse en la ejecución, para garantizar así el derecho de defensa constitucional del artículo 49.1. Si ésta defensa se cumplió en forma debida, deberá el jurisdicente remitir al Ministerio de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual el órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, si el sujeto afectado por el desalojo manifestare no tener lugar donde habitar, sin poder procederse al desalojo o ejecución forzosa, hasta tanto se le garantice el destino habitacional a la persona afectada.
Ahora bien, una vez garantizada la habitación del afectado, debe notificársele del desalojo con por lo menos 90 días continuos antes de la fecha fijada, así como a las organizaciones de defensa de los derechos del arrendatario. La ejecución no podrá realizarse sino en horas de despacho, sin uso de la fuerza pública, - salvo que sea estrictamente necesario-, siempre previa notificación y presencia del Defensor Público con competencia en defensa del derecho de la vivienda, para garantizar que no se coarte la dignidad del afectado y su familia
Con ello debe continuarse la sustanciación del iter adjetivo conforme lo ordenan los artículos 12 al 16 ibidem, observando siempre el Juzgador de la recurrida que no se cometan o incurra en abusos de derecho relativos a las ejecuciones forzosas, arbitrarias, vale decir, que debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 al 16 de la referida ley y así se decide.
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano SANTANA OLIVEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.518.055, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de julio de 2011, debiendo cumplirse las garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.1 constitucional y en los artículos 12 al 16 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, comenzando por ordenar la suspensión del proceso conforme al artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dándose curso a la sustanciación del iter adjetivo conforme a los artículos 12 al 16, tal cual lo establece la presente motiva, garantizándose siempre los derechos del afectado y su familia y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ordena la sustanciación procesal de la presente causa, no existe expresa condenatoria en Costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.