REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.022-11.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.509.271, abogado y domiciliado en Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.435.547 y domiciliado en la Población del Socorro, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 28.713, 26.958 y 155.951 respectivamente.
.I.

En fecha 01 Noviembre de 2.011, llegan copias certificadas, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, a esta Superioridad, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte excepcionada, tal como se indicó en el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2.011; en el cual expuso: vista la decisión Interlocutoria de fecha 25 de Julio de 2.011, donde declaró su propia competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitó la Regulación de Competencia, por considerar que el Juzgado competente es el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Valle de la Pascua, ya que en el libelo de la demanda principal se desprende que el negocio jurídico que dio origen a la emisión del cheque, fue un contrato de venta de un fundo, en consecuencia, se trató de un contrato agrario además el demandante consignó para fundamentar la solicitud de la medida preventiva decretada; el documento de venta del fundo o lotes de terrenos con vocación agrícola y pecuaria, de donde se desprende que dicha venta generó la emisión del cheque que fue presentado como documento fundamental de la acción; por tal motivo que se evidencia la existencia de un conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria y que conlleva su protección por el órgano jurisdiccional agrario; por lo tanto es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en jurisdicción mercantil, sino en la jurisdicción agraria, ya que la controversia planteada pretende ventilar un problema que se originó tal como lo señalan en un contrato agrario.
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, el A Quo ordenó la remisión de las copias certificadas a ésta Alzada; quien las recibió y les dio entrada en fecha 01 de Noviembre de 2.011, fijando el lapso de Diez (10°) día de despacho para decidir y al respecto observa:

II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto el recurso de regulación de la competencia, conforme al artículo 67 del Código Adjetivo Civil, interpuesto por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares, contra el fallo del jurisdicente aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de julio de 2011, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por falta de competencia, conforme al artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, planteado el caso recursivo puede observarse que la accionada – recurrente el regulación, plantea la incompetencia por la materia del aquo, al expresar que el título valor del cual se desprende la negociación se generó con ocasión de una venta de los fundos conocidos como: “Cañafístula” y “San Juan de Ipire”, ubicados en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, expresando: “… se evidencia que la relación subyacente, al efecto mercantil cuyo pago se pretende en este procedimiento, está contenida en el documento que hemos acompañado marcado letra “A”… lo expuesto anteriormente indica de manera inequívoca que la Jurisdicción para conocer la presente causa debe ser la competencia agraria…”.
Establecido lo anterior, es conveniente reseñar que todos los Jueces de la República tienen Jurisdicción (Manuel López Ayala. Cuestiones de Competencia. Ed Montecorvo. Madrid. 1979. Pág 17) y que ésta constituye función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, por lo cual, todos los jueces y tribunales tienen jurisdicción, pero sólo uno tendrá competencia para una litis concreta. Sabido es que el órgano, para poder conocer de una litis, ha de tener jurisdicción. Frente a un caso concreto, el derecho que tiene el Tribunal para conocer y dilucidar los intereses en él controvertidos .
El profesor Pietro Castro (Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Facultad de Derecho de Madrid. 1962), estima que es en ese sentido subjetivo para el juez es un deber y un derecho de otorgar justicia en un caso concreto con exclusividad de otros órganos jurisdiccionales, y para las partes el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno.
La competencia aparece entonces como la medida de la jurisdicción (Mattirolo). En la doctrina nacional Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez (Jurisdicción y Competencia. Ed Movil Libros. Caracas 1989, pág 81 y 82), han definido a la competencia como: “…la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas…”. Por su parte el maestro Francisco Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal. Ed. EJEA, Buenos Aires. Tomo I), considera que la jurisdicción es el género, y la competencia es la especie, ya que para ésta se otorga a cada juez el poder de conocer.
Para ésta instancia recursiva del estado Guárico, objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente; subjetivamente, es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho órgano para que ejerza sus poderes, todo ello conforme al contenido normativo del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo que, a través de la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, la competencia tiene rango constitucional, cuando el artículo 49.4, señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Es así, la competencia un elemento necesario para que pueda satisfacerse la jurisdicción.
Establecido lo anterior, en el caso bajo examine example, la accionada – recurrente plantea, ante el cobro de bolívares cuya pretensión radica en un titulo valor, la existencia de una relación derivada de un contrato de compraventa sobre bienes con vocación agrícola. Sin embargo es de resaltarse que la competencia material, es la consagrada en el artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Vale decir, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Para ésta instancia, siguiendo al maestro Carnelutti, la competencia por la materia viene de acuerdo con la relación material que da lugar a la causa y a la indelegabilidad de ésta por estar fundada en razones de orden público. Esa relación jurídica fundamental deriva de un título valor, - como ya se expresó – “Cheque”, entendiéndose por tal instituto mercantil, que consiste en una orden de pago dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante, que el emisor tiene depositados en éstos, pudiendo a través de esa orden disponer de esos fondos a favor de sí mismo o de un tercero, tal cual lo define el artículo 489 del Código de Comercio, que regula su existencia, libramiento, endoso y pago, por lo cual un “acto de comercio” sería todo acto que facilite la circulación de la riqueza, que facilita una interposición en el cambio (Hugo Rocco). Es un acto de comercio per se, pues el propio artículo 2, ordinal 14, así lo tipifica, al señalar:
“Son actos de comercio … Ord 14. Las operaciones de Banco y las de cambio.”
Siendo que, el objeto de la relación material es un cheque librado contra el Banco de Venezuela, sucursal Valle de la Pascua, por lo cual, es evidente que la relación accionada es de naturaleza mercantil. Para éstas controversias comerciales, el Código de Comercio determina la competencia de los jueces mercantiles. La competencia comercial es tradicionalmente una competencia especial, determinada por la necesidad de especialización técnica de los jueces en las cuestiones mercantiles. Así, el Código de Comercio califica de plena esta jurisdicción en los asuntos de su competencia (Art. 1.082) y dispone que el procedimiento de los tribunales ordinarios se observa en lo mercantil siempre que no haya disposición especial en dicho Código (Art. 1097), lo cual debe concatenarse a su vez, con el contenido normativo del artículo 1.090.1 del Código eiusdem, el cual expresa:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
Ahora bien, el cheque es un título valor, como bien lo afirma el mercantilista Venezolano Hugo Mármol Marquís (Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Ed Liber. Caracas 1999, pág 19), cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y trasmisión de los derechos que incorporen. La identificación del papel con el derecho a que se refieren, resulta tan íntima y definitiva que, no solamente es precisa la expedición del título para que nazca el derecho (caso de documento constitutivo) y oportuna y requerida su presentación para verificar la titularidad (caso del documento probatorio) sino que además, bajo ninguna circunstancia, el derecho correspondiente puede ser ejercido o transferido independientemente del instrumento. Encontramos un buen ejemplo en el título valor del cheque bancario. Confiere a su tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero. Este derecho sólo nace desde que se ha elaborado el cheque; sólo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque; sólo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; sólo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque. Este fenómeno de identidad ha sido denominado como “incorporación”, con lo cual se da a entender en forma ciertamente metafórica, que el derecho, nacido con la expedición del título, ha quedado “formando cuerpo de él”; pero, aparte de la incorporación, existe la característica de la “literalidad”, en virtud de lo cual, lo que no está escrito en un título valor no nace a la vida jurídica. La literalidad es la medida del derecho. Además, otra de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo.
Así pues, no puede la excepcionada causar o delatar una relación fundamental agraria, con contratos suscritos entre las partes, para pretender excluir la competencia mercantil en el caso de los títulos valores. Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinentes a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, sólo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente a los fines de provocar la excepción de incompetencia y así se decide.
En consecuencia,

III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Regulación de la Competencia y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de julio de 2011. Se declara a dicho juzgado COMPETENTE por la materia a los fines de seguir conociendo la presente causa, al tratarse la misma del cobro de bolívares por actos objetivos de comercio, como lo es el cheque al ser una operación bancaria de conformidad con el artículo 2.14 del Código de Comercio, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS de la incidencia de Regulación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria
GBV.