REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.025-11
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.844, domiciliada en el Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS EDGARDO JOSE LEDEZMA y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 22.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.100, 37.554, 47.556 y 90.006, respectivamente.
I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.844, debidamente asistida por el Abogado Edgardo Augusto López Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.143, por medio del cual interpone demanda de DESALOJO, en contra de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 77, Tomo 5-A en fecha 01 de junio de 2007, alegando que en fecha 11 de Diciembre de 2.000, su madre Norma Calzolari de Malavasi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-168.305, en representación de la Sucesión Malavasi, celebró un contrato privado con la referida Sociedad Mercantil, la cual estaba representada por quien era su Vicepresidente ciudadano Alexi Antonio Ávila Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.677, en el cual arrendó por un año un local destinado a uso comercial, constante de un lote de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 mts2) aproximadamente y las instalaciones allí existentes destinadas a Oficinas, con sus servicios de agua, luz y teléfono, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio y Edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; SUR: Local comercial propiedad del Sr. Víctor Malavasi, donde funciona la firma IMPCA; ESTE: Calle Orituco en medio y Edificio propiedad de la Sucesión Malavasi; OESTE: Parte del mismo local donde funciona un Restaurante de comida China. Así mismo expuso que en fecha 13 de noviembre de 2001, por medio de documento privado, el referido contrato de arrendamiento se renovó por un año más, manifestándoles que los miembros de la Sucesión Malavasi, habían decidido que el local dado en arrendamiento, sería adjudicado a la parte actora como única propietaria y que sería ella la encargada de todo lo relacionado con el arrendamiento de dicho local, en representación de la referida Sucesión y por la otra parte el ciudadano Alexi Antonio Ávila Ávila. Igualmente expuso que hace 4 años le manifestó al representante de la Sociedad Mercantil antes identificada, que tenía proyectado construir un edificio en el sitio donde esta ubicado el local comercial que se le arrendó y por lo tanto necesitaba que fuese desocupado para ser demolido. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante documento otorgado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 2010665, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.1182 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, definitivamente quedó como única propietaria del inmueble que se le había dado en arrendamiento a la Empresa RAMCA, la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González. Transcurrido el tiempo sin que la arrendataria desocupara el local comercial, a pesar de las numerosas gestiones realizadas, es por lo que acudió a realizar gestiones extrajudiciales a los fines de proceder a utilizar las instancias de los órganos jurisdiccionales donde además ha constatado que el ciudadano Alexi Antonio Ávila Ávila, liquido la Empresa RAMCA conforme consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, anotada bajo el N° 24, Tomo 5-A de fecha 23 de mayo de 2007, creando una nueva empresa denominada REPRESENTACIONES ALCA (RALCA), donde además de ser socio es el Presidente de la misma, evidenciándose en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el N° 77, Tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2007, utilizando el mismo local comercial donde funcionaba la Empresa RAMCA, transfiriendo, cediendo o traspasando, el contrato y el inmueble a la nueva empresa RALCA, sin consentimiento previo y expreso de la arrendadora, considerando la parte demandante que esta conducta es subrepticia, alevosa y de mala fe. Manifiesta la actora que por todo lo ante expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34, literales “c” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de propietaria del inmueble antes descrito, es por lo que acude a objeto de demandar, como en efecto lo hace, a los fines de que la Empresa RALCA, convenga en desalojar y entregar desocupado tal inmueble, libre de personas y de cosas o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000).
La demanda fue admitida tal y como consta en auto de fecha 07-12-2010, ordenándose el emplazamiento de la Empresa RALCA, en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI ANTONIO ÁVILA ÁVILA, a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados EDGARDO JOSE LEDEZMA y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 22.550, respectivamente.
Por cuanto fue agotada la citación personal del demandado, según consta en diligencia consignada por el Alguacil Accidental, de fecha 17 de diciembre de 2010, sin haberse logrado esta, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan copia certificada del Poder que les fuera otorgado por la Empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA) y así mismo se dan por citados en el presente proceso.
En fecha 27 de enero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, la cual fue ratificada en fecha 01 de febrero de 2011, en donde alegan lo siguiente: De conformidad co lo establecido con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés, tanto del actor para intentar el juicio, como de la demanda para sostenerlo, ya que según ellos, no existe ni hay entre ellos, en ningún tiempo ni época, la relación sustancial arrendaticia verbal que tenga por objeto el inmueble objeto de la controversia. Así mismo negaron y rechazaron y contradijeron la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, ya que no es cierto que desde la celebración del contrato de arrendamiento, le sería adjudicado como única propietaria a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, que no es cierto que la ciudadana Norma Calzolari de Malavasi haya celebrado los Contratos privados de arriendo; que no es cierto que hace aproximadamente 4 años la actora le manifestó al representante de RAMCA que tenia proyectado construir un edificio. Rechazaron expresamente que su representada RALCA se haya instalado en el mismo local donde funcionaba RAMCA, objeto de la controversia. Que no es cierto que a su mandante RALCA, le haya trasferido la sociedad de comercio RAMCA ni a otra persona jurídica, el contrato o vínculo jurídico arrendaticio señalado anteriormente y el inmueble, sin el consentimiento previo y expreso de la arrendadora.
En fecha 31 de enero de 2011, el co-apoderado de la parte actora, Abg. Edgar López, consigna diligencia mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada exhiba los documentos originales que menciona en el poder y acta notarial de autenticación, relacionados dichos documentos al Registro Mercantil de la Empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA), igualmente en fecha 01 y 02 de febrero de 2011, mediante escritos y anexos, solicitaron al tribunal que declare nulas, extemporáneas e inexistentes dichas contestaciones.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto, fijó el 5to. Día de despacho a los fines de la exhibición de las Actas Constitutivas de Representaciones A.L.C.A (RALCA), señaladas en el Poder antes mencionado.
Estando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte actora, plenamente identificados en autos, lo hacen bajo los siguientes términos: PRIMERO: Hicieron valer y dieron por reproducidos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda constante de Contrato de Arrendamiento del inmueble identificado en autos marcado “A”, con los fines de demostrar que el inmueble identificado en autos fue arrendado a Representaciones A.M.C.A (RAMCA) en la persona de Alexi Antonio Ávila Ávila, quien en virtud de la disolución y liquidación de RAMCA, cedió y/o subarrendó a la nueva empresa que él mismo constituyó denominada Representaciones A.L.C.A (RALCA) cuyos documentos de liquidación de RAMCA y constitución de RALCA fueron consignados junto con el libelo de la demanda, marcados “E” y “F”. El instrumento identificado “C”, otorgado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, referido al inmueble objeto de la presente demanda. El instrumento administrativo de carácter público, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, marcado con la letra “D”, referido al respectivo permiso de construcción y/o demolición del inmueble identificado. SEGUNDO: Consignaron marcado “A1”, copias certificadas de los documentos que fueron inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2007, anotados bajo el N° 24, Tomo 5-A del 2007, con el fin de demostrar que la empresa RAMCA fue liquidada, trayendo como consecuencia que los Administradores de la misma no pueden hacer nuevas operaciones. Consignaron marcado “B1”, constancia emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal donde se evidencia que RAMCA no se encuentra inscrita en el Registro de Actividades Económicas llevado por esa dirección, la cual esta inactiva desde el año 2006. TERCERO: Promovió e hizo valer, la carta o comunicación que introdujo el ciudadano Alexi Antonio Ávila Ávila, ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal de Valle de la Pascua de fecha 20 de agosto de 2007, donde participa que la Empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA) fue cambiada a partir del 01 de junio de 2007 por la Empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), con el fin de demostrar que RALCA estableció su centro de operaciones mercantiles en el inmueble ubicado en la Av. Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco de Valle de la Pascua, en calidad de subarrendataria. CUARTO: Consignaron copias certificadas marcadas “D1”, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, con el fin de demostrar que el domicilio y lugar de operaciones de la Empresa Representaciones R.A.L.C.A está en el inmueble ubicado en la Av. Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco de Valle de la Pascua, que la misma se encuentra en pleno uso, goce y disfrute del mismo inmueble identificado en autos, cuyo desalojo se demandó. QUINTO: Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la jefatura de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Valle de la Pascua, a los fines de que informe sobre los recaudos consignados marcado “E1”. SEXTO: Promovieron e hicieron valer copia marcada “F1” de Planilla de Registro de Información Fiscal de la Empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), contenidas en el archivo electrónico del SENIAT, a los fines de que el Tribunal solicitara a la Oficina del SENIAT, la información oficial contenida en la planilla consignada marcada “F1” e igualmente informen si la Empresa RALCA realizó las declaraciones de impuesto correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, con el objeto de demostrar que la RALCA ha estado activa. SEPTIMO: Promovieron de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio del ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, a los fines de que ratifique el contenido de la constancia emitida por el en fecha 03 de diciembre de 2010, marcada con la letra “G”. OCTAVO: Promovió el testimonio de los ciudadanos Alexander Alfredo Mejías Camacho, José Alberto Alonzo Morales y Borgen José Flores, plenamente identificados en autos. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, acordándose oficiar a las Oficinas del Seguro Social y SENIAT, de la localidad de Valle de la Pascua. Se ordenó la notificación del ciudadano Cornelio Saveedra Rodríguez, a los fines de que ratifique el documento acompañado al libelo marcado “G”, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la admisión, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alexander Alfredo Mejías Camacho, José Alberto Alonzo Morales y Borgen José Flores, plenamente identificados en autos.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas donde promueven lo siguiente: Invocaron el principio de Comunidad de Pruebas, reproduciendo el merito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Insistieron y ratificaron que son copias los documentos privados presentados por la parte demandante, junto al libelo de la demanda, siendo los documentos fundamentales de la acción, donde se comprueba y denota fehacientemente que la relación locativa existente con respecto al inmueble objeto de la controversia, es extraña, tanto a la parte demandante ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, como a su representada RALCA, quienes son terceros extraños a la relación sustancial arrendaticia que se discute. Que es cierto e indubitable tal como se desprende de las fojas adjuntadas al libelo por la parte actora, que RALCA no suscribió, ni otorgo, ni aparece como contratante en los documentos privados anexados. Igualmente, ni la demandante Ronda Rita Malavasi de González, ni su representada Representaciones A.L.C.A. (RALCA), plenamente identificadas en autos, tienen cualidad activa ni pasiva, para intentar ni sostener el presente juicio, toda vez que no existe, ni hay, ni ha habido nunca entre ellas, la relación sustancial arrendaticia verbal, que tenga por objeto el inmueble ya identificado. Impugnaron y desconocieron las instrumentales identificados “D”, “B1”, “C1”, “C2”, “D1”, “E1”, “G”, pues del contenido de dichas documentales, no se observa ni se puede establecer la relación arrendaticia que se discute en este procedimiento. Promovió la prueba de Inspección Judicial, a objeto de verificar y esclarecer los hechos que interesan para la decisión de la presente causa. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la admisión para el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por el promovente.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, siendo admitido y agregado a los autos en la misma fecha, mediante el cual Promovieron e hicieron valer, constancia en original emanada de la Dirección de Hacienda Pública de Valle de la Pascua, de fecha 02 de febrero de 2011, donde se evidencia que Representaciones A.L.C.A. (RALCA), esta ubicada en la Av. Rómulo Gallegos c/c Calle Orituco, frente al Banco Bicentenario de Valle de la Pascua. Por cuanto los Apoderados Judiciales de la parte demandada, impugnaron el documento marcado “C2”, promovieron y consignaron copias certificadas del retropróximo señalado documento, de conformidad a la última parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ratificaron el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual negó los pedimentos efectuados por la parte actora con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, donde solicita sea revocada y deje sin efecto jurídico la admisión de la misma y ratificó el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 10 de febrero de 2011.
Dada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la difiere por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicita que la presente causa (Exp. Nº 18.607) sea acumulado con el Expediente Nº 18.626, cursante por ante el mismo Tribunal, por lo que se dicto sentencia negando tal pedimento. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, nuevamente la parte actora solicitó la acumulación de las referidas causas, lo cual fue negado mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2011; insistiendo la parte actora con el mismo pedimento, el tribunal dicto auto de fecha 03 de agosto de 2011, negando nuevamente la referida solicitud por cuanto ya hizo pronunciamiento al respecto.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 14 de octubre de 2011, dicta decisión declarando: PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad e interés por parte de la demandada Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA), para sostener el presente juicio. TERCERO: Sin Lugar la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, contra la Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA), identificados en autos, sobre un inmueble-local, ubicado en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 M2) aproximadamente, el cual se encuentra en la Av. Rómulo Gallegos c/c Calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. Rómulo Gallegos en medio y edificio propiedad de la sucesión Locurcio; SUR: Local comercial propiedad del Sr. Víctor Malavasi donde funciona la firma IMPCA; ESTE: Calle Orituco en medio y edificio propiedad de la sucesión Malavasi; y OESTE: Parte del mismo local donde funciona un Restaurante de Comida China. CUARTO: Se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, los Apoderados de la parte actora apelan de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 02 de noviembre de 2011, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

II.
MOTIVA
Narrado lo anterior y con la finalidad de trabar la litis, debe reseñarse que los autos llegan a ésta instancia recursiva producto del medio de gravamen impuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2011, que declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y sin lugar la pretensión de desalojo intentada.
En efecto, del escrito libelar se desprende que la parte actora señala haber celebrado un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA), identificada a los autos, un primer contrato de arrendamiento en fecha 11 de diciembre de 2000, y por un posterior o segundo contrato de fecha 13 de noviembre de 2001, con una duración de un (01) año, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un local destinado al uso comercial, constante de un lote de terreno constante de un lote de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 mts2) aproximadamente y las instalaciones allí existentes destinadas a Oficinas, con sus servicios de agua, luz y teléfono, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio y Edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; SUR: Local comercial propiedad del Sr. Víctor Malavasi, donde funciona la firma IMPCA; ESTE: Calle Orituco en medio y Edificio propiedad de la Sucesión Malavasi; OESTE: Parte del mismo local donde funciona un Restaurante de comida China; donde, - continúa expresando la accionante -, desde hace cuatro (04) años le manifestó a la arrendataria que necesitaba el inmueble para la construcción de un edificio, transcurriendo el tiempo sin que la arrendataria desocupara el referido inmueble, negándose a desocuparlo.
Ahora bien, reseña el actor que detectó que el presidente de la persona jurídica que funge como arrendataria, liquidó dicha sociedad y en su defecto creó una nueva empresa denominada REPRESENTACIONES ALCA (RALCA), donde además de ser socio es presidente de la misma, empresa la cual se instaló en el local arrendado, transfiriendo, cediendo o traspasando, también de hecho el contrato y el inmueble a su nueva empresa RALCA, sin previo y expreso consentimiento de la arrendadora, dado por escrito como manda la ley, lo cual constituye una conducta subrepticia, alevosa y de mala fe; por todo lo cual demanda a la accionada (RALCA) de conformidad con los artículos 33 y 34 , éste último literales “c” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ocupar irregularmente sin el consentimiento del actor el referido inmueble, para que convenga en desalojar y entregar desocupado (libre de personas y cosas) el supra identificado inmueble, estimando la acción en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 6.500.000,oo), equivalentes a 100.000, Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada en su capítulo primero se excepcionó alegando la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, todo ello conforme a los artículos 361 in fine del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando que: “… RALCA, no suscribió, ni otorgó, ni aparece como contratante en el mismo… lo cierto es, que se puede leer de dichos recaudos, que existe de un vínculo contractual arrendaticio, respecto a el inmueble objeto de la litis; pero celebrado y convenido, entre la ciudadana NORMA CALZORARI y la sociedad mercantil, de este domicilio REPRESENTACIONES AM.C.A. (RAMCA)…no es cierto, que a nuestra mandante RALCA; persona jurídica alguna, le haya transferido, cedido o traspasado, también de hecho o de derecho, el contrato o vínculo jurídico arrendaticio…”
Trabada así la litis, en primer lugar, como punto previo debe este juzgador escudriñar el alegato incidental vertido por la actora en el presente proceso, relativo a la extemporánea contestación de la demanda por anticipada de la parte accionada y la imposibilidad de oponer cuestiones previas en la contestación anticipada en el juicio breve.
Sobre el asunto, la accionante expresa:”… quiero significar y llamar la atención del juzgador en cuanto, a lo que ocurrió con la contestación de la demanda por parte de la accionada RALCA, ocurre que tal actividad fue hecha extemporáneamente por anticipada… ha determinado la Sala Constitucional, que la contestación anticipada en juicios breves, cuando se opone cuestión previa, es extemporánea porque va en desmedro, detrimento y perjuicio del actor, porque no puede refutarlas oportunamente…”.
Ante tal cuestionamiento incidental, es necesario establecer que nuestra Sala Constitucional, efectivamente, a través de fallo de fecha 05 de octubre de 2007 (Caso: R.A, Hernández en Amparo, Sent Nº1.811, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), ha reseñado que: “… esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la intervención adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en éste último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podrá ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007). Así las cosas la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”.
Sin embargo, en el caso de autos debe aclararse la situación adjetiva acaecida bajo el adjetivo principio iura novit curia, observando ésta instancia superior que la parte excepcionada no opuso cuestiones previas, sino una defensa perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad de la excepcionada para sostener el juicio, conforme lo establece el artículo 361 in fine del Código Adjetivo Civil, que señala: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés…en el demandado…para sostener el juicio…”. Lo anteriormente expuesto permite a quien aquí decide esbozar que el tema de la “cualidad” es uno de los primordiales que debe ser considerado al momento de sentenciarse y que es inherente al fondo de las controversias, siendo que, en contadas oportunidades, en la vigencia del Código Procesal abrogado de 1916, no era posible escindir ése respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era (1916), se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada la demanda.
Por consiguiente, la cualidad o interés en el demandado para sostenerlo, se presenta como una cuestión de fondo en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
En conclusión, es en el Código de 1916, cuando existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad como excepción de inadmisibilidad. En el vigente Código Procesal, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como lo hizo la excepcionada, como una defensa de fondo conforme lo expresa el artículo 361 del Código Adjetivo Civil. Al ser así, la contestación anticipada tiene plena validez, en el presente juicio breve, pues no podía el actor contradecir una cuestión perentoria que va al fondo del proceso y a su vez como preliminar en la sentencia.
Partiendo de los supuestos anteriores, no existe desequilibrio procesal del actor, pues no se opuso ninguna cuestión previa relativa a la falta de capacidad de postulación, - como expresa el actor -, que hiciera nacer la posibilidad del control o contradicción por parte de éste al segundo día per se para la contestación, sino una defensa perentoria de falta de cualidad que es totalmente distinta. En efecto, no alega el excepcionado la falta de representación de la actora (artículo 346.3 ibidem), cuya finalidad es impugnar a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, sino la falta de cualidad, que como expresa el maestro LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Pág 183), es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, siendo entonces, la excepción previa y la excepción de fondo circunstancias fáctico – jurídicas que representas supuestos distintos, debiendo desecharse tal excepción de previo pronunciamiento y así se declara.
Establecido lo anterior, es de destacar que ésta instancia entra a conocer sobre la excepción perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, obviando el orden de las defensas establecidas en la perentoria contestación, pues para el caso de ser declarada con lugar tal defensa, estaríamos en presencia de una pretensión que carece de una condición especial para ser ejercida, vale decir, accionada, que desencadenaría un dispositivo sin lugar, sin necesidad de analizar el resto de las excepciones e inclusive de la casi totalidad del material probatorio so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional.
Con ésta finalidad, es conveniente volver a reseñar que la presente acción es de desocupación de inmueble comercial, al existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según lo expresa la actora en su escrito libelar, al alegar: “… ante su competente autoridad ocurro y expongo : en fecha 1171272000 mi mamá ..celebró con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA)…un contrato privado donde le arrendó a RAMCA…luego en fecha 13 de noviembre de 2001 el pre-referido contrato privado se renovó por un año más…” y ante tal alegato, el demandado REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), se excepcionó expresando: … RALCA, no suscribió, ni otorgó, ni aparece como contratante en el mismo… lo cierto es, que se puede leer de dichos recaudos, que existe de un vínculo contractual arrendaticio, respecto a el inmueble objeto de la litis; pero celebrado y convenido, entre la ciudadana NORMA CALZORARI y la sociedad mercantil, de este domicilio REPRESENTACIONES AM.C.A. (RAMCA)…no es cierto, que a nuestra mandante RALCA; persona jurídica alguna, le haya transferido, cedido o traspasado, también de hecho o de derecho, el contrato o vínculo jurídico arrendaticio…”.
Centrando la mirada en tal alegato libelar, debe establecerse la doctrina de ésta instancia, en relación a la falta de cualidad, debiendo señalarse que no pudiera quien suscribe, comenzar el análisis de la “Falta de Cualidad”, opuesta por el querellado – excepcionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 in fine del Código Adjetivo Civil, sin hacer referencia al trabajo doctrinal del más ilustre Procesalista Venezolano y especialmente Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, en su ya citada obra: (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Buenos Aires, Argentina. Año 1, 1.943. Primera Parte. Pág. 205 y ss.), quien en un trabajo dedicado al Maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, expresa que: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión legislativa”. Tal afirmación del maestro LORETO, es cierta, pues para que haya acción, debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en los casos en que la ley lo exija actual.
Para esta Superioridad, la “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”.
Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión.
De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes; es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.
La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.
De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los demandados para sostener el presente juicio? La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal.
La “cualidad”, como lo afirma el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse, nuevamente, si: ¿La empresa demandada REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), podría ser sujeto de la acción ejercida en su contra?. ¿Tendrá tal Compañía Anónima, la facultad de ser accionada en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso?.Evidentemente no,
De los autos se observa, especialmente a los folios 5 al 6 de la primera pieza, instrumental privada, con valor de plena prueba, contra la propia actora, al traerla a los autos y ratificarla, de la cual se desprende que la relación arrendaticia es entre la ciudadana NORMA CALZOLARI, y ahora por efecto sucesoral de la actora, para con la empresa mercantil REPRESENTACIONES A.M.C.A (RAMCA), que es una persona jurídica distinta de la accionada REPRESENTACIONALS A.L.C.A. (RALCA).
No tiene cabida aquí el alegato libelar del actor, cuando expresó: “…y luego, de hecho instaló en el mismo local donde funcionaba “RAMCA”, la nueva empresa “RALCA”, transfiriendo, cediendo o traspasando, también de hecho, el contrato y el inmueble a su nueva empresa “RALCA”…”.
Esta situación hace necesario escudriñar la existencia de la convención de arrendamiento, el cual conforme al artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; vale decir, que existe una legitimación para dar en arrendamiento, conforme a ello. Así pues, en el caso sub lite, la cláusula tercera del referido contrato, establece: “La arrendataria no podrá ceder ni traspasar total y parcialmente este contrato, ni sub-arrendar, sin consentimiento previo y por escrito de la arrendadora. Se entenderá que existe violación de la presente cláusula cuando la cosa arrendada sea ocupada permanentemente por personas extrañas a la arrendataria o a sus empleados…”.
Ahora bien: ¿qué sucede si a pesar de tal prohibición, el arrendatario cede?. Si el arrendatario cede o sub-arrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él (arrendatario) la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiera (José Luis Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. UCAB, Caracas, 1984, pág 355), pues ni la cesión, ni el sub arrendamiento, sin autorización del arrendador, extinguen el contrato original. El contrato de arrendamiento siempre subsiste. De tal forma que, el arrendador siempre conserva su acción frente al arrendatario.
Por otra parte, el contrato es una convención entre dos o más personas (Art. 1.133 Código Civil) y es ley entre las partes (1.159 íbidem), las partes son las que se someten a la fuerza del contrato: “res inter alios acta” (Domat), lo cual significa que no se puede hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero.
En el caso de autos, sólo el arrendatario es el único capaz de soportar o sostener el carácter de demandado en el juicio de desalojo, pues no existe en el supuesto analizado ninguna instrumental que acredite la autorización para ceder o sub-arrendar, - pues en ese supuesto podría surgir la posibilidad del arrendador de accionar contra sujetos distintos a la relación original -, siendo que, el arrendatario en el presente caso, es la empresa o sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA) y no, la accionada per se REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), por lo cual es evidente la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio y así se decide.
Además de ello, no existe a los autos ninguna instrumental, ni ningún medio de prueba conducente y pertinente capaz de llevar a la convicción de éste juzgador la expresa circunstancia por escrito, - tal cual lo establece el contrato de arrendamiento -, de donde se desprenda la autorización del arrendador a favor de la arrendataria para la cesión o traspaso del arrendamiento, por lo cual todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional.
Debe igualmente analizarse el alegato libelar del actor, en relación a que la arrendataria se liquidó como sociedad, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, anotada bajo el Nº 24, Tomo 5-A de fecha 23/05/2007, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En virtud de tal afirmación libelar debe traerse a colación el contenido normativo del artículo 1.681 del Código Civil, que expresa: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.
Refiere el mencionado artículo que la liquidación en un sentido amplio, comprende todas las operaciones posteriores a la disolución de la sociedad, que sean necesarias para finalizar los negocios en curso; pagar las deudas, cobrar los créditos, reducir a metálico los bienes sociales y dividirlos entre los socios. En un sentido más restringido y jurídico comprende todas las operaciones que se llevan a cabo en el período que media entre la disolución y la formación de la masa divisible entre los socios; quedando el liquidador de la sociedad como un mandatario especial sui generis, pues además de representar a la sociedad que sobrevive después de la disolución, en estado de liquidación también representa a los socios y por consiguiente, en sus relaciones con los terceros, actúa por la sociedad, representándola activa y pasivamente, según el artículo 351 del Código de Comercio y frente a los socios (OSCAR LAZO. Código de Comercio, pág 350. Criterio de nuestra Sala de Casación Civil del 23 de abril de 1998, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON W, (en el juicio de Jesús Ramón Pérez contra Chrysler de Venezuela C.A, expediente Nº 93-117. Sentencia Nº 163). Por lo cual, la arrendataria tenía representante para ser demandada y cuyo proceso de liquidación no era obstáculo para intentar la acción, ya que su personalidad como sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación hasta la finalización de ésta.
Así lo ha reseñado, igualmente, la Sala de Casación Penal, en fallo del 18 de diciembre de 2001, Sentencia Nº 0902, con ponencia del entonces Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció:
“… si bien el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), declaró que el proceso de liquidación del Banco de Comercio SACA había culminado, en la práctica dicho proceso subsiste, pues no se han extinguido las obligaciones de tal sociedad…al no haber terminado el proceso de liquidación subsiste la personalidad jurídica de las empresas sometidas a dicho proceso… incurrió la recurrida en infracción del artículo 1.681 del Código Civil…”
La doctrina tanto nacional como extranjera, encabezada por el tratadista CÉSAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, pág 530 y ss), ha señalado que la disolución no hace desaparecer de un golpe a la sociedad, sino que de ordinario señala el momento en que comienza la última fase de su existencia: la liquidación. Durante éste período conserva su personalidad y su estructura: su patrimonio sigue aún reunido en una universalidad de derecho, cual garantía para los acreedores sociales, capaz de resistir a la obra disolvente de los socios y de sus acreedores particulares que anhelan la división. Solo hay metamorfosis – como supra se expresó -, en su administración.
La Ley no ha dictado plazo alguno para llevarla a cabo; de modo que cuanto más complicada sea la hacienda, tanto más tardará en descomponerse y desaparecer.
La existencia de la sociedad durante la liquidación no es una ficción de la Ley, como muchos escritores han sostenido, sino una realidad jurídico material y sus normas suponen la continuación del contrato social y de la persona jurídica que del mismo se deriva. Continúa el contrato social, porque la administración la llevan los liquidadores por cuenta de la sociedad y porque el estado de liquidación no involucra la liberación de los socios. Así pues, la actora debió demandar a la arrendataria REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA), sin que pueda servirle como excepción el que la misma se encontraba en etapa de liquidación y así se establece. Tampoco consta a los autos que la accionada de autos haya sido fusionada con la arrendataria o que ésta continuara la personalidad jurídica de aquella, siendo dos (02) personas jurídicas distintas, no existiendo continuaciones de hecho o sustituciones de hecho entre sociedades distintas, pues cada una tiene y mantiene su personalidad jurídica, procediendo en consecuencia la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente proceso de conformidad con el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil y así establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de desocupación de local comercial, intentado por la parte actora Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.844, domiciliada en el Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a los artículos 33 y 34, literales “c” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara CON LUGAR la excepción de la demandada Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2007, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al no ser parte arrendataria de la relación arrendaticia. Se declara en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2011 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo de la recurrida en su totalidad, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-


Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.-