REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007330
ASUNTO : JP01-P-2011-007330


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 28-11-11, en contra del imputado RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.558.195, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1992 de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Valle Verde Calle Unión, Casa S/N, san Juan de los Morros, hijo de Augusto AVARIANO (v) REINA GONZALEZ (V), en virtud de la solicitud hecha por el Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 28 de Noviembre de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ fue aprehendido por los funcionarios CESAR CORADO, EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, ALFONSO MEDRANO, YOHNNY RODRIGUEZ, JOSE SEIJAS, ALEJANDRO GOMEZ, CORNEJO JUAN, VELASQUEZ MAYERLIN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde del día 26-11-2011, reciben llamada telefónica informando que en el Barrio Río Verde, específicamente en la calle Unión de esta ciudad, se encontraba el ciudadano RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ comercializando sustancias ilícitas en la vía publica, trasladándose la comisión hasta el lugar, visualizando al ciudadano y al hacerle la revisión corporal, quienes logran la captura y retención preventivamente, al percatarse que en el bolsillo delantero poseía un empaque de cigarrillos contentivos de 39 envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado y blanco contentivo de sustancia color blanco de presunta droga y la cantidad de 430 bolívares fuertes.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual acarrea una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Noviembre de los corrientes, siendo las 06:40 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios CESAR CORADO, EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, ALFONSO MEDRANO, YOHNNY RODRIGUEZ, JOSE SEIJAS, ALEJANDRO GOMEZ, CORNEJO JUAN, VELASQUEZ MAYERLIN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, es señalado como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 26.11.2011, suscrita por los funcionarios CESAR CORADO, EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, ALFONSO MEDRANO, YOHNNY RODRIGUEZ, JOSE SEIJAS, ALEJANDRO GOMEZ, CORNEJO JUAN, VELASQUEZ MAYERLIN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde del día 26-11-11, dándole cumplimiento al llamado telefónico, se trasladan al Bario Río Verde, calle Unión de esta ciudad, efectuando la aprehensión del ciudadano quedando identificado como RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 04 del presente asunto).

- Acta de entrevista al funcionario actuante CESAR CORADO, quien manifestó que ratifica el contenido del acta suscrita por su persona. (Folio 07 del presente asunto)

- Acta de entrevista al funcionario actuante CORNEJO JUAN, quien manifestó que se constituyo comisión al sector Valle Verde de esta ciudad donde se encontraba un ciudadano de nombre RENIEL ALVARIADO GONZALEZ comercializando sustancias ilícitas. (Folio 08 del presente asunto)

- Inspección Técnica Nº 2147 de fecha 28-11-2011 en el sector Cerro de Piedra.

- Reconocimiento legal Nº 9700-252-514 de fecha 28-11-11 al papel moneda colectado.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- 39 envoltorios elaborados en material sintético, de color anaranjado, atados a su extremo superior con un hilo de color negro, contentivo de polvo blanco, presunta droga.

2.- 26 billetes de 10 bolívares fuertes, 01 billete de 20 bolívares fuertes, 32 billetes de 50 bolívares fuertes.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, ha sido AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena mayor a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter de LESA HUMANIDAD en razón de ello es muy probable que el imputado RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RENIER AUGUSTO AVARIANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ