REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001272
ASUNTO : JP01-P-2009-001272
IMPUTADO: JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ
VICTIMA: JOSEFINA ESPINOSA
DELITO: AMENZA
PROVIDENCIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fundamentar decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 Septiembre del 2009, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal (A) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ESPINOSA.
Al momento de celebrase la audiencia preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de la presencia de la Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT, Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico, de la defensa publica ejercida por la Abg. KARELYS RODRIGUEZ, el acusado JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ y la victima JOSEFINA ESPINOSA.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narro brevemente como sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones cursantes en los folios 41 al 48 del presente asunto penal, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, acusando al imputado JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ESPINOSA y culminó su intervención solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, es todo.
El mismo quedo identificado de la siguiente manera: JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.351, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, Estado Guárico, residenciado en la Calle Las Acacias, casa número 23, Barrio 14 de Marzo, de esta ciudad, Estado Guárico quien expuso: “Me estoy comportando bien, deseo acogerme a la medida de suspensión Condicional del Proceso y por eso admito los hechos”.
Así mismo, al verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, se observa mediante el sistema JURIS, que el ciudadano JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, se encontraba presentando por un asunto distinto al que se sigue en su contra por este despacho, por lo que las partes solicitan se extienda dicho lapso de presentaciones.
La victima ciudadana JOSEFINA ESPINOSA, quien no se opuso a lo solicitado por la defensa y acepto las disculpas y la ayuda planteada para el tratamiento.-
Por ultimo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y la defensa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Después de haber estudiado las actas procesales que conforman el asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado por la Fiscal (A) 19° del Ministerio Publico del Estado Guárico, por lo que se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ESPINOSA.
Se admite la extensión de las presentaciones por UN (01) AÑO, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho………….”
En este sentido el Tribunal tomando en consideración que el delito por la cual fue acusado, es el de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé que los casos de los delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, la suspensión condicional del proceso.
Por lo que una vez realizada la confesión del acusado de auto de haber cometido el hecho punible que le atribuyó el Representante del Ministerio Público, así como también la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el cual no fue objetado por la Fiscal y no se opuso la victima; es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es suspenderle condicionalmente el proceso al acusado JONNY RAFAEL ESPINOSA FERNÁNDEZ, por el lapso de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: consistentes: 1- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. 2- Prohibición de acercarse a la victima de amenazarla y de agredirla conforme a los artículos 42, 43, 44 ordinal 1° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 330 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ¬Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este Tribunal acuerda extender la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, consistentes: 1- presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de laso Morros del estado Guárico. 2) Prohibición de acercarse a la victima, de amenazarla y agredirla, todo conforme a los artículos 42, 43, 44 ordinal 1° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 330 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
JUEZ
ABOG. YURI RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABOG. EFRAIN PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIO
ABOG. EFRAIN PEREZ