REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007503
ASUNTO : JP01-P-2011-007503
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de a fecha 09-12-2011, en contra del imputado JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.334.923, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990 de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en Sector arenita, segunda vereda, casa S/N, a una hora de San José de Guaribe, hijo de CARLOS ROJAS (v) JENNY PEREZ (V), en virtud de la solicitud hecha por el Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09-12-2011, al ciudadano JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 08-12-2011, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB COMISARIO JAVIER SOLORZANO, AGENTE JUAN ZABALETA, AGENTES DE SEGURIDAD ANTHONY AULAR y JOSE LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 08-12-2011, se encontraban en la parroquia Soublette, casero La Arenita, calle La Tortilla, en la que avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial ocultaba un bolso de color verde, procediendo a su revisión corporal y verificando que portaba 50 envoltorios contentivos 3 de color marrón, 6 de color blanco, 41 de color negro, los cuales en su interior contenían semillas y restos vegetales presumiblemente droga, quienes lograron su captura, siendo retenido preventivamente, percatándose que el ciudadano corresponde al nombre de JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, quien además presenta registros ante el sistema SIIPOL.
El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JAVIER SOLORZANO, AGENTE JUAN ZABALETA, AGENTES DE SEGURIDAD ANTHONY AULAR y JOSE LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:
- Acta de Investigación Policial de fecha 08.12.2011, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JAVIER SOLORZANO, AGENTE JUAN ZABALETA, AGENTES DE SEGURIDAD ANTHONY AULAR y JOSE LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 08-12-2011, se encontraban en la parroquia Soublette, casero La Arenita, calle La Tortilla, en la que avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial ocultaba un bolso de color verde, procediendo a su revisión corporal y verificando que portaba 50 envoltorios contentivos 3 de color marrón, 6 de color blanco, 41 de color negro, los cuales en su interior contenían semillas y restos vegetales presumiblemente droga, quienes lograron su captura, siendo retenido preventivamente, percatándose que el ciudadano corresponde al nombre de JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, quien además presenta registros ante el sistema SIIPOL, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 01, 02 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº I.721.766 de fecha 08.12.2011, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JAVIER SOLORZANO, AGENTE JUAN ZABALETA, AGENTES DE SEGURIDAD ANTHONY AULAR y JOSE LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación Altagracia de Orituco.
- Planilla de control de evidencias Nº P-252-2011, en la que se colecta 50 envoltorios contentivos 3 de color marrón, 6 de color blanco, 41 de color negro, los cuales en su interior contenían semillas y restos vegetales presumiblemente droga.
- Planilla de control de evidencias Nº P-253-2011, en la que se colecta Un Koala color verde.
- Planilla de control de evidencias Nº P-254-2011, en la que se colecta un Teléfono celular marca Motorola.
- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-172, suscrita por la LOZADA JOSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de Altagracia de Orituco.
- Experticia Toxicologica Nº 9700-149-1377, suscrita por la experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Experticia de Botánica Nº 9700-149-1376, suscrita por la experto TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
l.- 50 envoltorios contentivos 3 de color marrón, 6 de color blanco, 41 de color negro, los cuales en su interior contenían semillas y restos vegetales presumiblemente droga.
2.- Un Koala color verde.
3.- Un Teléfono celular marca Motorola.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEREMY ANDRES ANTONIO ROJAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión del imputado, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ